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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ALCIDES DANIEL Y DANIEL FIGUEREDO EN LOS AUTOS "COMPUL SAS DE EXPEDIENTE: JUAN GREGORIO ESCOBAR NUÑEZ C/ LA JUNTA MUNICIPAL DE YBUCUI S/ NULIDAD DE RESOLUC IÓN Y SESION EXTRAORDINARIA DE FECHA 9 DE JULIO DE 2021". AÑO: 2021 - N.° 2541. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos treinta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho mes de octubre del a ño dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Mini stros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VI CTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: E XCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ALCIDES DANIEL Y DANIEL FIGUEREDO EN LOS AUTOS "COMPULS AS DE EXPEDIENTE: JUAN GREGORIO ESCOBAR NUÑEZ C/ LA JUNTA MUNICIPAL DE YBUCUI S/ NULIDAD DE RESOLUCI ÓN Y SESION EXTRAORDINARIA DE FECHA 9 DE JULIO DE 2021", a fin de resolver la Excepción de Inconstit ucionalidad opuesta por ALCIDES DANIEL Y DANIEL FIGUEREDO, en su calidad de Presidente y Secretario de la Junta Municipal de Ybycuí, bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la excepción opuesta, el **DR. CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS**, dijo: La presente excepción de inconst itucionalidad es opuesta por los señores Alcides Daniel Rivas y Andrés Figueroa, con patrocinio de l a abogada Adriana Centurión Leiva, mediante el escrito obrante a f. 52/64 de autos, cuestionan la co mpetencia del Tribunal Electoral de la Capital en la causa en cuestión. Los excepcionantes como fundamento de su presentación, manifiestan la existencia de una controversia sobre la primacía de las normas de rango constitucional, específicamente sobre la aplicación del ar t. 273 y los arts. 166 y 265 de la Constitución Nacional, y dicen que tal circunstancia corresponde sea dirimida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. La vía de la excepción se halla, ciertamente, reglada en el art. 538 del Código Procesal Civil: "... Art.538.- Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demand a o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo viol atorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. Ta mbién deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimar e que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inco nstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". Por el contrario, en el caso en estudio los accionantes no han hecho mención sobre la ley u otro ins trumento normativo que consideran inconstitucional, sino antes bien manifestaron que no consideran c onveniente la vulneración de la
autonomía que posee la Junta Municipal de Ybycui, establecida en el art. 166 de la C.N. Profundizando lo antedicho, al comentar el art. 538 del C.P.C., el Dr. Luis Lezcano Claude, en su ob ra "El Control de la Constitucionalidad en el Paraguay" pág. 106/107 ha puntualizado las siguientes hipótesis: "...La excepción de inconstitucionalidad puede ser opuesta, en el marco de un proceso, en los casos que se mencionan a continuación: a) Por el demandado al contestar la demanda, si estimare que ésta se funda en un acto normativo inconstitucional, b) Por el reconvenido (actor) al contestar la reconvención, si estimare que ésta se funda en un acto normativo inconstitucional, c) Por el act or cuando estimare que la contestación de la demanda se funda en un acto normativo inconstitucional, d) Por el reconviniente (demandado) cuando estimare que la contestación de la reconvención se funda en un acto normativo inconstitucional, e) En segunda o tercera instancia, por el recurrido al conte star la fundamentación del recurso, si estimare que ésta se funda en un acto normativo inconstitucio nal; y por el recurrente si estimare que dicha contestación incurre en el mismo vicio." En el caso e n estudio los excepcioniantes, cuestionan la competencia del Tribunal Electoral para entender en el proceso, es decir, no se encuentran en ninguna de estas situaciones procesales, por lo que la excepc ión deviene improcedente. Debe considerarse que el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la ley u otr o acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone, es decir, lograr de la Corte la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juzgador se vea en la obligación de aplicarla. La característica de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto inconstitucional. En este sentido, se afirma en doctrina: "...La excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugna ción de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." Comentario del Dr. Mendonca al artículo 538 del C.P.C. la Ley Paraguaya S.A. A sunción, 2012, pág. 26. Por su parte el fiscal adjunto, aconsejó el rechazo de la presente excepción, por considerar que la parte excepcionante no atacó ninguna ley u otro instrumento normativo, sino más bien ataca o impugna de inconstitucional por vía de la excepción la competencia del Tribunal Electoral para entender en el presente proceso, lo cual sin necesidad de abundar sobre el tema, resulta suficiente para conclui r que no se hallan reunidos los requisitos exigidos en el art. 538 del C.P.C. En base a los argumentos expuestos, considero que corresponde rechazar la presente excepción le inco nstitucionalidad por su notoria improcedencia. Voto en ese sentido. A sus turnos, los Doctores SANTANDER DANS y RIOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del Mini stro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ALCIDES DANIEL Y DANIEL FIGUEREDO EN LOS AUTOS "COMPUL SAS DE EXPEDIENTE: JUAN GREGORIO ESCOBAR NÚÑEZ C/ LA JUNTA MUNICIPAL DE YBUCUI S/NULIDAD DE RESOLUCI ON Y SESION EXTRAORDINARIA DE FECHA 9 DE JULIO DE 2021". AÑO: 2021 - N.° 2541. SENTENCIA NÚMERO: 539. Asunción, 18 de octubre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la excepción de inconstitucionalidad opuesta por ALCIDES DANIEL y DANIEL FIGUEREDO, en su c arácter de Presidente y Secretario de la Junta Municipal de Ybycúi, respectivamente. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Pérez Ministro Ante mí: Ador. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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