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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EUSEBIO SOTO JARA Y MARTA LUISA RAMONA RAMIREZ DE SOTO C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 , DEL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003, MODF. POR EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 Y DEL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003". AÑO: 2018. Nº: 2557. AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos treinta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de octu bre , del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedien te caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EUSEBIO SOTO JARA Y MARTA LUISA RAMONA RAMIREZ DE SOTO C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008, DEL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003, MODF. POR EL ART. 1 ° DE LA LEY 3542/2008 Y DEL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inc onstitucionalidad promovida por la Abogada Liliana Cristina Gómez Matiauda, en nombre y representaci ón de los señores Eusebio Soto Jara y Marta Luisa Ramona Ramirez De Soto. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abogada Liliana Cristina Gómez Mat iauda, en nombre y representación de los Señores Eusebio Soto Jara y Marta Luisa Ramona Ramirez de S oto según testimonio de Poder Especial que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 1° de la Ley N° 3542/08 "que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" y Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03. Sostiene la accionante que sus representados son Jubilados del Instituto de Previsión Social (I.P.S. ) y que las normas impugnadas le ocasionan graves perjuicios económicos, desconociéndose sus derecho s adquiridos por contravenir lo dispuesto en los Arts. 14, 103 y 137 de nuestra Constitución Naciona l. Así las cosas, es preciso traer a colación en primer lugar 550 del Código Procesal Civil el cual dis pone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas mu nicipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o n ormas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derech o, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y con cretos la petición." Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ricardo López Franco Asistente
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EUSEBIO SOTO JARA Y MARTA LUISA RAMONA RAMIREZ DE SOTO C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 , DEL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003, MODF. POR EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 Y DEL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003". AÑO: 2018. Nº: 2557. **En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisito s. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción" (Negritas y Subrayados son mios).** Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acr editar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier interés califica a la parte, sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien dedu ce la acción, resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución, etc., cuya constitu cionalidad se cuestiona. En tal sentido, verificadas las constancias de autos, se observa que los Señores Eusebio Soto Jara y Marta Luisa Ramona Ramirez de Soto son Jubilados del Instituto de Previsión Social (I.P.S.) que se rige por otras disposiciones legales y complementarias, es decir, que los mismos no demostraron en f orma fehaciente el agravio concreto causado a sus derechos por la Ley N° 2345/03, situación que torn a improcedente el estudio de fondo de los artículos objetados conforme lo dispone el Art. 550 del C. P.C. Recordemos que es un principio fundamental del derecho procesal que el interés es la medida de la ac ción y que por lo tanto no puede haber acción cuando no ha existido una lesión a los derechos de los demandantes. (Alsina, Derecho Procesal, Parte General, Tomo 1, 2da. Ed. Pág. 392). Por su parte, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia, dispone que: "No se dará trá mite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no preci se la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto n ormativo, sentencia definitiva o interlocutoria", lo cual quiere decir que sólo el sujeto afectado s e halla legitimado para promover la inconstitucionalidad. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: "El escrito mediante el cual se prom ueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en térmi nos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucion al debe ser inequívoca y específica" (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996). El "agravio atendible" por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciert os, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso. El agr avo que sustenta una acción de inconstitucionalidad deber ser: 1) propio: el perjuicio en cuestión d ebe afectar personalmente a la parte que lo invoca, excluyéndose los agravios ajenos. Solamente el t itular del derecho que se pretende vulnerado puede solicitar el ejercicio del control de constitucio nalidad; 2) jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual (Vide: SAGUES, Néstor Pedro; Derech o Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ta. Edic. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2002, Tomo I, pág. 488 ss.). Que, en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legal es citadas con anterioridad, y ante la falta de legitimación activa de los recurrentes, opino que se debe rechazar la presente acción. Es mi voto. A sus turnos, los Doctores RIOS OJEDA y SANTANDER DANS, manifestaron que, se adhieren al voto del Mi nistro preopinante, **Doctor DIESEL JUNGHANNS**, por los mismos fundamentos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EUSEBIO SOTO JARA Y MARTA LUISA RAMONA RAMIREZ DE SOTO C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 , DEL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003, MODF. POR EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 Y DEL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003". AÑO: 2018. **No:** 2557. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: **538**. Asunción, 18 de octubre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Liliana Cristina Gómez M atiauda, en nombre y representación de los señores Eusebio Soto Jara y Marta Luisa Ramona Ramírez de Soto, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3
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