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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MARTINA CAÑETE DE SOSA Y OTRAS C/ ARTS. 2, 8 MODF POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ÁRT. 1 Y EL 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y 6 DEL DECRETO N° 1579/200 4". AÑO 2019.- N° 20. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos treinta y siete. RECIBIDO **Estadística Civil** Rique Lopes Franco Del mes de Octubre del año dos mil veintitrés estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MARTINA CAÑETE DE SOSA Y OTRAS C/ ARTS. 2, 8 MODF POR LA LEY N° 3542/200 8 EN SU ÁRT. 1 Y EL 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resol ver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las señoras MARTINA CAÑETE DE SOSA, MARÍA NUNILA BENITEZ DE CAÑETE y NELIDA ALVARENGA AVALOS, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el **Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS**, dijo: Las señoras MARTINA CAÑETE DE S OSA, MARÍA NUNILA BENITEZ DE CANETE y NELIDA ALVARENGA AVALOS, promueven Acción de Inconstitucionali dad contra los Arts. 1 de la Ley 3542/08, y los Arts. 2 y 18 inciso y) de la Ley 2345/03, y contra e l Art. 6 del Decreto N° 1579/04. Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que las accionantes revisten la calidad de jubiladas del Magisterio Nacional. Las recurrentes alegan que las normas atacadas violan lo dispuesto en los Arts. 14, 46, 47, 88, 101, y 103 de la Constitución Nacional, al impedir la actualización de la jubilación conforme al aumento de salarios de los que prestan servicios activos. Solicitan se haga lugar a la Acción por ajustarse a derecho. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguien te manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los bene ficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actua lizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al pe ríodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Parón Martínez Secretario
A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispe nsado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). En cuanto al Art. 2 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha normativa ha sido modificada por el Art. 1 de la Ley N° 2527/04, por lo que un pronunciamiento sobre dicha disposición resultaría inefi caz y carente de interés práctico. <page_number>2</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MARTINA CAÑETE DE SOSA Y OTRAS C/ ARTS. 2, 8 MODIF POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ÁRT. 1 Y EL 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y 6 DEL DECRETO N° 1579/20 04". AÑO 2019.- N° 20 Respecto del Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, que también fuera impugnado en autos, resulta que el m ismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/ 08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios; dejando de lado así el Decreto Reglame ntario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedimos sobre la cuestionada disposición. Por último, en relación a la impugnación referida al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, cabe mani festar que al constatarse que las recurrentes revisten la calidad de jubiladas del Magisterio Nacion al, la disposición contenida en la Ley N° 1626/2000, que pretenden reivindicar por medio de la prese nte acción de inconstitucionalidad no es susceptible de aplicación a las mismas. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción d e Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a las señoras MARTINA CAÑETE DE SOSA, MARIA NUNILA BENITEZ DE CAÑETE y NELIDA ALVARENGA AVALOS, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 29/05/23. Las señoras MARTINA CAÑETE DE SOSA, MARIA NUNILA BENITEZ DE CAÑETE y NELIDA ALVARENGA AVALOS, promue ven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA L EY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE L SECTOR PÚBLICO", el Art. 2 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 6 del Decreto N° 1579 /04, reglamentario de la Ley N° 2345/03. Obra en autos la constancia que las accionantes tienen la calidad de jubiladas como docentes del Mag isterio Nacional. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 88, 101 y 10 3 de la Constitución Nacional, al dar un trato discriminatorio y arbitrario en la actualización. En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispon e el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dich o Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calcul ados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente exculpados de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los pro gramas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, esta bleciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> 3
Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Respecto al Art. 2 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 2527/04 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, la recurrente se limitó a objetar la disposición , sin enunciar la manera en que entiende que ella infringe la Carta Magna y con ello termina afectad a. Finalmente, respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, la disposici ón no afecta a las recurrentes, dado que las mismas tienen el carácter de jubiladas como docentes de l Magisterio Nacional. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y e n consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica al Ar. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de las señoras MARTINA CAÑETE DE SOSA, MARIA NUN ILA BENÍTEZ DE CAÑETE Y NELIDA ALVARENGA AVALOS, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA manifestó que, se adhiere al voto del Ministro Preopinante D octor CÉSAR DIESEL JUNGHANNNS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Gustavo E. Santander-Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghannns</signature> Ministro CSJ. Ante mi: <signature>Abog. Julio C. Pavon Martinez</signature> Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MARTINA CAÑETE DE SOSA Y OTRAS C/ ARTS. 2, 8 MODF POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ÁRT. 1 Y EL 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y 6 DEL DECRETO N° 1579/200 4". AÑO 2019.- N° 20 SENTENCIA NÚMERO: 537. Asunción, 18 de octubre de 2.023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar l a inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a las señoras MARTINA CAÑETE DE SOSA, MARIA NUNILA BENITEZ DE CAÑETE y NELIDA ALVARENGA AVALOS, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mf. Secretario 5
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