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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBEN MACIEL GUERREÑO EN REPRESENTACION DE LUI Z GREGORIO LOPEZ BENITEZ EN LOS AUTOS "LUIZ CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". AÑ O: 2022. N°: 2454. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Quinientos treinta y tres**. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **dieciocho días del mes de oc tubre del año dos mil veintitrés**, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIO S OJEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedie nte caratulado: **EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBEN MACIEL GUERREÑO EN REP RESENTACION DE LUIZ GREGORIO LOPEZ BENITEZ EN LOS AUTOS "LUIZ CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE D INERO Y OTROS"**, a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abog. Rubén Maciel Guerreño, en representación del Señor Luis Gregorio López Benítez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **CÉSA R DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN**. A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS** dijo: El Abg. Rubén Maciel Guerreño en representación de Luis Gregorio López Benítez, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de l Artículo 196, Inc. 1º, Num. 4 del Código Penal, modificado por la Ley N° 3440/2008, en la causa pe nal N° 9621/2017 "LUIZ CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". El oponente alega la vulneración del Arts. 17, Inc. 3) de la Constitución Nacional y del Art. 9 de l a Convención Americana de Derechos Humanos, refiriendo expresamente que la normativa impugnada por v ía de excepción de inconstitucionalidad (Artículo 196, Inc. 1º, Num. 4 del Código Penal, modificado por la Ley N° 3440/2008) y que se pretende aplicar en el proceso penal, se encuentra actualmente der ogada, en los siguientes términos: [...] la norma contenida en el Art 82 de la Ley N° 1340/88 amplió el Código Penal de 1914, dado que las normas de aquella se incorporaron a ésta, provocando la expansión del conjunto de normas del Cód igo Penal de 1914. (sic.) [...] al derogarse el Código Penal de 1914, quedó igualmente derogada la Ley N° 1340/88, dado que es ta ley se incorporó al Código Penal de 1914, por tanto, ambas normativas perdieron validez al quedar sustraidos del ordenamiento jurídico vigente en Paraguay, en materia jurídico-penal. (sic.) [...] tampoco se puede sostener la vigencia de la Ley N° 1340/88 alegando que se trata de una "ley e special", porque se "incorporó" al Código Penal. Otras leyes penales especiales Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Luis C. Pavón Martínez Secretario
si mantuvieron su autonomía, porque no dispusieron su incorporación al Código Penal de 1914. Por eje mplo, la Ley N° 716 promulgada el 02 de mayo de 1996 que sanciona delitos contra el medio ambiente n o tiene una disposición que diga "se incorpora" al Código Penal. Por esa razón, la derogación del Có digo Penal de 1914 no afectó a la Ley 716/1996, que permanece vigente hasta la fecha. (sic.) Que, por esta razón no se debe caer en el error de pensar que la Ley N° 1340 es una ley especial y q ue en virtud de la aplicación del principio lex specialis no se vería afectado por la derogación del Código Penal de 1914, dado que este principio consagrado en el Art. 7 del Código Civil no se aplica porque la ley (especial) se incorporó a otro cuerpo legal, por ende, lo accesorio corre la suerte d e lo principal. (sic.) Que, si la ley N° 1340 fue derogada por el CP de 1997, la remisión de los Arts. 37 al 45 de la Ley N ° 1340 contenida en el num. 4º del Inciso 1º del Art. 196 del CP vigente, según la modificación intr oducida por la Ley 3440/2008, resulta inconstitucional, porque su potencial aplicación violaría el p rincipio de legalidad penal, que supone la garantía de que nadie puede ser condenado sino por ley vi gente al tiempo de la comisión del hecho supuestamente punible, garantía consagrada en el Inciso 3 d el Art. 17 de la CN y en el Art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (sic.) La Agente Fiscal interviniene, Abg. Lorena Ledesma, contestó el traslado de la presente excepción so licitando su declaración de inadmisibilidad. Como fundamento, la referida sostiene que lo planteado por la defensa no vulnera el principio de legalidad establecido en el Artículo 17 de la CN, Inc. 3º. Asevera la fiscal que la aplicación del Art. 196 del C.P. no colisiona con ninguna norma constitucio nal, sino el problema radica en la vigencia o no de la norma, que corresponde a su aplicabilidad. Re specto a este punto, la fiscal refiere que el Art. 4 del C.P. establece expresamente la vigencia de las normas especiales, en el sentido de disponer la aplicación de la parte general. Por el hecho de no estar en el Código, no significa que se encuentre derogada. Precisamente, la redacción del Art. 1 96 es la que termina de confirmar la plena vigencia de los Arts. 37 al 44 de la Ley N° 1340/88, así como el mismo art. 109 de la Ley N° 1881/02, que incorpora al Código Penal vigente las normas mencio nadas. La Fiscalía adjunta, Abg. Gilda Villalba Tottil solicita la declaración de inadmisibilidad de la pre sente excepción de inconstitucionalidad, argumentando que a su criterio, la excepción de inconstituc ionalidad no es un medio para alegar la indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales, para cuestionar la tipificación de una conducta dentro de una norma penal o para cuestio nar la validez de una norma jurídica sin fundamentar suficientemente la violación de garantías del d ebido proceso o derechos constitucionales como erróneamente lo pretende el impugnante, ya que para e llo existen otras vías legales. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectiva s contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta co mpetencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del C.P.P. <page_number>2</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBEN MACIEL GUERREÑO EN REPRESENTACION DE LUI Z GREGORIO LOPEZ BENÍTEZ EN LOS AUTOS "LUIZ CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". AÑ O: 2022. N°: 2454. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la mis ma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto. La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser o puesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, gara ntía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...]" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la exc epción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate, y s u consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugna r una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto s e afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se bus ca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a ap licar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucionalidad. Por este motivo, resulta ademá s requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declara ción de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que el excepcionante se agravia e impu gna la manera en que la norma será aplicada por la magistratura competente, y no así la norma en sí misma. En otras palabras, no se observa del presente escrito que el abogado defensor de Luis Gregori o López Benítez haya explicado de forma clara y precisa la lesión constitucional que le generaría el Artículo 196, Inc. 1º, Num. 4 del Código Penal, modificado por la Ley N° 3440/2008, sino se agravia en la manera futura en que el instrumento normativo será aplicado judicialmente, por lo que no resu lta visible la colisión entre la norma impugnada y las normas constitucionales invocadas. En síntesis, la manera en que el magistrado interpretará la integración de leyes especiales dentro s istema normativo nacional y la forma en que serán aplicadas no puede ser objeto de estudio de la exc epción de inconstitucionalidad, habida cuenta de que el deber del oponente es el de fundamentar el m enoscabo generado por el instrumento normativo en sí mismo, contrario a alguna norma, derecho, garan tía, obligación o principio consagrado por la Constitución. Por tanto, considerando los razonamientos esgrimidos y ante la inexistencia de alguna lesión de norm as establecidas en nuestra Ley Fundamental, corresponde el rechazo de la presente excepción de incon stitucionalidad. ES MI VOTO. Alberto Martínez Simca Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
A su turno, el **Doctor VíCTOR RÍOS OJEDA** dijo: Me adhiero al sentido del voto de mi colega preopi nante Ministro Dr. Cesar Diésel, pero por los siguientes fundamentos: El Abogado Rubén Maciel Guerreño con Mat. de la C.S.J. N° 8.468, en representación de la Defensa Téc nica del señor Luis Gregorio López Benítez, en el marco de los autos caratulados: "LUIS CARLOS DA RO CHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS", opone excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 196 inciso 1° numeral 4 del Código Penal, modificado por la Ley N° 3.440/2008. El excepcionante dentro de los agravios que le causa la norma atacada art.196 inc.1° numeral 4 del C ódigo Penal, modificado por la Ley N° 3440/2008, manifestó cuanto sigue: en primer lugar refirió que dicha norma es inconstitucional, teniendo en cuenta que el art. 196 del Código Penal fue modificado por Ley N° 3.440/2008 que es una ley que describe todos los elementos objetivos y subjetivos requer idos para que una conducta sea calificada punible y, por ende, sancionado como un delito de Lavado d e Dinero. Dicho tipo penal de "Lavado de Dinero" está tipificado en la Ley N° 1340/1988 y su modific atoria. Luego paso a referirse a la vigencia de la Ley N° 1340/88, sosteniendo que la misma en su ar t. 82 dispuso "Incorpórese esta Ley al Código Penal", y que en ese entonces el Código Penal vigente es el promulgado en el año 1914 conocido como el "Código de Teodosio González", es decir, que el exc epcionante considera que la Ley N° 1340/88 fue incorporada al Código Penal de 1914 ampliándolo y for mando parte del mismo como una "expansión del conjunto de normas del Código Penal", y al ser derogad o el Código de 1914 en su versión primigenia, fue derogada también la ley N° 1340/88 por ser parte d e dicha Normativa. Produciéndose así una "derogación explícita de normas expresamente formuladas". A gregando que no se puede sostener que la Ley N° 1340/88 es una Ley diferente al Código Penal de 1914 , porque dicha Ley dentro de sus artículos dispuso su incorporación al Código Penal, y al ser una le y accesoria corre la misma suerte que la Ley principal. Concluye sosteniendo que al perder validez j urídica el Código Penal de 1914, perdieron también validez jurídica todas sus modificaciones y todas las demás leyes que fueron "incorporadas" al mismo. Violentando así el principio de legalidad penal , de que nadie puede ser condenado sino por ley penal vigente al tiempo de la comisión del hechos su puestamente punible, garantía consagrada en el art. 17 inc. 3° de la Constitución Nacional y art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Entonces, refiere que el componente del delito "Lava do de Dinero" tipificado en el art. 196 inc. 1° numeral 4 del Código Penal de 1997 hoy vigente se re mite a una norma derogada dejando un vacío legal del contenido de dicho art. del Código Penal vigent e y su modificación, como también surge el mismo problema de inconstitucionalidad la Ley N° 6.452 pr omulgada el 29 de noviembre de 2019, al quedar sin hecho jurídico subyacente la norma penal contenid a en el Código Penal vigente y sus modificaciones violentaría el art. 11 de la Constitución Nacional . Corridos los traslados respectivos conforme a lo ordenado por el artículo 539 del Código Procesal Ci vil. La Agente Fiscal encargada de la causa penal, Abg. Lorena Ledesma Jara, al momento de contestar el t raslado refiere en lo capital: Sobre el particular concretamente se puede aseverar que la aplicación del artículo 196 del CPP no colisiona con ninguna norma constitucional, sino que el problema radica en la vigencia o no de la norma que corresponde a su aplicabilidad. Solicitando finalmente a la Cor te Suprema de Justicia se declare la inadmisibilidad de la presente excepción de inconstitucionalida d opuesta por el Abg. Rubén Maciel. Al momento de contestar el traslado en representación de la Fiscalía General del Estado, la Agente F iscal Adjunta encargada de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA General del Estado, Abg. Gilda Tottil, expresó: que la presente excepción de inconstitucionalidad op uesta por no haberse reunido los requisitos mínimos que determinan la admisibilidad a la figura cuya aplicación se pretende, y en consecuencia solicita la declaración de inadmisibilidad de la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta. En primer término cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se haya determinada en virtud a lo preceptuado por los artículos 132, 259 nume ral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como los artículos 11, 12 y 13 de la Ley N° 6 09/1995 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos por las no rmas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el d eber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (num. 5), el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sal a Constitucional, tal como lo hacen los artículos de la Ley N° 609/1995. Razón por la cual la presen te Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es la competente para expedirse en la present e excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. El artículo 538 del Código Procesal Civil, determina que: "...La excepción de inconstitucionalidad d eberá ser opuesta por el demandado o el reconvencido al contestar la demanda o la reconvención, si e stimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, d erecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo el artículo 542 del mismo cuerpo legal, preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la form a de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Así también, el artículo 11 de la Ley N° 609 /1995, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 3.986/2010, expresa: "...Conocer y resolver sobre i nconstitucionalidades de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional en cada caso concreto y en fallo que sól o tendrá efecto con relación a ese caso...". Concordante con el artículo 260 numeral 1 de la Constit ución Nacional, reza: "...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son debere s y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de l as leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones cont rarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a es e caso...". Queda meridianamente claro de la interpretación de los mencionados articulados, los cuales específic amente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser deduci da contra una ley u otro acto normativo a efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucional y la consecuente inaplicabilidad de la mentada norma al caso concreto, en atención a que ésta es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución Nacional. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. En el caso de marras efectivamente se opone excepción de inconstitucionalidad contra un acto normati vo, el artículo 196 inciso 1° numeral 4 del Código Penal, modificado pór la Ley Alberto Martínez Simoa Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S.I. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abogado Julio S. Navon Marant Secretario
N° 3.440/2008, empero, no se fundamenta la supuesta contradicción entre la norma cuestionada y la Co nstitución Nacional, sino que se cuestiona su aplicación al caso concreto. Es decir, lo que se aduce no es que la misma es violatoria de la Carta Magna Nacional sino que su aplicación en el caso sub-e xamine no corresponde por las supuestas particularidades del mismo. El excepcionante pretende la inaplicabilidad del art. 196 inc 1 num. 4 del Código Penal, en razón de que el mismo fue modificado por Ley N° 3.440/2008, que es una ley que describe los elementos objeti vos y subjetivos requeridos para que una conducta punible sea calificada y sancionada como un delito de "Lavado de Dinero"; y que a su vez el tipo penal sostenido por esta Ley modificatoria del Código Penal, proviene de lo preceptuado por la Ley N° 1340/1988 y sus modificatorias, y que a criterio de l excepcionante, la Ley N° 1340/1988, fue incorporada al Código Penal de 1914 ampliándolo y, al ser derogado el Código de 1914, fue derogada también la Ley N° 1340/1988, por ende sostiene que todas la s disposiciones provenientes de ese cuerpo normativo, resultan inaplicables, sugiriendo que el tipo descrito por el artículo excepcionado del Código Penal es inexistente; en ese sentido, debo señalar que lo aseverado por el excepcionante dista de la realidad y que corresponde el rechazo de la presen te excepción de inconstitucionalidad opuesta por los siguientes fundamentos: En primer lugar debo traer a colación, lo mencionado por el excepcionante, acerca de la supuesta con culación del artículo 17 numeral in.) 3 de la Constitución Nacional, que expresamente prescribe: "En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ... 3) que no se le condena sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del p roceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales" Y del artículo 9. De la Convención Nacional d e Derechos Humanos. Que dispone: "Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser conden ado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho ap licable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del d elito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más le ve, el delincuente se beneficiará de ello". De la interpretación literal de la norma constitucional, como también de la norma convencional, amba s transcriptas anteriormente, debo indicar que, en el presente caso la Audiencia de Juicio Oral y Pú blico se encuentra pendiente, la calificación legal provisoriamente otorgada al procesado es la prev ista en el tipo penal del Código Penal vigente con anterioridad al hecho que motiva el enjuiciamient o. No existe la conformación de un Tribunal Especial a efectos de su juzgamiento. En resumen, no ha sido violentado el artículo constitucional ni el artículo convencional invocados. La simple argumentación de que le causa agravio el estar sometido a un proceso en base a una norma q ue considera no es aplicable al presente caso puede ser considerado a lo sumo como una expresión de agravios in abstracto, no implica la expresión de una lesión concreta que demuestre un perjuicio par ticular en el caso que amerite excitar la jurisdicción especializada y excepcional, máxime a la luz de que es menester establecer una conexión directa entre el acto normativo atacado, su contradicción con la Constitución Nacional y su producto, la lesión concreta en el caso específico. Todo lo cual no ocurre en el caso examinado. En segundo lugar, respecto los agravios expuestos por el excepcionante, acerca de la vigencia de la Ley Especial N° 1340/88; debo advertir mi postura ya sostenida en varios fallos anteriores, acerca d e la vigencia de la Ley N° 1340/88 y sus modificaciones, por tratarse de una Ley especial, que si bi en contiene elementos típicos de una norma general, la misma, 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBEN MACIEL GUERREÑO EN REPRESENTACION DE LUI Z GREGORIO LOPEZ BENITEZ EN LOS AUTOS "LUIZ CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". AÑ O: 2022. N°: 2454. también contiene otros elementos especializantes, por lo que mal podría estimarse, que la Ley Especi al haya corrido la misma suerte del Código Penal de 1914 derogado -que es una norma de carácter gene ral, por ende, repito soy del criterio de que la Ley anterior Especial no puede ser derogada por una Ley posterior General, tal como lo establece el principio de "ley especial", que protege la vigenci a de la ley especial. En ese orden de ideas, el excepcionante ataca el art. 196 inc. 1 num 4 del Código Penal, cuya última modificación tuvo lugar con la Ley N° 6452/2019, es importante resaltar la clara intención del Legi slador en la redacción de esta última modificación, al reemitirse nuevamente a la Ley Especial N° 13 40/88 ratifica la vigencia de dicha normativa especial y sus modificaciones, pues realizando una int erpretación sistemática del ordenamiento jurídico en su conjunto, considero que de esa manera es rec onfirmada la plena vigencia de la Ley especial, dentro del derecho positivo nacional. A modo de obiter dictum: la aplicación de la norma excepcionada art. 196 inc. 1 num. 4, del Código P enal, sin ningún inconveniente, por los Juzgadores de diversas instancias, en casos de este tipo pen al, denota la aceptación de la vigencia de estas leyes, dentro de nuestro sistema de ordenamiento ju rídico y de derecho positivo por la Jurisprudencia. Otro punto relevante a tener en cuenta es, que en caso de hacerse lugar a la presente excepción, y d eclarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del acto normativo atacado, se conduciría, desde u n punto de vista pragmático, a un escándalo jurídico de resultados absurdos, ya que con ello se supo ndría que la Ley N° 1340/88 y sus modificatorias están derogadas, lo que conllevaría a la invalidez del articulado 196 inc 1 num. 4 del Código Penal vigente, y con ello se generaría la absoluta impuni dad de todos los hechos punibles relacionados con la mencionada normativa desde la vigencia del Códi go Penal del año 1997. Por último, debo traer a colación, la Ley N° 3440/08 "Que Modifica varias disposiciones de la Ley N° 1.160/97, Código Penal", la cual no hace mención alguna de la Ley N° 1340/88, en el apartado de las derogaciones, estableciendo específicamente las normativas derogadas, al prescribir lo siguiente: " Derogaciones...// ...2º Los tipos penales y sus sanciones, contenidas en las siguientes leyes: 1. LE Y N° 686/81 "DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES". 2. LEY N° 1.294/98 "DE MARCAS" 3. LEY N° 1.328 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS". 4. LEY N° 2.849/05 "ESPECIAL ANTISECUESTRO". 5. LEY N° 2.880/ 06 "QUE REPRIME HECHOS "ESPECIAL ANTISECUESTRO". 5. LEY N° 2.880/06 "QUE REPRIME HECHOS PUNIBLES CON TRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO". 6. LEY N° 2.861/06 "QUE REPRIME EL COMERCIO Y LA DIFUSIÓN COMERCIAL O NO COMERCIAL DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, UTILIZANDO LA IMAGEN U OTRA REPRESENTACIÓN DE MENORES O INCA PACES", a excepción de los artículos 8 -primer párrafo- y 9. 3º "Las demás disposiciones legales con trarias a este Código...". (las negritas son mías). Tomando en cuenta el listado que expresamente dispone la derogación de normativas, observamos que la Ley N° 1340/88, no se encuentra dentro del mismo, y que además, no se colige que en las descripcion es previstas en la Ley N° 1340/88, se presente ningún tipo de contradicción con las disposiciones le gales del Código Penal actual, por tanto, tampoco puede decirse que las mismas sean derogadas por és ta razón. Alberto Martínez Simca Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente excepción de inco nstitucionalidad, debiendo imponerse las costas al excepcionante. Es mi voto. A su turno, el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopina nte Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Alberto Martínez Simón Miercoles Certificado de César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: S32 Asunción, 18 de octubre de 2023. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Rubén Maciel Guerreño, en repre sentantes del Señor Luis Gregorio López Benítez, de conformidad a los términos expuestos en la prese nte Resolución. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Alberto Martínez Simón Miercoles Certificado de César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 8
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