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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MIRTHA CONCEPCION ADORNO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CIMAR S.A. C/ MIRTA CONCEPCION AD ORNO GONZALEZ S/ DESALOJO". N° 991957 AÑO: 2020. A.I. No. 1663 Asunción, (18) de octubre de 2013- **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Mirtha Concepción Adorno, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 218, de fecha 15 de Febrero del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno; y, con tra el A.I. N° 310, de fecha 14 de junio del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y **CONSIDERANDO:** Que, la parte accionante sostiene que su parte se agravia en contra de las mencionadas resoluciones en razón a que las mismas hicieron lugar a un juicio de desalojo en su contra sin que la parte actor a haya presentado las documentaciones pertinentes que en primer lugar acredite la titularidad del in mueble que pretenden desocupar y segundo efectivamente sea ocupante precario como los mismos afirman . Concretamente señala la vulneración de los artículos 16 y 137 de la Carta Magna. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la re solución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exen ción, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claro s y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia . En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En c aso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es ob ligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se ha llan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada en límite. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 310, de fecha 14 de junio del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Prime ra Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acc ión fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando
acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de in constitucionalidad, sin más trámite. **Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:** 1.- Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última resolución imp ugnada –A.I. N° 310 del 14 de junio de 2019-, de modo que en este estado no es posible computar el p lazo exigido por la ley y tampoco verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notifi cación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciera se considerará inadmisible la presente acció n. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR “in limine”** la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Mirtha Concepció n Adorno, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 218, de fecha 15 de febrero del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno; y, contra el A.I. N° 310, de fecha 14 de junio del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundam entos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR** y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Altoj. Julio C. Ravin Marín Secretario
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