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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CHRISTIAN DAVID VERA VAZQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ESTELA YSABEL VERON VDA. DE MUÑOZ, MISTICA DIANA MUÑOZ, VERON Y ALEJO ESPINOZA LOPEZ C/ CHRISTIAN D AVID VERA VAZQUEZ Y/O RESPONSABLES DE COMEDOR HOSPEDAJE VERA S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCE PTOS" AÑO 2020 N° 2085. A.I. No. 1659 Asunción, 18 de octubre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Luis Abel Encina Silva, en repres entación del señor Christian David Vera Vázquez, contra la S.D. N° 154, de fecha 18 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno , así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 11 de setiembre de 2020, dictado por el Tri bunal de Apelación Multifuerzas de la Circunscripción Judicial de Neosimón. CONSIDERANDO: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que había dispuesto rechazar la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada. Por otra parte, admitió la demanda promovida por los señores Estela Ysabel Verón Vda. de Muñoz, Mística Diana Muñoz Verón y Alejo Espin oza contra Christian David Vera Vázquez. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la resolución apelada. QUE, el accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias, violatorias de principi os constitucionales fundamentales, en razón de que los actores no han demostrado la existencia del c ontrato de trabajo. Señala, además, lesión al debido proceso, al derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, consideración de pruebas no ofrecidas así como de hechos no probados, entre ot ros vicios. Cita como normas infringidas, los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e indiv idualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará ade más la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido , fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará prev iamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar debe señalarse que la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria d e revisión de decisiones judiciales. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y v aloración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante se infiere que las mismas no tienen la entid ad suficiente para la viabilidad de su petición. Los fundamentos utilizados no acreditan lesión a de rechos constitucionales, al debido proceso o al derecho a la defensa en juicio, sino mera disconform idad con la decisión de los Juzgadores. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que, en un vot o ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizarían la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que el lo implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunció n, 8 de mayo, 1996, Ae. y Sent. N° 147.)
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. A su turno, el Doctor Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha propo rcionado el cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas. 2. En cuanto a la justificación de la lesión constitucional, ha explicado que la sentencia definitiv a de primera instancia fue dictada no conforme a la ley y la constitución porque no se dio importanc ia y no se demostró interés en las cuestiones planteadas; tampoco analizó pruebas fundamentales pres entadas por las partes y durante el juicio no se siguió el debido proceso. Tampoco se cumplió con la prueba de la declaración jurada de los demandantes para que pueda tener vigencia lo dispuesto en lo s art. 48 del Código Laboral y el 161 del Código Procesal del Trabajo, con relación a las presuncion es legales. En segunda instancia los juzgadores no realizaron su propio análisis de las piezas proce sales agregadas ni sustentaron su propio criterio sobre el particular. El Tribunal de Apelaciones no realizó el re estudio del caso, por ello no se puede afirmar que no hubo segunda instancia en este proceso. Los miembros del tribunal solo consienten lo expresado en primera instancia, sin un nuevo e studio crítico y razonado. Las resoluciones dictadas violan el derecho a la defensa de su parte. 3. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así l a protección de derechos fundamentales. 4.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Luis Abel Encina Si lva, en representación del señor Christian David Vera Vázquez, contra la S.D. N° 154, de fecha 18 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 11 de setiembre de 2020, dict ado por el Tribunal de Apelación Multifuerzas de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los fu ndamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula, Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro cs) Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro <signature>Abo. Víctor Ríos Ojeda</signature> <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghans</signature> <signature>Ministro cs)</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Abogado Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Ministro</signature> PODER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL
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