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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN PIO HELVIDIO PAIVA ESCOBAR EN LOS AUTOS CARATULADO S: "CRISTOBAL EVARISTO NÚNEZ ROMERO Y OTROS C/ JUAN PIO PAIVA ESCOBAR Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DA ÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Año 2020, N° 2632. A.I. N° ____________ Asunción, 18 de octubre de 2023 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Raúl Alberto Netto Villagra , Luis Emilio Escobar Faella y Raúl Aristides Netto Parodi, en representación de los señores Juan Pí o Helvidio Paiva Escobar y Víctor Daniel Paiva Espinoza, contra la S.D. N° 108, del 22 de marzo de 2 019 y su aclaratoria, S.D. N° 216, del 21 de mayo de 2019, dictadas por el Juzgado de Primera Instan cia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 24, d el 13 de julio de 2020 y el A.I. N° 332, del 06 de octubre del 2020, dictados por el Tribunal de Ape lación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y contra la Cédula de notificación de fe cha 21 de agosto del 2020, y; **CONSIDERANDO:** Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en ab ierta transgresión a las normas establecidas en los Artículos 16, 17 numerales 1), 2), 3), 8), 9) y 11), 137 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitraried ad e incongruencia, por haberse omitido declarar la caducidad de la instancia y por no haberse proba do la existencia del nexo causal. Asimismo, alegan que el Juez de Primera Instancia y el Tribunal de Alzada se extralimitaron en la imposición del pago de intereses por una mora no producida, al no ex istir plazo vencido y suma líquida y que, además, no fueron reclamados por la actora. Finalmente, ad uce que se ha instado el diligenciamiento de una notificación falsa, violando el derecho a la defens a de su parte. Por tales motivos, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de las citadas re soluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional idad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incuada necesariamente debe ser rechazada en limine. De la lectura del escrito de demanda, surge que los Abogados Raúl Alberto Netto Villagra, Luis Emili o Escobar Faella y Raúl Aristides Netto Parodi, en representación de los señores Juan Pío Helvidio P aiva Escobar y Víctor Daniel Paiva Espinoza, promovieron la presente acción contra la S.D. N° 108, d el 22 de marzo de 2019 y su aclaratoria, S.D. N° 216, del 21 de mayo de 2019, dictadas por el Juzgad o de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, de la Capital, por las cuales se res olvieron, rechazar la excepción de falta de acción pasiva opuesta como medio general de defensa por la parte demandada, hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida y la i mposición de las costas a la parte demandada, y el rechazo del recurso de aclaratoria interpuesto co ntra dicha decisión. Asimismo, impugnaron el Acuerdo y Sentencia N° 24, del 13 de julio de 2020 y el A.I. N° 332, del 06 de octubre del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerc ial, Primera Sala de la Capital. Por la primera de las resoluciones mencionadas el citado Tribunal r esolvió declarar desiertos el recurso de nulidad interpuesto y confirmar en todas sus partes la Sent encia recurrida y su aclaratoria e imponer las costas a la parte perdida; y por la segunda, el mismo
colegiado resolvió denegar los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la primera resolu ción impugnada, el Acuerdo y Sentencia N° 24, del 13 de julio de 2020. Finalmente, impugnan, además, la Cédula de notificación de fecha 21 de agosto del 2020. Que, el art. 557 establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resolu ciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perj uicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. En ese sentido, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acció n, la misma fue presentada en fecha 23 de noviembre del 2020, a las 11: 30 horas. Las resoluciones i mpugnadas y en específico la última de ellas - A.I. N° 332, del 06 de octubre del 2020-, actuación d erivada de las resoluciones anteriores señaladas más arriba, fue notificada al accionante de manera automática el 08 de octubre del 2020 por imperio del art. 131 del C.P.C., y por no hallarse comprend ida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto – nueve días – reque rido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación d e este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la ext emporaneidad de la presentación, cualquiera fueran las diligencias que posteriormente se cumpliesen. Por otro lado, respecto a la impugnación de la Cédula de notificación de fecha 21 de agosto del 2020 , conforme a las normas transcriptas, se concluye con claridad que este tipo de acciones debe plante arse contra resoluciones judiciales, debiendo éstas inclusive tener carácter definitivo. En el caso de estudio, la pretensión de declaración de nulidad de la parte accionante recae sobre una actuación que no constituye una decisión jurisdiccional propiamente, sino un acto procedimental, circunstanci a totalmente improcedente por esta vía, pues la Acción de Inconstitucionalidad es de naturaleza exce pcional y la intervención de esta Sala de la Corte se circunscribe a la conciliación de normas de ra ngo constitucional sobre actos expresamente establecidos en la ley. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con an terioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su d omicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Raúl Alberto Nett o Villagra, Luis Emilio Escobar Faella y Raúl Aristides Netto Parodi, en representación de los señor es Juan Pío Helvídio Paiva Escobar y Victor Daniel Paiva Espinoza, contra la S.D. N° 108, del 22 de marzo de 2019 y su aclaratoria, S.D. N° 216, del 21 de mayo de 2019, dictadas por el Juzgado de Prim era Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentenci a N° 24, del 13 de julio de 2020 y el A.I. N° 332, del 06 de octubre del 2020, dictados por el Tribu nal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y contra la Cédula de notifica ción de fecha 21 de agosto del 2020, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reso lución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ortega Secretario <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghans</signature> <signature>Signature of Julio L. Pavón Martínez (Secretary)</signature> 2
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