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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CABIPAL METALMEK SOCIEDAD ANÓNIMA EN LOS AUTOS CARATULA DOS: “JUAN RAMÓN GIMÉNEZ ARAUJO C/ CABIPAL METALMEX SOCIEDAD ANÓNIMA Y/O RESPONSABLES S/COBRO DE GUA RANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO 2021 N° 415. A.I. N°...1067 Asunción, 18 de octubre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Andrés Carlos Demestri Flores, en representación de la firma Cabipal Metalmek S.A., contra la S.D. N° 72, de fecha 2 de junio de 2016 y su Aclaratoria, S.D. N° 79, de fecha 16 de junio de 2016, dictadas por el Juzgado de Primera Inst ancia en lo Laboral del Primer Turno, de la ciudad de Luque, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 336, de fecha 08 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercia l y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 10/18), y, CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incuada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma , derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando e n términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, conta dos a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no jus ticiables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Cód igo Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por cédula. QUE, en efecto, revisados estos autos se constata que el accionante omitió agregar copia de la cédul a de notificación de la resolución impugnada, el Acuerdo y Sentencia N° 336/2019. Si bien el recurre nte manifiesta en su escrito que fue tuvo conocimiento de las circunstancias a partir de la fecha 16 de febrero de 2021 (fs.19), ello no es posible corroborar, pues, la cédula de notificación no se ag regó a la presentación, lo que hace imposible verificar si fue presentada dentro del plazo estableci do en la Ley. QUE, lo expresado lleva a concluir que no se reunió con uno de los requisitos fundamentales, pues, l a sola mención de la fecha en que se notificó no es suficiente para concluir que la acción de incons titucionalidad fue presentada dentro del plazo. En tal sentido, corresponde se rechace *in límite*, conforme lo preceptúa el Art. 557 del Código Procesal Civil ya citado,
Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugn ada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificació n de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2 ) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, excención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 dí as. En relación al último requisito, que se refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de l ey, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugna da, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencia s legales de admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe inti marse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si l a promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Andrés Carlos Demes tri Flores, en representación de la firma Cabipal Metalmek S.A., contra la S.D. N° 72, de fecha 2 de junio de 2016 y su Aclaratoria, S.D. N° 79, de fecha 16 de junio de 2016, dictadas por el Juzgado d e Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de la ciudad de Luque, así como contra el Acuerd o y Sentencia N° 336, de fecha 08 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo C ivil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamen tos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Asig. Julio C. Ravón Martínez Secretario
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