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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LORENZA RAMONA VERA MARTÍNEZ C/ LEY N° 985/96 QUE MODIF ICA EL ART. 12 DE LA LEY N° 1/92 DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL" N° 2946 AÑO 2020. A.I. №: 1653 Asunción, 18 de octubre de 2023. VISTAS la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Cilia Lissel Romero Sosa, en repr esentación de la Señora Lorenza Ramona Vera Martínez, en contra de la Ley N° 985/96 que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92 de la reforma parcial del Código civil por considerar que viola los Arts. 33 y 25 de la Constitución Nacional", y CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos los artículos 25y 33 demás concordantes de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona l esionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluc iones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Co nstitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstituci onalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionali dad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o inte rlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límite de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por l os Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretame nte el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstituci onalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.F .C. OPINION DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNCHANNS: La accionante manifiesta que la disposición normativa i mpugnada concluca los Arts. 33 y 25 de la Constitución Nacional explicando que su nombre de pila le ha ocasionado ansiedad y depresión, al ser discriminada en ámbitos educativos y laborales por su nom bre. La Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo p uede iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por norma o res olución judicial que reputan inconstitucional conforme lo establece el Art. 550 del CPC, que dispone "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leves, decretos, reglamentos ordenanzas munic ipales relictos actor administrativos vale decir, debe existir un interés jurídico por parte de quie n busca la inaplicabilidad de la norma impugnada. Requiere que quien lo intente tenga un interés siempre real y concreto- como consecuencia de sentirs e lesionado o menoscabado en sus derechos, a causa de la aplicación de la norma que alega como contr aria a los principios constitucionales. Asimismo, el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece; "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley decreto reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado o en su caso, la disposición inst itucional. Citará además la norma, derecho o excencion garantía o principio que sostenga haberse inf ringido fundando en términos claros y concretos la petición."
A la luz de las disposiciones transcriptas y tras la apreciación preliminar de los fundamentos de la presente acción, se advierte que la pretensión de la accionante se dirige a provocar un pronunciami ento en abstracto de inconstitucionalidad, puesto que su planteamiento no entraña un agravio concret o y actual, ya que se limita a argüir genéricamente sobre la inconstitucionalidad de la norma impugn ada, sin acreditar la titularidad de un interés particular y directo. En ese sentido, en reiterados fallos esta Sala viene sosteniendo la importancia de la identificación y dimensionamiento de un agravio concreto, real y cierto, a los efectos de la viabilidad de la acci ón de inconstitucionalidad por la cual se cuestiona un acto normativo, sin que puedan reputarse efic aces aquellos planteamientos hipotéticos o conjeturales, que parten de ciertos supuestos para la con strucción esquemática y abstracta de probables efectos, que, a criterio del accionante, predisponga- la producción de lesiones a derechos de rango constitucional, por más ciertas que sean las posibili dades de sufridas. En conclusión, por los motivos apuntados, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de in constitucionalidad. **POR TANTO**, **la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL **RESUELVÉ:** RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción presentada por la Abogada Cilia Lissel Romero Sosa, en representación de la Señora Lorenza Ramona Vera Martínez, en contra de la Ley N° 985/96 que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92 de la reforma parcial del Código civil por considerar que viola los Arts. 33 y 25 de la Con stitución Nacional. CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dis puesto en el Art. 161 del C.P.C. ANOTAR y registrar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abogado Julio S. Pavez Martínez Secretario
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