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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE EL INTER S.R.L. EN LOS AUTOS CARA TULADOS: “JULIO CÉSAR CHAVEZ ROTELA C/ EMPRESA DE TRANSPORTE EL INTER S.A., LINEA 55 S/ DEMANDA LABO RAL”. AÑO 2020 N° 1122. A.I. No. 1052 Asunción, <b>18 de octubre de 2023</b>. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Marina Cañete Vega, en representa ción de la Empresa de Transporte El Inter S.R.L., contra la S.D. N° 54, de fecha 08 de julio de 2019 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como Acuerdo y Sen tencia N° 041, de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comer cial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, Y, CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incuada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma , derecho, excención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, cont ados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razó n de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no ju sticiables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por raz ón de la distancia. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias d eben notificarse personalmente o por cédula. QUE, en el caso de autos, la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civi l, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, el 23 de abril de 2 020; y la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 23 de junio de 2020. No obstante, la accio nante omitió agregar copia de la cédula de notificación de la última de las resoluciones impugnadas: Acuerdo y Sentencia N° 041/2020. En su escrito de planteamiento de esta acción, tampoco mencionó la fecha en que se habría notificado de la misma, y, de las constancias de autos no se puede determina r si cumplió con el requisito formal de presentar la acción dentro del plazo exigido por el Art. 557 del C.P.C. QUE, se advierte, en tal sentido, que la acción de inconstitucionalidad no es un incidente del princ ipal, tampoco es un recurso, ni secuela de la litis, ni puede ser concebida como una tercera instanc ia en progresión del mismo proceso civil. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citad as con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción, y establecer cuanto sigue: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla”. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concr etos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifi cación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todo s los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contr ario, desestimará sin más trámite la acción.” 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuand o se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicil io; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos y claros y determine el derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- En relación al último requisito, que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugn ada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigenci as legales de admisión. 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi.voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Marina Cañete Vega, en representación de la Empresa de Transporte El Inter S.R.L., contra la S.D. N° 54, de fecha 08 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 041, de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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