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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANASTACIO AQUINO LARA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANASTA CIO AQUINO LARA C/ COPETROL Y/O GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTO S". AÑO 2020 N° 2600. A.I. N°...1651... Asunción, (8 de octubre de 2023). **VISTAS:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Antolín Noguera, en represen tación del señor Anastacio Aquino, contra el A.I. N° 288, de fecha 03 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** QUE, según las constancias del expediente, se ataca de inconstitucional la resolución del Tribunal d e Alzada, que resolvió no aplicar los intereses sobre los rubros de indemnización compensatoria y co mplementaria, fundado en que las citadas indemnizaciones están tarifadas en la ley, por lo que revoc ó las resoluciones dictadas por el inferior. QUE, el accionante manifiesta –en resumen– que la resolución impugnada, ha sido dictada en violación de los artículos 137 De la Supremacía de la Constitución; Art. 16 De la Defensa en juicio; Art. 17 incisos 8, 9, De los Derechos Procesales; Art. 256 De la Forma de los Juicios; de los Arts. 225, 272 del Código Procesal del Trabajo y de los artículos 15 incisos b), c) y d) del Código Procesal Civil y la violación del Principio de Congruencia. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e indiv idualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará ade más la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido , fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará prev iamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, revisadas las constancias de autos surge que el accionante limita su fundamentación a la mera d iscrepancia con la decisión de los Juzgadores, la cual no presenta indicios de arbitrariedad, pues s e halla fundada conforme a Derecho, resultado del estudio pormenorizado del caso, las pruebas aporta das por las partes y la normativa legal aplicable. QUE, esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por l os Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables qu e impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestre lesión concreta a derechos constitucionales. Es una vía excepcional, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Cons titución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. **A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo:** 1.- Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha prop orcionado el cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y e n el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citad o las normas que considera vulneradas.
2.- En cuanto a la justificación de la lesión constitucional ha explicado que la adversa nunca solic itó la revocatoria de las resoluciones apeladas, sino simplemente peticionó la modificación del mont o base que tomó el juez inferior para realizar el cómputo de los intereses moratorios, que incluía l as indemnizaciones complementarias y compensatorias y cuya exclusión fue solicitada por el apelante. No fueron objeto de agravios por el apelante la deuda ni el porcentaje aplicado del 2,4%, ni la fec ha desde la cual efectuó el cómputo de los intereses el juez inferior. Sin embargo, el voto mayorita rio de la alzada revoca totalmente la resolución del inferior, dejando sin efecto cuestiones consent idas por las partes, sobre las cuales no se manifestó agravio alguno en el recurso de apelación, vio lándose así los arts. 16, 17 inc. 8 y 9 y 256 de la Constitución Nacional. 3.- La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como est e nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así la protección de derechos fundamentales. 4.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víc tor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Antolín Noguera, en repre sentación del señor Anastacio Aquino, contra el A.I. N° 288, de fecha 03 de noviembre de 2020, dicta do por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de Capital, a fin de que remita los autos principales. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Anotar y notificar. <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of Dr. Víctor Ríos Ojeda</signature> Asesor: Julio C. Pavón Martínez Secretario
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