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JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA INHIBICIÓN DEL MAGISTRADO ANGEL COHENE, MIEMBRO DEL TRIB. DE APELAC. LABO RAL 1ERA FORMULADA POR EL MAG. MARIO Y. MAIDANA, MIEMBRO DEL TRIB. DE APELAC. LAB. 2DA S. EN: MARINA ISABEL GONZALEZ G. C/ I.P.S S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO". A.I. N° 807 Asunción, 19 de Octubre del 2.023. RECUERDO: La impugnación formulada por Mario Ygnacio Griffith, Miembro del Tribunal de Apelación, en lo Laboral, Segunda Sala, contra la excusación del Magistrado Angel Daniel Cohene, Miembro del Trib unal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, ambos de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En el caso de autos, el magistrado Ángel Cohene, miembr o del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, 1ra. Sala, se excusó de entender en el pres ente juicio por haber accedido al beneficio de la jubilación en el Instituto de Previsión Social, pa rte demandada. El excusado encuadró la cuestión en el art. 20, inc. d), del C.P.C -ser acreedor, deu dor o fiador- (f. 1). Por su parte, el magistrado Mario Y. Maidana Griffith, miembro del Tribunal de Apelación en lo Labor al de la Capital, 2da. Sala, impugnó la excusación en los términos del informe obrante a f. 3, argum entando que los hechos que afecten la imparcialidad del magistrado deben ser concretos, claros e ind ubitables. Señaló, además, que el Instituto de Previsión Social es una persona jurídica que por lógi ca consecuencia no puede considerarse dentro del ámbito de recaudación personal para influir sobre l a imparcialidad del magistrado porque, de lo contrario, se estaría ante la conformación de un Tribun al Especial, lo cual está vedado por el art. 17, numeral 3, de la Constitución de la República. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
Pues bien, tal como se dejó asentado en un reciente caso¹, el hecho mismo de que los magistrados o s us familiares comprendidos en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad sean asegurado s o jubilados del Instituto de Previsión Social, de manera alguna puede configurar una causal de exc usación y, por ende, motivar la separación de entender en los juicios en que dicha institución sea p arte, máxime cuando la operativa de este ente previsional en las relaciones obrero patronales, ademá s de ser el único en su especie, es aplicada en razón a un imperativo legal. Para demostrar la validez de tal proposición, basta con señalar que de seguirse el razonamiento del magistrado excusado hasta sus últimas consecuencias, todos los magistrados de la República deberían separarse incluso de entender en juicios en los que intervengan los organismos y entidades del Estad o, establecidos en el artículo 3 de la Ley 1.535/99, que fungen de proveedores de servicios públicos , pues resulta extremadamente probable -por no decir seguro-, que quienes conforman el Poder Judicia l de la República, sean titulares de contratos de prestación de servicios por parte de dichos entes, o a lo sumo, beneficiarios de tales servicios provistos por empresas públicas, llegándose al extrem o de considerar, incluso, que los magistrados deben inhibirse del propio Estado, al encontrarse comp rendidos en la causal establecida en el artículo 20 inciso d) del C.P.C., en razón de su calidad de contribuyentes, de conformidad a lo dispuesto en las normas que rigen el sistema tributario. No cabe mayor esfuerzo para concluir que lo apuntado en el párrafo precedente resulta sumamente absu rdo, y que llevaría inevitablemente al resultado de que el Estado y sus entes proveedores de servici os públicos, no puedan acceder a tramitar sus causas ante el órgano jurisdiccional. ¹ A.I. N° 195 del 20 de marzo de 2023 dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.-
JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA INHIBICIÓN DEL MAGISTRADO ANGEL COHENE, MIEMBRO DEL TRIB. DE APELAC. LABO RAL 1ERA FORMULADA POR EL MAG. MARIO Y. MAIDANA, MIEMBRO DEL TRIB. DE APELAC. LAB. 2DA S. EN: MARINA ISABEL GONZALEZ G. C/ I.P.S S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO". Así las cosas, debe desestimarse la validez de la causal invocada por el magistrado Ángel Cohene par a excusarse de entender en estos autos. Por lo demás, conviene destacar que la excusación de un magistrado, aun siendo facultativa de éste, debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Ello resulta del todo lógico si se considera que lo s jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema , debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e impar cialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por el magistrado Mario Y. Maid ana Griffith y, en consecuencia, disponer la devolución de estos autos al Tribunal de origen, confor me con el art. 33 del C.P.C. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Magistrado Ángel Daniel Cohene se excusó de entender en autos e invocó el Artículo 20, literal "d", del Código Procesal Civil. Alegó haber accedido al be neficio de la jubilación del Instituto de Previsión Social, conforme se desprende de la providencia de fecha 03 de mayo de 2.023 (f.1). La excusación mencionada en el párrafo precedente fue impugnada por el Magistrado Mario Ignacio Maid ana Griffith, en los términos del informe obrante a f.3 de autos. Alberta Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R, Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. <signature>Cesar Amílcar Guevar</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Pierina Ozuna Wood</signature>
Corresponde, pues, estudiar la cuestión planteada. Analizadas las constancias, se advierte que el Magistrado excusado no acreditó la circunstancia fáct ica que configuraría la excusación. Es decir, no se agregó, cuanto menos, alguna instrumental como s ustento. Asimismo, es importante resaltar que tampoco alegó que la circunstancia mencionada para fun dar su separación haya generado en él sentimientos que obstaculicen resolver el litigio con imparcia lidad y objetividad. Por los motivos señalados, corresponde acoger favorablemente la impugnación incoada por el Magistrad o Mario Ygnacio Maidana Griffith, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, contra la inhibición del Magistrado Ángel Daniel Cohene, Miembro Tribunal de Apelación e n lo Laboral, 1era. Sala, de la Capital. Es mi voto. OFINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El Conjuez Daniel Cohene invocó el Artículo 21 del Código Procesal Civil y se excusó de juzgar en Juicio, por haber accedido al beneficio de la jubilación del Instituto de Previsión Social. El Magistrado Mario Maidana Griffith impugnó dicha excusación en los términos del informe a fs. 3. El Artículo 28, del Código de Organización Judicial, reza: 'La Corte Suprema de Justicia conocerá: A rt. 28.- La Corte Suprema de Justicia concederá: 1.- En única instancia: a) de las acciones y excepc iones para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones c ontrarias a la Constitución Nacional; b) del recurso de Habeas Corpus c) de la nacionalidad y de su pérdida d) de los pedidos de exoneración de los Servicio Militar Obligatorio; e) de las cuestiones d e competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo; f) del enjuiciamiento y remoción de los Jueces
JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA INHIBICIÓN DEL MAGISTRADO ANGEL COHENE, MIEMBRO DEL TRIB. DE APELAC. LABO RAL 1ERA FORMULADA POR EL MAG. MARIO Y. MAIDANA, MIEMBRO DEL TRIB. DE APELAC. LAB. 2DA S. EN: MARINA ISABEL GONZALEZ G. C/ I.P.S S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO". Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente d el conocimiento del asunto cuando está comprendido en alguna de las causales de aquella. Asimismo, l e acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan" otras causas que le impongan abstener de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza" (Vide: Palacio, Lino, Tratados de Dere cho Procesal Civil, T. II, págs. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, ss. As., 1994). En cuanto a la causal alegada, Fallos coincidentes con opiniones doctrinarias de estudiosos del Dere cho Administrativo especifican que el haber jubilatorio es devolución de aportes que el Funcionario ha hecho durante el tiempo establecido en la Ley. No es remuneración o salario que el jubilado perci be por trabajos realizados. Es considerado simplemente como deuda del Estado que tiene con el Funcio nario que ha pasado de la actividad a la pasividad (Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Con stitucional. Ac. y Sent. N° 304-02/06/2011). Juicio: "Acción de Inconstitucionalidad contra Decreto N° 14.434 Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. <signature>Signature of Alberto Martinez Simon</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature>
del 28/08/01, en sus Artículos 4º inciso b) y 7º inciso a); Ley N° 1626/2000, de la Función Pública en sus Artículos 16 inciso f), y 143; Artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa del 22/0 6/1909 y Ley N° 700/96". Año: 2.002-N° 469. Pdría agregarse que la jubilación es Derecho inherente al trabajador y está normado en el Título II, Derechos, Deberes y Garantías -Capitulo VIII, Del Trabajo- Sección II, Función Pública (Artículo 10 3, de la Ley Suprema). Er el caso, la invocación alegada no puede constituir ni es para proyectar causal de excusación ya q ue el haber jubilatorio que percibe el jubilado es Derecho que por Ley le corresponde sólo a él. Erg o, el excusado no demostró ser acreedcr, deudor ni fiador del Instituto de Previsión Social. Er las condiciones apuntadas, se concluye que la excusación no se ajusta al Artículo 20, inciso d), del Código Procesal Civil, lo que hace atendible la impugnación deducida por el Conjuez Mario Maidan a Griffith contra la excusación del Conjuez Daniel Cohene. Er estas condiciones, advertida la no existencia de causal de excusación, corresponde en Derecho hac er lugar a la impugnación incoada, por las motivaciones explícitas y la diáfana disposición de la Le y, en lo que hace al thema deciderdum. Asimismo, ordenar la devolución del expediente al Trikunal re mitente. Pcr tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA INHIBICIÓN DEL MAGISTRADO ANGEL COHENE, MIEMBRO DEL TRIB. DE APELAC. LABO RAL 1ERA FORMULADA POR EL MAG. MARIO Y. MAIDANA, MIEMBRO DEL TRIB. DE APELAC. LAB. 2DA S. EN: MARINA ISABEL GONZALEZ G. C/ I.P.S S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO". HACER LUGAR la impugnación formulada por el Magistrado Mario Ignacio Maidana Griffith, Miembro del T ribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala contra la excusación del Magistrado Ángel Daniel Co hene, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, ambos de la Capital, por las mo tivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio García Poder Judicial SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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