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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARISTELA PEREZ C/ MARCELINO GARAY FERREIRA S/ USUCAPIÓN". A.I. No. 806. Asunción, 19 de Octubre del 2.023.- Reque López Franco Vieytes Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en Ciudad San Lorenzo, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en Ciudad Lambaré, y; CONSIDERANDO: Según constancias del Juicio, la Parte actora promovió demanda por usucapión, ante el Juzgado de Pri mera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, situado San Lorenzo del Campo Grande. Ante la Acción presentada, luego de algunos pedidos de informes, ese Juez declaró su incompetencia t erritorial por Providencia fechada 3 de Febrero del 2.022 y ordenó recurrir donde corresponda. Así e ntonces, remitido el expediente, conforme surge del sello con cargo de Secretaría fechado 18 de Marz o del 2.022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en Lamb aré, dictó el A.I. N° 835, el 11 de Octubre del 2.022 y se declaró incompetente fundado en las dispo siciones previstas en el Articulo 14 del Código Procesal Civil, originándose contienda negativa de c ompetencia en razón del territorio. Corrida vista al Ministerio Público de la contienda de competencia suscitada, la Fiscalía General de l Estado, en su Dictamen N° 2.308, del 2 de Noviembre del 2.022, aconsejó que el Juicio debe tramita rse ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, en Ciudad San Lorenz o. Esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia -en casos análogos- resolvió: "....las inhib iciones en materia de competencia territorial, son manifiestamente contrarias a derecho en la correc ta sistemática del Código, dicho esto en referencia al primer Juzgado, puesto que, en abstracto, la competencia territorial en el fuero Civil, como ...//...". Juzgado Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garrozo Secretario Judicial II - CS.J.
...//... concepto esencial y básico, es siempre prorrogable". Artículos 3 y 4 del Código ritual, prevén únicas excepciones a la declaración oficiosa de incompeten cia del Artículo 7 del Código Procesal Civil- cuando refiere que la prórroga "será tácita respecto d el actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorroga da la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso". En ese orden de ideas, la prórroga de la competencia territorial queda a iniciativa de litigantes, q ue puede darse de forma expresa o tácita. En el caso, de constancias procesales, que presentada la d emanda y peticionado informes, el Juzgador declaró su incompetencia, cuando ni siquiera la demandada fue notificada del inicio del Juicio. Puede afirmarse que en la Jurisdicción Civil no se admite la inhibición de oficio por razones de com petencia territorial, quedando supeditada a iniciativa de las Partes, que pueden consentir la prórro ga u oponerse a través de declinatoria o inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, con suje ción al Articulo 8 del Código Procesal Civil. Por esa razón Jurídica, el apartamiento de oficio que realizó el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en Ciudad San L orenzo del Campo Grande es notoriamente contrario a Derecho, pues niega la posibilidad de prórroga p ermitida en la normativa de rito. En estas condiciones, y conforme con Artículos 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil, la competencia qu edó prorrogada respecto de la actora e incumbe al demandado -en tiempo oportuno, si considera conven iente a sus intereses- impugnarla, cuestión que habrá de resolverse según las normas que regulan el supuesto que nos ocupa. Entre tanto, tal cuestión no sucede, en Derecho corresponde al Juez que prev ino, continuar la tramitación del Juicio. La contienda debió fundarse no en la ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARISTELA PEREZ C/ MARCELINO GARAY FERREIRA S/ USUCAPIÓN". - II - pretendida norma aplicable, sino en la verdadera prórroga que implica presentar la demanda respecto de la actora; así como en el deber de aguardar la conducta de las demás Partes en Juicio, para deter minar si éstas consenten o no la prórroga. En estas condiciones, no queda otra solución que declarar competente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de Ciudad San Lorenzo del Campo Grande, Gustavo Ramón Chilavert Villalba, a fin que imprima el trámite de rigor, conforme a Derecho, a la pretensión incoada por la actora, conforme con lo expuesto; debiéndose, al mismo tiempo, librar oficio anoticiando de la deci sión al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de Ciudad Lambaré, conforme con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Compartimos la conclusión del señor Ministro preopinante, en el sentido de remitir los autos al Juzg ado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo. Ciertame nte, de conformidad con el Artículo 3 del Código Procesal Civil la competencia por razón del territo rio es prorrogable por acuerdo de partes, de modo que a los jueces no les es dado separarse de los p rocesos alegando haberse inobservado las normas que la rigen. En otras palabras, solamente las parte s, o mejor dicho incluso, únicamente el demandado puede cuestionar la competencia territorial. Por supuesto, las situaciones anómalas no son ajenas al derecho y no es inusual que los jueces, a pe sar de la obvia conclusión que se deriva de la norma citada, cuestionen de todas maneras su potestad jurisdiccional según la distribución por razón de territorio, tal como ha sucedido en estos autos. La contienda que hipotéticamente podría presentarse en esos supuestos, se haya o no se haya contesta do la demanda, tiene la suerte echada por la...///...
...//... sencilla y única razón que la competencia territorial no puede ser estudiada a instancia de los jueces. De ahí que toda otra consideración sea necesariamente secundaria; vale decir, si bien l a contienda podría resolverse en igual sentido tomando en cuenta que aún queda por ver qué posición habrá de asumir el demandado o diciendo que ya quedó fijada por falta de impugnación, se advertirá q ue todas estas soluciones son necesariamente posteriores en la secuencia del razonamiento lógico y p asan por alto que lo que determina antes que nada el destino de la decisión es la imposibilidad de e studiar la competencia territorial cuando la contienda reconociera origen en una declaración oficios a de incompetencia. No es posible pronunciarnos, entonces, sobre la competencia o incompetencia de los jueces en contien da ni acerca de la posibilidad o no de prórroga, pues eso sería tanto como facultarlos a proponer el estudio de la competencia territorial, que -insistimos- queda librada a la exclusiva voluntad de la s partes. Por lo tanto, no queda más opción que remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo sin que ello implique decisión alg una sobre su competencia territorial, y comunicar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial, Primer Turno, de Lambaré. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR competente en este Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer T urno, de San Lorenzo del Campo Grande. REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente. COMUNICAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de Lambaré, para lo que hubiere lugar. ANOTAR, registrar notarial. Alberdi Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
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