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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERP. POR EL ABG. ALEJANDRO GOSTOMELSKY C/ LOS MIEMBROS DEL TRIB. DE APELACIÓN, MAGISTRADOS: EMIGDIO CASTILLO Y CARLOS MIRANDA EN EL JUICIO: "COMPULSAS DE R.H.P. DEL ABG. LUIS A. CUEVAS EN EL EXP. CARATULADO: INVERSORA NANAWA S.A. C/ EGINHAR HARDER S/ INT. DE RECOBRAR LA POSESIÓN Y OBRA NUEVA". A.I. No 804 Asunción, 18 de Octubre del 2.023.- CONSIDERANDO : Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El recurrente planteó recusaciones "con expresiones de causas" contra los referidos e invocó el Artí culo 21, del Código Procesal Civil. Arguyó que los recusados han emitido opiniones contrarias a sus pretensiones, en el A.I. N° 114, del 20 de Junio de 2.022, generando desconfianza a su Parte. Los recusados elevaron informes correspondientes dando cumplimiento al Artículo 31, del Código Proce sal Civil, a fs. 7/8, donde aseveraron que no existe afectación a la imparcialidad, negaron la existencia de causal i nvocada y solicitaron rechazos de las recusaciones. De conformidad con el Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Just icia, conocerá de las recusaciones de Conjuces de Tribunales de Apelaciones. En su conservancia, cor responde escudriñar los antecedentes relativos a la incidencia. El Artículo 29, del Código Procesal Civil, ... Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Ministro Pierina Berna Wood Actuaria Secretaría Judicial II C.S.J.
...//... dispone que: "En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañ ará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba conf esoria". A su vez, el siguiente Artículo, es decir; el 30 del mismo Cuerpo Normativo reza: "Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella". Pasando al análisis tenemos que la causal invocada es la prevista en el Artículo 21, del Código Proc esal Civil. El recusante pretende separar a los Conjuces por motivos de "decoro y delicadeza", lo qu e hace por completo inviable, en razón que la citada norma establece el Derecho que puede ser utiliz ado por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el Artículo 20, del mismo Cuerpo legal, que les impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando -en es os casos- motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los Magistrados y constituye causal de excusación y no de recusación. Cabe precisar que el Tribunal de Apelación Multifuero, integrado por los recusados, dictó el A.I. N° 114, de fecha 20 de Junio del 2.022, que resolvió hacer lugar al Recurso de Nulidad interpuesto por Eginhard Harder Ginter contra el A.I. N° 78, que resolvió regular honorarios al Abogado Luis Albert o Cuevas y retrotraer la sustanciación de los autos, conforme se expresa en el segundo apartado de l a Resolución en cuestión a decidir. Es necesario mencionar que dictar Resolución respecto de una cue stión sometida a conocimiento del Juzgador, no puede ser alegada como preopinión y por más desfavora ble que resulte a una de las Partes, no puede ser utilizada como causal de recusación, pues la mera disconformidad de la Parte en relación con lo resuelto en el Fallo, tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece. Y la recusación no es precisamente una de ellas. La recusación debe ser interpretada restrictivamente, con recta observancia al Principio del Juez na tural. Y su utilización por las Partes en proceso determinado ...//...
JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERP. POR EL ABG. ALEJANDRO GOSTOMELSKY C/ LOS MIEMBROS DEL TRIB. DE APELACIÓN, MAGISTRADOS: EMIGDIO CASTILLO Y CARLOS MIRANDA EN EL JUICIO: "COMPULSAS DE R.H.P. DEL AB G. LUIS A. CUEVAS EN EL EXP. CARATULADO: INVERSORA NANAWA S.A. C/ EGINHAR HARDER S/ INT. DE RECOBRAR LA POSESIÓN Y OBRA NUEVA". - II - será siempre sostenida con los elementos de pruebas que sustenten la afirmación que se pretende endi lgar al recusado. No debe ser utilizada inadecuadamente como medio de desplazar la competencia, que es una de las expresiones más vituperables como abuso del Derecho. De admitirse, cualquiera tendrá v ía abierta para digitar Juzgadores. Y eso contraria los enhiestos Principios de lo que en Derecho Pr ocesal Civil se conoce como "Juez natural". Por tales motivaciones, corresponde rechazar la recusación "con expresión de causa" planteada por el Abogado Alejandro Gostomelsky, en representación de la Parte demandada, contra los Conjuces Emigdio Castillo y Carlos Miranda, integrantes del Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judic ial Boquerón - Chaco Boreal; y devolver los autos al Tribunal de origen, en virtud al Artículo 33, d el Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero opinión al voto del Ministro preopinan te en cuanto entiende que la recusación planteada debe ser rechazada y me permito realizar algunas p untualizaciones. De los términos del escrito presentado por la parte recusante a fs. 01 surge con claridad que éste n o ha invocado una causal concreta para pretender la separación de los Magistrados recusados. Si bien es cierto que se refiere a la existencia de una resolución en la que, supuestamente, emitieron deci sión contraria respecto a las pretensiones incidentales que hoy persigue, dicha circunstancia no fue invocada como causal en estos autos. La mera mención .../...
...//... de otro incidente de nulidad que su parte había planteado y cuya resolución fue desfavorabl e no es suficiente para suplir el requisito formal exigido por el art. 29 del C.P.C., cuya parte rel evante dispone que "En el escrito se expresará la causa de la recusación", que debe interpretarse co njuntamente con el art. 20 del C.P.C., que enuncia las causales por las que una parte puede recusar al Juzgador, amén del art. 26 del C.P.C. El recusante, en lugar de explicar la causa de la recusación y de vincularla con una de las causales específicas listadas bajo el art. 20 del C.P.C., se limitó a afirmar que un incidente anterior inco ado, aparentemente en estos autos, y rechazado por el Tribunal de Apelaciones, tendría incidencia ne gativa sobre la nulidad por vía de incidente que ahora persigue, con lo cual se evidencia no sólo qu e no se ha alegado una causal, sino que tampoco existe relato de circunstancias suficientes que pued an ser subsumidas en alguna de las causales previstas en la ley procesal. Esto nos lleva a concluir que la recusación incoada debe ser desestimada por motivos formales, amén del art. 30 del C.P.C., que establece: "Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requis itos del artículo anterior [...] la recusación será rechazada, sin darle curso". Meramente obiter cabe agregar que si entendiéramos que la circunstancia relatada podría enmarcarse e n la causal de preopinión, establecida en el art. 20 inc. f del C.P.C., tampoco encontraría acogida favorable. Ello es así porque dicha causal se configura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opini ón o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Es decir, para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sob re la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de va lor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. Así, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", "...intempe stiva (antes de la emisión de la ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERP. POR EL ABG. ALEJANDRO GOSTOMELSKY C/ LOS MIEMBROS DEL TRIB. DE APELACIÓN, MAGISTRADOS: EMIGDIO CASTILLO Y CARLOS MIRANDA EN EL JUICIO: "COMPULSAS DE R.H.P. DEL ABG. LUIS A. CUEVAS EN EL EXP. CARATULADO: INVERSORA NANAWA S.A. C/ EGINHAR HARDER S/ INT. DE RECOBRAR LA POSESIÓN Y OBRA NUEVA". -III- (sentencia)....", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "....aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...","....ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...","...tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", "....ni la que ordena medidas cautelares...","....aun cuando exista conexidad con otro proceso...","....ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior..", "...Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis..." En el caso de autos, el recusante manifestó que los recusados, por A.I. N° 114 del 20 de junio del 2022, ya han resuelto en su contra respecto de un incidente de nulidad por él planteado. Sin embargo, se debe recalcar que, dicha circunstancia no configura la causa de preopinión ya que, para que esta se produzca efectivamente el colegiado debe haber emitido opinión sobre la cuestión de fondo a decidir en el juicio que se tramita y no en juicios análogos a este, o bien, en el mismo pero sobre una cuestión incidental distinta. Se reitera, la resolución de casos similares no importa preopinión por parte del colegiado conforme a lo explicitado líneas arriba. A más de ello, debe decirse que el A.I. N° 114 del 20 de junio del 2022, resolución en la cual el recusante menciona se ha votado en contra de sus pretensiones de nulidad por vía del incidente, difiere totalmente con cualquier ...///...
...//... incidente de nulidad pues trata de la decisión dictada como consecuencia de haberse recurri do la resolución que resolvió los honorarios del abg. Alberto Cuevas, no así un incidente de nulidad . En ese orden de ideas, aun cuando -hipotéticamente- fuese superado el defecto formal del escrito de recusación de fs. 01, las circunstancias allí alegadas no podrían sustentar la causal de preopinión. Por lo que la recusación sería igualmente improcedente. A modo de coronar la improcedencia de la recusación planteada manifestamos que la alegación de "susp icacia y desconfianza", presente en el recusante, por haber el Tribunal fallado desfavorablemente a sus pretensiones en una cuestión anterior, constituye una situación subjetiva del litigante respecto del juez y ello, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el ag rado o desagrado que le cause al sujeto, es completamente indiferente a la manera que el juzgador re solverá la cuestión propuesta a su decisión pues se trata de circunstancias internas del litigante n o del Juez que resolverá la causa. En cuanto al art. 21 del C.P.C. "decoro y delicadeza", también invocado por el recusante, suscribo l o manifestado por el Ministro preopinante. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministr o que le antecede por idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR las recusaciones "con expresiones de causas" planteadas por el Abogado Alejandro Gostomelsk y, contra los Conjuces Emigdio Castillo y Carlos Miranda, integrantes del Tribunal de Apelación Mult ifueros, Circunscripción Judicial Boquerón - Chaco Boreal, por los motivos expresados en el exordio de la Resolución. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Secretaria Judicial Actuaria
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