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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PATRICIA ROSE MARIE NOCEDA C/ ÁNGEL ALFREDO GAMBA P. S/ CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cinco y siete Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, los diecinueve días, del mes de octubre , del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema d e Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón , bajo la presidencia del segundo, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el exp ediente intitulado: "PATRICIA ROSE MARIE NOCEDA C/ ÁNGEL ALFREDO GAMBA P. S/ CANCELACIÓN DE INSCRIPC IÓN", a fin de juzgar los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Nicacia Burgos Arbe, en representación de la actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 190, del 15 de Septiembr e del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscrip ción Judicial Departamento Central, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden votación, dio el siguiente resultado: Garay, M artínez Simón y Jiménez Rolón. Cuestión previa: En observancia al Artículo 417 del Código Procesal Civil, corresponde examinar las formas en que fueron concedidos los Recursos. En tal cometido, el Artículo 203 del mismo Cuerpo lega l, norma que sólo son recurribles ante esta máxima Instancia, las Resoluciones del Tribunal de Apela ción, que revoquen o modifiquen las de Primera Instancia. Las decisiones originarias de Tribunales que causen gravámenes irreparables o decidan Incidentes. **RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL** Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
Aqui el Fallo recurrido, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR al pedido de deserción de los recursos formul ados por la parte apelada; 2.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la parte apelant e contra la S.D. N° 511 del 27 de diciembre del 2019...". Se aprecia, pues, que lo decidido por esos apartados, no pueden recurrirse ante ésta Instancia, pues no cumplen los presupuestos del Artículo 403 de la citada normativa, es decir, no modifican ni revocan el Fallo de Primera Instancia. En esas condiciones, serán atendidos los numerales 3) y 4) del Fallo impugnado, que resolvieron: "3. - HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte apelante contra la S.D. N° 511 del 27 de diciembre del 2019, y en consecuencia, REVOCAR in totum la citada resolución; 4. IMPONER las cos tas de ambas instancias a la parte vencida; 5.- ANOTAR..." (fs. 340/7).- A tenor de lo expuesto, en Derecho cabe declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra los apartados 1) y 2) del Fallo impugnado. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: A LA CUESTIÓN PREVIA: Que se adhiere a lo expuesto por el preopinante, por compartir los mismos fundamentos. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA CUESTIÓN PREVIA: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El recurrente fundó el Recurso, es grimiendo que la preopinante Silvia Patricia Centurión Ortiz, en su voto -al cual se adhirió Arnaldo Levera- no observó al Artículo 15, incisos b) y c), del Código Procesal Civil, ya que no fundó su j uzgamiento en la Ley, ni tampoco resolvió conforme a ella, como es de rigor y careciendo así de moti vación suficiente. Alegó que la preopinante juzgó en contravención al Artículo 671 del Código Civil y al no respetar el sentido de esa norma, no hizo otra cosa que apartar de la legalidad su Resolució n, declarando el Derecho en forma errónea, infundada, contradictoria e incoherente, dictando Sentenc ia incongruente con la disposición en análisis. Por tales motivos, solicitó declaración de nulidad d el Fallo recurrido (fs. 358/68).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PATRICIA ROSE MARIE NOCEDA C/ ÁNGEL ALFREDO GAMBA P. S/ CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". -III- Nuestra Ley Fundamental en su Artículo 256, regla: "... la justicia judicial debe ser fundada en est a Constitución en la ley". En concordancia, el Código Procesal Civil, Artículo 15, inciso b), precep túa: "Son deberes de los Jueces: ... fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Co nstitución y las Leyes, conforme a la jerarquía y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad. .. La infracción de los deberes enunciados en los incisos b) ...causará la nulidad de las resolucion es y actuaciones". Se aprecia pues, que la exigencia para que decisiones Judiciales tengan motivacio nes sólidas tiene génesis constitucional, dado que concierne al Derecho a la defensa en Juicio, que significa que el Fallo contendrá posiciones jurídicas de litigantes y oportunidad de examinar sus fu ndamentos, para así impugnar o confirmar las convicciones a las que llegó el Juzgador. De ahí que el defecto esté sancionado como error in procedendo, que conlleva nulidad del Fallo, ex Artículos 15, inciso b), y 404 del Código Procesal Civil. En tal sentido, Couture ilustra: "La motivación del Fallo constituye un deber administrativo del mag istrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado del estudio de las ci rcunstancias particulares y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin mo tivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos ref lexivos del magistrado" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, citado por Pane, Código Procesal Ci vil, página 26). En igual línea jurídica, Azpelicueta-Tessone explicitan: "Con el límite que marcan los agravios y los términos en que se trabó la relación procesal congruencia- el deber de motivación impone a la Cámara de Apelaciones la plena justificación de su labor selectiva, ///... Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Cesar Antonio Garay</signature> <signature>P. R.</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature>
...//... sea de los hechos y medios probatorios, como de las normas jurídicas. El discurso justifica tivo prealudido debe ajustarse a la pauta de racionalidad e integrarse a la sentencia, con un lengua je claro, preciso y comprensible..." (La Alzada: Poderes y deberes, página 156). Del análisis de ese Acuerdo y Sentencia se constata que el Ad-quem ha observado el Principio de Cong ruencia. En efecto, la Resolución contiene examen razonado de la cuestión litigiosa, respetando los términos como quedó trabada la litis (Objeto, Sujeto y Causa) y ciñéndose a lo que fue materia proce dimental de Recurso, resolviendo la cuestión según la Ley y sus convicciones, cualquiera sea la enti dad. En rigor, lo que critica el recurrente es que el Ad-quem aplicó en forma errada el Derecho para la solución del litigio. Sin embargo, ese reclamo no guarda relación con la esencia del Recurso de Nulidad. Ciertamente, el vicio denunciado hace referencia a posibles errores de juzgamiento o de con tenido, concernientes a la cuestión de Fondo o Derecho sustancial (vicio in iudicando), que serán es cudriñados via Recurso de Apelación, según Artículo 395 del Código Procesal Civil. Por lo demás, no hay ni existen vicios formales o estructurales que autoricen pronunciamiento de nul idad, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, por lo que deberá ser desestimado el Recurso de Nulidad. Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: Que se ad hiere al voto del preopinante, por compartir los mismos fundamentos. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: correspond e compartir el voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 511, del 27 de Diciembre del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, d e la Circunscripción Judicial Central, resolvió: "1.- HACER LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, CANCELACIÓN Y DEVOLUCION DE DINERO, promueve la Señora PATRICIA ROSEMARI NOCEDA OVIEDO co ntra el Señor ANGEL ALFREDO GAMBA PAREDES, de conformidad al considerando de la presente resolución. ..; 2.- DECLARAR la nulidad y la ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PATRICIA ROSE MARIE NOCEDA C/ ÁNGEL ALFREDO GAMBA P. S/ CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". -III- Recepción de la Escritura Pública de transferencia N°02 del 10/02/2016 pasada ante la ESCRIBANA PUBL ICA TERESITA DENIS con Registro N° 914, con relación a la Finca Matrícula L13-61.236 del Distrito de San Lorenzo, inscrita a nombre de del Sr. ÁNGEL ALFREDO GAMBA PAREDES con CI N° 1.074.690, bajo el N° 3 y al folio 25 al 30 de fecha 09 de marzo del 2016; asimismo, Disponer firme que fuere esta reso lución la vigencia de la inscripción a nombre de la anterior propietaria PATRICIA ROSEMARIE NOCEDA c on CI N° 1.371.289, de conformidad al considerando de la presente resolución "...; 3.- FIRME que fue ra esta resolución ordenar la apertura de una cuenta judicial a nombre del presente juicio y a la or den del Juzgado, a fin de que la señora PATRICIA ROSEMARIE NOCEDA OVIEDO depose la cantidad de Gs. 2 5.000.000, a favor del Señor ÁNGEL ALFREDO GAMBA PAREDES y para dicho efecto librar el correspondien te oficio electrónico al BNF...; 4.- IMPONER, las costas a la perdida; 5.- NOTIFICAR...; 6. FIRME qu e fuera esta resolución librar oficio a la D.G.R.P., a los efectos de su anotación correspondiente.. .; ANOTAR" (fs. 292/6). Recurrida esa, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 190, con fecha 15 de Septiembre del 2.021, el Tri bunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de Circunscripción Judicial Centr al, que resolvió: "1.- NO HACER LUGAR al pedido de deserción de los recursos formulados por la parte apelada; 2.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la parte apelante contra la S.D. N° 511 del 27 de diciembre del 2019; 3.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la part e apelante contra la SD N°511 del 27 de diciembre del 2019, y en consecuencia, REVOCAR in totum la c itada resolución; 4. IMPONER las costas de ambas instancias a la parte vencida; 5.- ANOTAR..." (fs. 340/7). Eugenio Jiménez R. Ministro
La Abogada Nicacia Burgos Arbe, en representación de la actora, se agravió contra dicha decisión, en los términos del escrito "memorial", obrante a fs. 355/68. Esgrimió que el Tribunal -voto mayoritar io- juzgó en contravención al Artículo 671 del Código Civil. En tal sentido, señaló que fue -fehacie ntemente- demostrada la notable desproporción en las prestaciones, en el Contrato de compraventa de inmueble, por lo que el Ad-quem necesariamente debió conjeturar ex lege (indicios y presunciones raz onables, legítimas y válidas) la vil explotación, atendiendo que la demandada no probó (por la carga de prueba), que no existió tal desproporción. Señaló que al no acreditarse que se haya abonado suma superior a la manifestada en la Escritura Pública de compraventa del inmueble, se puede concluir qu e el demandado obtuvo ventaja desproporcionada, en relación a lo que recibió su mandante. Aseveró qu e la conclusión de Centurión era errónea al mencionar que "no se presume ex lege el estado de inferi oridad sino únicamente la explotación", arguyendo que la norma presume la existencia del estado de n ecesidad, la ligereza o la inexperiencia, porque el Legislador al tipificar esas distintas hipótesis , lo que hizo fue prever que nadie en situación normal se va a desprender, con tanta desventaja, de su bien cuyo valor es sumamente superior a lo que se obtiene. Explicó -descabalando-, desconceptuand o a manera de deshonrar, con estigma y desdoro al Título Universitario- que la preopinante manifestó que, como su representada era egresada de la carrera de Abogacía, se presumía que tenía mayor versa ción a la de persona promedio sobre cuestiones jurídicas y podía comprender mejor las consecuencias de sus actos. Sin embargo, no significaba que tenga acabada experiencia en el rubro compraventa de i nmuebles, ni pueda incurrir en descuidos, sobre todo si la negociación fue entre parientes (afinidad ). Concluyó afirmando que, demostrada la notable desproporción entre las prestaciones, se tiene el a provechamiento del demandado y el enriquecimiento indebido que tuvo en su patrimonio. En consecuenci a, solicitó revocación del Fallo impugnado, con imposición de Costas. Por A.I. N° 625, de fecha 29 de Julio del 2.022, ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Just icia, ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PATRICIA ROSE MARIE NOCEDA C/ ÁNGEL ALFREDO GAMBA P. S/ CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". -IV- La discusión está en determinar si es viable o no la demanda de nulidad por lesión, del Contrato de compraventa de inmueble, instrumentado en Escritura Pública N° 2, con fecha 26 de Febrero del 2.016, autorizada por la Escribana Pública Teresita Denis, por la cual Patricia Rose María Noceda Oviedo v endió a favor de Ángel Alfredo Gamba Paredes, parte de condominio indiviso, designado como Fracción "A", situado en el Distrito San Lorenzo, Barrio María Auxiliadora. Por imposición del Artículo 249 del Código Procesal Civil, incumbe a la accionante -inexorablemente- demostraciones de análogos hechos afirmados, caso contrario, el acto jurídico de compra venta se pr oyecta válido y eficaz. En ese orden, cabe establecer si fueron debidamente probadas observancias de presupuestos condiciona ntes del Artículo 671 del Código Civil, esto es, si el precio recibido por la actora fue manifiestam ente desproporcionado respecto a la ventaja recibida por el comprador. La ventaja que hace referenci a el citado precepto de Ley será evidente, manifiesta y sin justificación alguna, de manera que no q uede duda respecto al desequilibrio entre las prestaciones recíprocas. La más autorizada Jurisprudencia ha señalado: "para que la desproporción sea evidente, ella debe ser indiscutible, manifiesta, inmediatamente apreciable, sin margen de duda..., debe importar un grosor desequilibrio de las prestaciones, debe ser chocante, contraria a la equidad y a la regla moral" (E DJ 81-432). A fin de acreditar la desproporción y el precio irrisorio de venta del inmueble, la accionante ofrec ió y produjo prueba pericial elaborada por el Licenciado Milciades Marínigo, con Matrícula C.S.J. N° 842, estableciendo que ...//... Alberto Martinez Simon Ministro 19-05-2023 Cesar Antonio Garay Secretario Judicial II
...//... el valor total del inmueble ascendía a la suma de Gs. 1.306.660.020 (fs. 196/212). De igual manera, el demandado presentó prueba pericial realizada por el Licenciado Dario F. Vázquez Piatti, con Matrícula C.S.J. N° 699, resultando el valor del inmueble en Gs. 565.134.180 (fs. 214/24). Dicha s probanzas legales fueron aprobadas según surgen de los términos del A.I. N° 531, del 24 de Junio d el 2.019 (fs. 283) y A.I. N° 636, del 23 de Julio del 2.019 (fs. 287), respectivamente. Asimismo, ca be resaltar que no fueron impugnadas por las Partes. En cuanto al valor probatorio de los Dictámenes, el Artículo 360 del Código Procesal Civil, preceptú a: "Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial será aprecia da por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformi dad de sus opiniones, los principios científicos en el que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca". A tenor de la norma transcripta, el Juez debe analizar -las pe ricias- según su leal saber y entender, junto a las demás probanzas del Juicio. Del simple cotejo de guarismos resultantes de ambas pericias, resalta la indisimulada desproporción de valores asignados por los Peritos del Juicio y respecto al precio de venta. Comparativa y razonab lemente: vaya que hubo ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada; incluyendo notable d esproporción entre las prestaciones. Así pues, la accionante esgrimió que el valor de la venta consignada en la Escritura Pública fue de Gs. 25.000.000. El demandado expresó que ese fue el precio fijado. Sin embargo, la venta real fue de Gs. 250.000.000, que -según él- abonó en su totalidad. No obstante, el demandado reconoció la inexi stencia de recibo de pago, pero agregó extractos de cuenta (fs. 44/6). Esos documentos no son eficie ntes -per se- para acreditar las extracciones allí detalladas, ni se vinculan con el negocio jurídic o de compraventa del inmueble. Además de ello, no existen otras probanzas tendientes a acreditar y d emostrar que pagó monto superior al consignado en la Escritura Pública.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PATRICIA ROSE MARIE NOCEDA C/ ÁNGEL ALFREDO GAMBA P. S/ CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". - V - Seguidamente, no surge que la Escritura Pública No 2, del 19 de octubre de 2023 (fs. 4/8), haya sido redarguida de su naturaleza tal ser instrumento público hace plena fe, según Artículos 383 y 385, d el Código Civil. Por eso, la suma Gs. 25.000.000 consignada allí, surge como tal. Entonces, se aprecia diáfananente que el valor de la referida venta es notoria y gravosamente despro porcionada, por lo que no amerita pasar por alto la indisimulable y abismal diferencia de valores mo netarios y sus cuantificaciones. "El Derecho romano consagró el principio que el vendedor puede exigir la recisión del contrato de co mpraventa cuando el precio fijado fuese menor de la mitad del justo precio al tiempo de la venta". "La Ley 8° del Libro IV, título XLIV del Código de Justiniano dice: "Ni la buena fe permite, ni razó n alguna concede, que se rescinda un contrato concluido por el consentimiento; salvo que se haya dad o menos de la mitad del justo precio al tiempo de la venta, y deba reservarse al comprador la elecci ón ya otorgada". "Lesión objetiva y lesión subjetiva. La lesión es, conforme a estos principios, el perjuicio que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico a raíz de la desproporción entre las prestaciones". "La lesión en el antiguo derecho era de tipo objetivo, pues sólo se atendía el desequilibrio entre l as prestaciones, sin tener en cuenta las circunstancias personales que determinaron la celebración d e un contrato en tales condiciones". "La lesión objetiva merece fundados reparos. El desequilibrio entre las prestaciones muchas veces pu ede ser el resultado de situaciones totalmente ajenas a un aprovechamiento o a ventajas injustas obt enidas por la parte beneficiada, pues puede responder a factores realmente queridos por ambas ...//. .." **Recibido** **ESTADÍSTICA CIVIL** <img>Circular stamp with text "Secretaría Judicial" and signature "Lance" and "Antonio Barraza"** **Secretaria Judicial** <img>Circular stamp with text "SECRETARIA DE JUSTICIA" and signature "Eugenio Jiménez R."** **Ministro** <img>Circular stamp with text "PO.-A JUDICIAL" and signature "Antonio López Simón"** **Ministro**
...//... partes (2). Sin embargo, se sostiene en defensa de la lesión objetiva, que en casos de extr emada desproporción entre las prestaciones emergentes del contrato, los jueces deben tener la facult ad de reajustar o rescindirlo en homenaje a los principios de moralidad y buena fe en los negocios j urídicos, salvo que el demandado pruebe el animus donanti o justifique de otra manera razonable el d esequilibrio de las prestaciones. Una disposición de esta naturaleza viene a salvar "al menos en los casos más graves, las eventuales dificultades probatorias con que a veces tropezaría el actor" para lograr la protección legal". “La famosa nota de Vélez Sarsfield al art. 943 carece de fuerza legislativa; y la regla de que el co ntrato es ley para las partes (art. 1197), sólo funciona presupuesta la existencia de un contrato vá lido y plenamente eficaz, y he ahí lo que se hallaría en tela de juicio cuando media lesión" (Dictam en de la comisión ad-hoc del Instituto de Derecho Civil de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociale s de Ciudad Rosario (Universidad Católica Argentina), en Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, T. II, pág. 538). “Las diferencias que existen entre la acción de nulidad y la acción de rescisión por causa de lesión , tienen consecuencias prácticas: No se puede en la apelación convertir una demanda de nulidad en un a recisión ni viceversa, porque sería una demanda nueva. Otra consecuencia: si se demanda la nulidad de un contrato fundado en vicio de consentimiento (error, violencia, dolo), y se pierde el juicio, ¿puede intentarse una acción por causa de lesión? Laurent entiende que sí, por cuanto la causa de la segunda demanda no es la misma y no se puede hablar de cosa juzgada. Resulta así que tanto la lesió n enorme como la excesiva onerosidad sobreviniente son causas de extinción de los contratos; y ambos casos se funda en una desproporción entre las prestaciones. Las diferencias radican en lo siguiente : La lesión implica un desequilibrio inicial entre las prestaciones; la segunda un desequilibrio sob reviniente" (Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XVIII, páginas 229 y siguientes). Conforme a lo expuesto, surge que se configuró el elemento objetivo de la lesión. En lo que respecta al ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PATRICIA ROSE MARIE NOCEDA C/ ÁNGEL ALFREDO GAMBA P. S/ CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". -VI- El presente subjetivo -necesidad, ligereza e inexperience- corresponde al demandado la prueba respec to a las circunstancias alegadas por la actora, extremo inobservado en Juicio. Es decir, no se demostró que la accionante no actuó con necesidad, ligereza e inexperience, tal como inexpugnablemente juzgó la sapiente y aplicada Conjuez Doctora Elodia Almirón Prujel, cuya enjundia intelectual descolla y fulgura ante los demás integrantes del Colegiado sentenciador. Por las motivaciones explicitadas, corresponde en Derecho a plenitud hacer lugar al Recurso de Apela ción interpuesto y revocar los numerales 3º y 4º, del Acuerdo y Sentencia Número 190, del 15 de Sept iembre del 2.021, que dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, sede Ciudad San Lorenzo del Campo Grande. En cuanto a las Costas, serán impuestas a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. E s mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTE ADA: Que disiente respetuosamente del voto del preopinante, y lo hace bajo los siguientes fundamento s. Del presente caso surge que la Sra. Patricia Rose Marie Noceda promueve demanda de nulidad de acto j urídico por lesión contra el Sr. Ángel Alfredo Gamba Paredes. En esos términos, pretende la nulidad de la Escritura Pública N° 02 del 26 de febrero de 2016, por la cual vendió y transfirió un inmueble de su propiedad al demandado. Vemos así que la actora pretende la nulidad del acto jurídico con base a lo dispuesto en el art. 671 del C.C. Como introducción, sostengo que el instituto de la lesión como vicio de los actos jurídicos, para se r aplicado, requiere que el lesionado invoque -y luego pruebe, según ...//... Alta Justicia Judicial Secretaría Judicial Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... lo veremos más adelante, con detalle pues cambié un criterio jurídico que antes sostenía a este respecto- una de tres situaciones puntuales, que le hayan convertido en la parte débil o vulner able de la relación, y por la cual, lo obtenido en el negocio es mucho menos de lo que recibió la ot ra parte, quien, además, debió aprovecharse, faltando a su deber de buena fe contractual, de dicha s ituación que afectaba al lesionado. Por ende, en primer lugar, debe señalarse que, para la admisión de demandas fundadas en la lesión, e xiste una triple exigencia: a) que el lesionado pruebe estar en alguna de las situaciones subjetivas indicadas por la ley -neces idad, situación patológica mental llamada ligereza por nuestra ley, o en posición de notoria inexper ience- que lo sitúe en posición vulnerable ante la otra parte; b) a esto debemos sumar otro requisito, que sostengo, también es subjetivo, a pesar que la doctrina sostiene que es objetivo: que quien se aprovechó de la situación subjetiva de inferioridad de la otr a parte del contrato, obtenga una ventaja desproporcionada, con la que recibe la otra parte, es deci r, precisamente, la afectada por la vulnerabilidad y finalmente; - c) debe establecerse, por lo menos por vía de la presunción que señala la ley, salvo prueba en contr ario, que la otra parte se ha aprovechado o explotado esa posición de vulnerabilidad o inferioridad del otro contratante, debiendo previamente este contratante que reclama la nulidad -parte actora del proceso- probar la existencia de la situación de vulnerabilidad, conforme, reitero, lo veremos más adelante. En lo que respecta a la desigualdad entre las prestaciones, debo empezar diciendo que varios doctrin arios de peso sostienen que la notable desproporción entre las prestaciones no es un requisito subje tivo, sino es uno objetivo. Respetando profundamente esa posición doctrinaria, debo manifestar que d isiento de la misma y considero que otro de los elementos subjetivos de la lesión -que el Juez deber á analizar al momento de dictar sentencia- es el de la notoria desigualdad entre las prestaciones da das o prometidas por ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PATRICIA ROSE MARIE NOCEDA C/ ÁNGEL ALFREDO GAMBA P. S/ CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". -VII- partes.¹ Adelanto que sostengo -en contraposición a la mayoría- que este requisito de la notoria des igualdad es otro elemento subjetivo, en razón que dicha "notoriedad" debe ser evaluado por el juez q uien, de acuerdo a su exclusivo criterio personal, establecerá si la diferencia es notoria o no, ent rando así en un evidente ámbito de subjetividad. Al estudiar el caso planteado en base al Art. 671 del C.C., el mismo estará basado en el hecho de qu e una parte -la afectada o lesionada- ha recibido muy poco en comparación con lo que recibió la otra , que recibió mucho. Ahora, ¿cuándo existe notoria desigualdad en las prestaciones? A mi entender, considero que nuestra norma actual establece aquí, tal como adelanté, otro elemento subjetivo: a través de criterios perso nales -del Juez- cuando se dará y cuando no se dará esa notable desproporción. Es por esto último qu e considero que este requisito es igualmente subjetivo, ya que dependerá, una vez más, del arbitrio del juez quien establecerá, según su parecer subjetivo, si existe o no una notoria diferencia en lo que recibe cada parte. No existen, por ende, reglas que analizar. Será la misma experiencia del Juez como buen padre de fam ilia, ciudadano de su sociedad, habitante promedio de ella, la que defina si considera agraviante e injusto lo que recibió la parte afectada, de modo que casi su sola contemplación golpee frontalmente su criterio de justicia y razonabilidad. Pero debo remarcar, que el Juez podría considerar que el a fectado ...//... ¹ "aunque en la norma se utilizan dos vocablos que no son en verdad estrictamente equivalentes, ya q ue primero se habla de obtención de una ventaja 'evidentemente desproporcionada' (2º párrafo), y lue go de una 'horrible desproporción de las prestaciones' (3er párrafo), lo cierto es que de todas mane ras parece claro, que se querido utilizar a ambas expresiones en calidad de sinónimas". Título: Nuli dad por cesión de derechos litigiosos. Autor: Felix A. Trigo Represas. César Antonio Garay Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... no recibió el valor real del bien, sino uno inferior, hecho que por sí solo puede no llenar el requisito de ser notoriamente desproporcionada la prestación. Por lo tanto, la prestación recibi da por el lesionado, para cumplir este requerimiento, deberá agredir de tal como el conocimiento emp írico del concepto de justo valor del objeto del contrato, que lleve al Juez al convencimiento que e n el supuesto planteado existe -casi- un caso de despojo, atendiendo al valor de dicho objeto, al ti empo del contrato. Es aquí, en este punto, en donde encuentro, reitero, el fundamento para sostener que este requisito de la **notaria desigualdad de las prestaciones** es subjetivo: en que dependerá, como dije, exclusi vamente del criterio personal, de la evaluación particular del Juez, es decir, de su parecer subjeti vo. Así también, un elemento subjetivo más que debe darse para que sea admisible una demanda fundada en la lesión, es el aprovechamiento que hace el beneficiado de la situación de inferioridad de la otra parte y que, en base a ella, obtiene la ventaja desproporcionada que le beneficia, constituyendo así una transgresión al principio de buena fe que debe estar presente invariablemente en todos los acto s jurídicos. Esto debemos remarcarlo pues, si no existe un aprovechamiento de la situación de vulner abilidad del perjudicado por parte del beneficiado, no habrá lesión y la impugnación del acto jurídi co por nulidad o el pedido de su modificación equitativa serán improcedentes, a pesar de existir una ventaja desproporcionada a favor de una de las partes y que perjudica a la otra. Ahora bien, siguiendo con el análisis de los requisitos de procedencia para que se configure la lesi ón, un punto que debemos tocar como un apéndice de la notable desigualdad en las prestaciones, es el atinente a la presunción que se genera. La norma del Art. 671, en su parte pertinente, establece: " La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contra rio". A este respecto, corresponde señalar que en la doctrina existen dos posiciones bien marcadas, que es tablecen un derrotero también muy diferente según se adopte una u otra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PATRICIA ROSE MARIE NOCEDA C/ ÁNGEL ALFREDO GAMBA P. S/ CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". -VIII- primera posición, establece que la notable entre las prestaciones incluye presumir también el estado necesidad, ligereza o inexperience -anteriormente- esta posición, pero luego de volver a estudiar e l tema, abandoné la misma; mientras que la segunda posición -a la cual ahora suscribo- establece que la notable desproporción entre las prestaciones no incluye presumir el estado de necesidad, ligerez a o inexperience, sino que esto corresponde que sea probado por la accionante, así como la valuación de las respectivas contraprestaciones que se realizaron las partes en el acto jurídico específico.2 . La segunda posición sobre este punto, sostiene que la notoria desproporción entre las prestaciones q ue recibe cada una de las partes del acto jurídico impugnado implica presumir solo la explotación de l estado de inferioridad, pero no implica presumir también la existencia del estado mismo, es decir, que haya existido la necesidad, la ligereza o la inexperience, estado que debe ser acreditado por e l actor de la demanda. La lectura detallada de la parte específica de la norma indica claramente que lo que el juez debe pr esumir es solo la explotación de la situación de inferioridad. La ley, en esa parte dice: "La notabl e desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario".-<si gnature>Jose Antonio Garay</signature> 2. Juzgo referir que, tal como lo señala la magistrada que votó en disidencia en el Tribunal de Apel ación que entendió en este juicio, Dra. María Elodia Almirón Frujul, escribió un artículo, en el año 2009, titulado "La lesión, vicio de los actos jurídicos", donde sentó mi criterio sobre varios punt os del instituto, entre ellos, el alcance de la presunción establecida en el art. 671 del C.C. Luego de varios años y de seguir estudiando el instituto, reescribi dicho artículo y amplié mis exposicio nes al respecto de la lesión y, principalmente, expresé ciertos cambios de criterios, uno de los cua les, precisamente, es el alcance de la presunción que establece este art. 671 del C.C., el que estim o ahora, llega solo aasta presumir la explotación, pero no a presumir la existencia del estado de vu lnerabilidad, sea por necesidad, ligereza o inexperience. El nuevo artículo se tituló "Revisando la lesión, vicio de los actos jurídicos" porque, precisamente, eso dice, revisar criterios. El nuevo ar ticulo fue publicado en la edición No. 29 de la revista jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídica s y Diplomáticas de la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción", correspondiente a los a ños 2020 y 2021 en la Sección "Derecho Civil", ps. 124-162. Igualmente se publicó en la "Revista Jud icial" Año 2022, Número I, ps. 19 - 62. <signature>Alberto M. Gamboa Simón</signature> Secretario <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro
Nótese que la redacción es inequívoca y se refiere solo a la presunción de la explotación y no menci ona la presunción de la existencia del estado de inferioridad o vulnerabilidad. Si el codificador hu biera querido que se incluya al propio estado de inferioridad, hubiera redactado la norma, de otra f orma, por caso: la notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la necesidad, la liger eza o la inexperiencia y la explotación de ellas, salvo prueba en contrario; pero la ley no lo hizo. Por otra parte, exigir que el demandado pruebe situaciones muy personales, casi íntimas del accionan te -como su situación económica o patrimonial, cuanta experiencia tiene o no tiene en cierto ámbito o que padeció alguna patología mental en el pasado- es una misión casi imposible, pues implica que e l demandado se inmiscuya en ámbitos privadísimos del actor, exigencia que excede toda razonabilidad. 3 "Presunción: el artículo 671 menciona que 'la notable desproporción hará presumir la explotación'. Una vez que el juez considere que existe la desproporción manifiesta se presumirá que existió explo tación por parte del otro contratante -demandado en el juicio- salvo prueba en contrario, a cargo pr ecisamente del accionado. Es decir, hay una inversión en la carga de la prueba y el demandado debe p robar que no explotó el estado de inferioridad en el que se encontraba el actor. Es importante señal ar que lo que se presume aquí es la explotación y no el estado de inferioridad de la otra parte. Es decir, el actor debe además de demostrar la desproporción, debe probar el estado de inferioridad en el que se encontraba, ya sea de necesidad, ligereza o inexperiencia y justificar la existencia de un o de esos elementos. El texto es bien claro al establecer lo que se presume aquí es 'la explotación' y la pregunta sería 'explotación de qué?' Y es eso lo que el actor debe responder: ¿qué estado es e l que explotó el demandado? ¿El estado de necesidad, de ligereza o de inexperiencia? Considerando qu e entre ambas presunciones existen diferencias. Puede suceder que exista una notable desproporción p ero que el actor no se haya encontrado en ninguno de los estados anteriores mencionados, entonces no estaríamos ante el vicio de la lesión. Es por ello que además de demostrar la notable desproporción debe probar cuál es el estado en el que se encontraba y justificarlo. Hacemos esta aclaración ya qu e en doctrina y en jurisprudencia existen opiniones discordantes en el sentido de que algunos sostie nen que la notable desproporción presume tanto la explotación como el estado de inferioridad del les ionado y otros sostienen que se presume solo la explotación, postura ésta última a la que nos adheri mos". Avalos Viera, Cira Montserrat. Lesión. Perfil actual del instituto. Necesidad de ajustes legis lativos. Revista Jurídica de la Facultad Católica "Nuestra Señora de la Asunción", No. 23, año 2014, ps. 109/110. "Adviértase, por otra parte, que la 'notable' desproporción se limita a invertir la carga de la prue ba con respecto al elemento subjetivo del 'aprovechamiento', pero no exime a la víctima de su deber de acreditar la existencia de su estado de inferioridad (necesidad, ligereza o inexperiencia), ya qu e el artículo 671 no tiene como finalidad corregir cualquier desequilibrio en las prestaciones, sino proteger a quienes al contratar se encuentran en alguna de las situaciones de desventaja previstas por la ley. Como el artículo 671 requiere la existencia de tres elementos (uno objetivo y dos subjet ivos), en la práctica la víctima que entable la acción tendrá a su cargo probar primeramente que pad ece un estado de inferioridad, y si a ello agrega la prueba de una desproporción 'notable', la ley p resumirá la explotación y estará a cargo del demandado el demostrar que no medió tal aprovechamiento , y que la inequivalencia entre las prestaciones tenía una justificación legítima. En el derecho arg entino el punto ha sido motivo de discusión habiéndose votado expresamente en las Quintas Jornadas N acionales de Derecho Civil, que se efectuaron en Rosario en 1971, una recomendación que sostuvo: 'La presunción de explotación se interpreta como mera inversión de la carga de la prueba', y "La víctim a del acto lesivo deberá probar siempre el estado de inferioridad (necesidad, ligereza o inexperienc ia) en que se encuentra". Y posteriormente en marzo de 1976, en las Cuartas Jornadas Sanrafeelinas d e Derecho Civil, se recomendó: 1.- Recordar que la figura de la lesión se integra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PATRICIA ROSE MARIE NOCEDA C/ ÁNGEL ALFREDO GAMBA P. S/ CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". -IX- ende, la segunda posición, que reitero ahora suscrito, sostiene que el actor debe probar dos extremo s: la notoria proporción entre las prestaciones y la existencia de inferioridad que invocara. Así ta mbién lo refiere autorizada doctrina: "Hemos manifestado oportunamente que nuestra postura es coinci dente con el voto en análisis, en el sentido que la presunción de que se habla en el art. 954; párr. 3° no excluye que se deba por lo menos probar el estado de necesidad, ligereza o inexperience en qu e se encontraba quien resulta perjudicado con el negocio jurídico concertado en tales condiciones. E s decir, como bien puntualiza Suáres, la presunción es sólo respecto al aprovechamiento del benefici ado, pero acreditados los otros dos extremos, el inequitativo resultado obtenido, y el extremo subje tivo del estado de necesidad, ligereza o inexperience; con lo cual la actividad de quien acciona por el vicio de la lesión debe ser suficientemente clara como para demostrar la disvaliosa carga de pre staciones, como también el estado subjetivo negativo de la víctima. Estas dos pruebas incumben al ac tor y recién cumplimentadas las mismas podrá hacerse jugar la simple presunción de que ha habido un aprovechamiento por parte del beneficiado" (Zago, Jorge A. "Correcta interpretación restrictiva de l as presunciones del instituto de la lesión". LA LEY 1987-C, 98-LLO 1987-442). "Pero, en realidad, tal presunción 'se refiere solamente a la actitud subjetiva de beneficiario del acto'." César Antonio García con tres elementos: a) Desproporción; b) Situación de inferioridad de la victima; c) Explotación por parte del beneficiario. La presunción de explotación constituye una mera inversión de la prueba y s e limita a ese elemento subjetivo, quedando siempre a cargo de la presunta víctima la prueba de su e stado de inferioridad (necesidad, ligereza, inexperience). Esta opinión, dominante de manera casi un ánime en la doctrina argentina, es perfectamente aplicable al derecho paraguayo que en su artículo 6 71 ha mejorado al texto que le sirvió de modelo, aclarando que se trate de una mera inversión de la prueba de ese elemento subjetivo" Moisés de Espanés, Luis. La lesión y el artículo 671 del nuevo Cód igo Civil de Paraguay. Publicado en A.G.J.U., Nueva Epoca, 2002-2, ps. 243-263. Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... correspondiendo en consecuencia a la victima la demostración de haberse hallado en situació n de inferioridad [...] Esta última tesitura tiene sustento en que, de no ser así, en los hechos res ultaría bastante la desproporción evidente (la lesión enorme de los romanos), cuando la ley, con un criterio definido, exige que además concurra una situación inferiorizada de la victima. De manera qu e, aunque haya habido desproporción, quien arguye la lesión está precisado a probar su necesidad, in experiencia o ligereza" (Alterini, Atilio Anibal. Contratos civiles-comerciales-de consumo. Ed. Abe ledo-Perrot. 1999. p. 382) (las negritas son propias). "La presunción de explotación constituye una mera inversión de la prueba y se limita a ese elemento subjetivo, quedando siempre a cargo de la presunta victima la prueba de su estado de inferioridad (n ecesidad, ligereza e in experiencia)" (Mosset Iturraspe, Jorge. Contratos. Ed. Rubinzal-Culzoni. 199 5. p. 184). En este sentido, considero que el instituto recogido por el art. 671 del C.C. no ha sido concebido p ara desestabilizar la conclusión de los actos jurídicos. Antes bien, para reparar ventajas injustifi cadas que causen grave detrimento a las personas que contratan en situación de inferioridad. Y aquí debo destacar que la acción se encuentra al alcance de solamente éstas personas: no se puede echar m ano de este remedio contractual para enmendar un mal negocio concluido a través del consentimiento l ibremente expresado, prestado sin dolo, error ni violencia. Y es que el aflojamiento o la postergaci ón del pacta sunt servanda por vía de los principios consagrados en el instituto de la lesión, como bien lo señala Morello, sólo cabe como homenaje a claras exigencias de justicia; "de lo contrario, p adece el decisivo valor de la seguridad jurídica y con él, a la postre, la justicia misma, ya que la sociedad y a sus miembros les es debido como 'lo suyo', un orden de relaciones jurídicas en general cierto y estable" (Morello, Augusto Mario. Ineficacia y frustración del Contrato. Ed. Lexis Nexis 2 006. p. 24). En consonancia con esta línea de razonamiento, resulta entendible que la norma se decida por cargar el onus en cabeza del que alega merecer tutela -porque la situación es ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PATRICIA ROSE MARIE NOCEDA C/ ÁNGEL ALFREDO GAMBA P. S/ CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". - X - Estadística Civil RECIBIDO 19 - 03 - 2023 Así primeramente requiera que sea la persona lesionada la que demuestre encuadrarse en la situación de víctima, demostrando un estado de inferioridad para facilitar la operativa del artículo. La calid ad de titular de esta acción por parte del litigante que alega haber sido explotado, en esta interpr etación, debe ser justificada expresamente y no como resultado de una presunción legal. Adviértase que también desde un enfoque práctico-procesal, esta prueba ciertamente no puede ser repu tada como dificultosa o imposible, puesto que hace a una situación inherente al lesionado, cuya prue ba puede ser producida sin mayores inconvenientes. Por otra parte, sosteniendo la posición contraria -que carga al demandado la prueba del estado de vu lnerabilidad del actor, por necesidad, ligereza o inexperience- sí estaríamos en presencia de una pr ueba ciertamente para el accionado, pues se cargaría a este con el deber procesal de acreditar situa ciones que son sumamente privadas de la otra parte, a quien puede bien no conocer, como la situación de su patrimonio, su estado de postración económica, su estado de equilibrio o desequilibrio mental -para la ligereza- o cuanta experiencia tuvo o no en su vida. Evidentemente se cargaría con extremo s sumamente injustos al accionado de imponérselle esa carga y es por eso, precisamente, que la ley n o lo hace, haciendo presumir solo la explotación, pero previa constatación de la evidencia de la des proporción y del estado de vulnerabilidad -por necesidad, ligereza o inexperience- extremos que debe n ser probados por el actor. Ahora bien, habiendo dejado claro cuáles son los requisitos que deben reunirse para que se configure la lesión y sobre quién recae la carga de la prueba, vayamos al esquema del caso que nos ocupa.
De la constancias de autos surge que la actora al fundar la lesión, alega la existencia de despropor ción y pretende probar el valor real del inmueble mediante la prueba pericial de tasación obrante a fs. 196/200, por la cual el Perito Contable Tasador Milciades Morinigo valúa el inmueble tasado a la fecha de la pericia realizada en el 2019, en la suma de G. 1.306.660.020 (guarancies un mil trescie ntos seis millones sesiscientos sesenta mil veinte), al 2016 -fecha de suscripción de la escritura p ública- en la suma de G. 836.400.000 (guarancies ochocientos treinta y seis millones cuatrocientos m il), y al 50% de ese mismo año -por su carácter de propiedad en condominio indiviso- en la suma de G . 418.200.000 (guarancies cuatrocientos diez y ocho mil doscientos). Esta desproporción la funda com parando los valores mencionados en la tasación, y el valor consignado en la Escritura Pública N° 02 del 26 de febrero de 2016, por el cual la actora vendió y transfirió el inmueble en cuestión al dema ndado, por la suma de G. 25.000.000 (guarancies veinte y cinco millones). El demandado, al contestar la demanda, niega que exista tal desproporción; en ese sentido, refiere q ue si bien el precio consignado en la escritura pública fue de G. 25.000.000, el precio real fue de G. 250.000.000, suma que alude haber abonado en su totalidad a la actora. A tal menester, manifestó que el pago a la demandante se realizó con cheques que la milicia expedía a su nombre, y que no se h an expedido recibos teniendo en cuenta la confianza y relación de parentesco que existía. Así tambié n, negó haberse aprovechado de la actora quien no se encontraba en estado de extrema necesidad. Aquí cabe referir que los supuestos pagos realizados por el demandado -aparte del precio consignado en la escritura pública- no han sido debidamente acreditados, puesto que los cheques, transferencias entre cuentas o los mismos informes bancarios donde constan las diversas operaciones o movimientos, no resultan suficientes para determinar el concepto de dichas sumas o que las mismas han sido desti nadas a la actora propiamente. Tampoco existen recibos de dinero que puedan acreditar tales circunst ancias. Por lo que, en principio, se podría concluir que el precio de compraventa convenido en ...// ...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PATRICIA ROSE MARIE NOCEDA C/ ÁNGEL ALFREDO GAMBA P. S/ CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". -XI- Recepción de la escritura pública de transferencia -la cual hace plena fe y no es impugnada- es de G . 25.000.000, y no así de G. 10.000, como lo refiere el demandado. No obstante ello, llama la atención y no puedo dejar de advertir que en la absolución de posiciones, a la N° 3 -que refiere "Diga la absolvente como es verdad que usted además de los 25.000.000 consig nados en la Escritura Pública ha recibido una suma superior que se le consignaba a través de giros, depósitos y personalmente" (f. 118)- la actora contestó que "No es verdad y aclara, es totalmente me ntira. El Señor Ángel me llegó a dar un solo cheque por el monto que no recuerdo, pero giros y depós itos jamás" (f. 120). Tal afirmación de la actora resulta contradictoria a los términos de su escrit o de demanda, donde la misma manifestó que el precio de la compraventa del inmueble fue únicamente d e G. 25.000.000. Independientemente a ello, tomando en cuenta los montos arrojados en la pericia realizada tanto por el Perito Contable Tasador, Milciades Morinigo (fs. 196/212), como la realizada por el Perito Contab le Avaluador, Darío Vázquez Piatti (fs. 114/224), se advierte que existe desproporción notoria entre el valor real del inmueble y el precio consignado en la escritura pública de transferencia, cumplié ndose así con el primer requisito que debe ser acreditado para viabilizar este tipo de demandas. Ahora, como ya lo he mencionado precedentemente, no habrá lesión por el simple hecho de existir una ventaja desproporcionada a favor de una de las partes -pues nuestro código civil recepta la lesión s ubjetiva, no la objetiva- y que perjudica a la otra, sino que también debe mediar aprovechamiento de l beneficiado respecto de la situación de inferioridad de la otra parte, y que, en base a ella, obti ene la ventaja desproporcionada, transgrediendo -como ya se ...//... Alberto Martínez Simón Abogado Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... vio- el principio de buena fe que debe estar presente en todos los actos jurídicos. Como ya se ha explicitado a lo largo de ésta resolución, es la explotación o el aprovechamiento, la que se encuentra presumida ante la notable desproporción. No así el estado de necesidad, ligereza o inexperience en que alega haber estado la lesionada al contratar. En ese sentido, debemos abocarnos al estudio de si se ha probado -o no- el estado de inferioridad de la actora. Así las cosas, del escrito de demanda surge que la actora alegó que se encontraba en estado de neces idad por las ingentes deudas contraídas por su parte, y por la acuciante necesidad de contar con rec ursos económicos para mantenerse a ella misma y a su hija menor de edad. Así también, refirió que el demandado se aprovechó de su ligereza atendiendo su perfil psicológico, y de su inexperience. Ahora bien, veamos, el estado de necesidad puede ser entendido como "una situación de completo agobi o de la persona por falta de los más mínimos recursos económicos para proveer a sus necesidades elem entales de subsistencia, y de carencia también de los medios para procurárselos. En esa circunstanci a de desesperanza extrema puede entenderse que la persona que la sufre resulta obligada a aceptar un a prestación que es notablemente inequivalente con la que suministra" (Gauto, Marcelino. El Acto Jur ídico. Ed. Intercontinental. 2012. p. 617). Cabe referir aquí que el estado de necesidad, como elemento subjetivo de este instituto, no es un es tado cualquiera, en donde cualquier tipo de privación pueda justificar que un acto de disposición se hizo con la desproporción imperiosa de hacerse de recursos, sino que es un estado de carencia de al go que se considera vital o importantísimo para esa persona que, de no obtenerlo, podría verse perju dicado en un interés que muchísimo más preciado para ella. De las constancias de autos surge que la actora, agregó -extemporáneamente- una serie de instrumenta les con las cuales pretendió demostrar las deudas contraídas por su parte. Amén de dichas instrument ales, se evidencia una pasiva actividad ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PATRICIA ROSE MARIE NOCEDA C/ ÁNGEL ALFREDO GAMBA P. S/ CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". -XII- Historia por parte de la actora, quien no logró extremo estado de necesidad alegado por su parte.- P or otro lado, de las probanzas de autos surge que a f. 102 obra un informe de la Dirección Nacional del Registro del Automotor donde consta que la actora es titular de tres vehículos automotores indiv idualizados como Chevrolet Agile, Toyota 4 Runner y Toyota Ethios; y a fs. 127, obra el Memorando M. D.L.N °1107/2018 expedido por el Dpto. de Liquidación de Remuneraciones del Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia, donde consta que la Señora Patricia Rose Marie Noceda es funcionaria del Poder Judicial y percibe los siguientes haberes: sueldo G. 7.536.180 (Gua ránies siete millones quinientos treinta y seis mil ciento ochenta); bonificación por gestión jurisd iccional G. 1.500.000 (Guaránies un millón quinientos mil); bonificación por antigüedad G. 350.000 ( Guaránies trescientos cincuenta mil); y, bonificación por grado académico G. 360.000 (Guaránies tres cientos sesenta mil), totalizando ello la suma de Gs. 9.746.180. Esos eran los datos al momento de la producción de la prueba, la accionante no produjo la prueba de sus ingresos al momento del acto jurídico ni la fecha de adquisición de los vehículos citados. Tales circunstancias, sumadas a la escasez probatoria de la demandante, no permiten concluir que la situación económica de la actora revista un estado de necesidad. Como se ha mencionado más arriba, e ste estado deviene de una falta de recursos para afrontar una situación que, de no afrontarlos sería sumamente pernicioso para los legítimos intereses de la persona, como, por ejemplo, no tener los fo ndos para pagar una operación quirúrgica urgente. De las pruebas aportadas en autos, se puede intuir que la misma no se encuentra en estado de extrema necesidad; vale decir, la titularidad de varios activos y un sueldo ...//...
...//... ampliamente superior al mínimo legal, hacen presumir que la misma no se hallaba en una situ ación de no poder procurarse de los más mínimos recursos para su subsistencia o, de los medios para procurarlos. Si bien es cierto que aquí el Juez debe considerar las circunstancias particulares de c ada caso, la actividad probatoria de la demandante no resultó suficiente para demostrar la carencia de los medios elementales para su subsistencia al momento de realizar el acto jurídico que atacó en autos. Se debe recalcar que la alegación de necesidad, para pedir la nulidad de un acto jurídico, deberá pa sar por un estado extremo de pobreza o de angustia económica que movió a la parte afectada a realiza r un acto oneroso, por el requerimiento perentorio de medios económicos, para solventar una situació n -también extrema- e impostergable, entregando un bien que valía mucho más de lo que recibió por el mismo. Ahora bien, por otro lado, la actora alegó que el demandado se aprovechó también de su inexperience, afirmación que fue negada por el accionado, quien refirió que la actora contaba con suficientes con ocimientos al haber recibido instrucción académica que avalan su saber y entender. A tal menester, e n la absolución de posiciones, a la posición N° 7 que refiere "Diga la absolvente como es verdad que usted tiene el título de profesional Abogada" (f. 118); la misma dijo "Sí es cierto" (f. 120 vta.). En este orden de ideas, cabe referir que la inexperience puede ser definida, de manera contraria, co mo la falta de experiencia. "El sujeto carece de la cultura y de los conocimientos que se adquieren por la práctica y usos reiterados en la vida de relación. Se trata de una persona que no es conocedo ra de la naturaleza y alcances del acto que celebra, o que -por lo menos- no posee los conocimientos mínimos para autoprevenirse sobre las consecuencias perjudiciales o negativas del acto que formaliz a" (Gauto, Marcelino. Op. Cit. p. 618). Igualmente, teniendo en cuenta que considero que el conocimiento experto es independiente al saber a cadémico, no puede soslayarse el hecho de que la actora es Abogada, por lo que mal podría presumirse que no conoce cuanto menos la ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PATRICIA ROSE MARIE NOCEDA C/ ÁNGEL ALFREDO GAMBA P. S/ CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". -XXXXIII- Recebo y alcance del contrato de compraventa, ni los actos que tiene dicho acto jurídico. No es dabl e a intuir que la persona nacional versada en el derecho no posee conocimientos mínimos sobre las cu estiones jurídicas y económicas que envuelven al acto celebrado. Entiendo que no podría caerse en el absurdo de considerar que solamente un comerciante abocado al negocio de bienes raíces cuenta con e xperiencia para desenvolverse en el mercado de compraventa inmobiliaria. Es más, es el profesional a bogado quien cuenta con los conocimientos necesarios -inclusive- para asesorar acerca de los alcance s y efectos de estos negocios jurídicos, por lo que bajo ningún punto de vista podría considerarse q ue se ha configurado este elemento. A ello, debo sumar las constancias producidas en autos por entidades financieras en las que se da cu enta que la actora Sra. Noceda acordó contratos con entidades de intermediación financiera, lo que n os habla muy claramente de que la misma debe conocer las consecuencias económicas y financieras de s us actos y nos lleva de la mano a desechar la mentada falta de experiencia anterior la que, recordem os, no hace falta que sea en idéntico negocio al realizado luego que es impugnado de nulidad por les ión, sino que sea de un tipo específico que lleve a la persona a percatarse de las consecuencias que tienen sus actos. Veámos, por ejemplo, el informe del BNF, f. 229, en el que se deja constancia que la actora es titular de una caja de ahorros y de una cuenta corriente, lo que nos convence que tien e la suficiente formación como para eliminar la alegación de inexperta. Asimismo, el informe de f. 226 del Banco Sudameris en el que se da cuenta que la actora es titular d e una tarjeta de crédito, con Gs. 4.000.000 de líneas de crédito, lo que nos habla a las claras del manejo de los conceptos básicos de estos negocios financieros y de las posibilidades que otorga ese. .. Eugenio Jiménez P., Ministro <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez P.</signature> <img>Stamp: POLIC
...//... mecanismo de pago en la adquisición de bienes y servicios. También destaco el informe de f. 180 en el que el BBVA informó que la actora fue titular de dos tarj etas de crédito, una VISA y otra Mastercard, canceladas a la fecha del informe, pero que nos convenc e de la versación de la accionante en el manejo del dinero, en el de los servicios bancarios y finan cieros y en, obviamente, las consecuencias que estos producen, por lo que, definitivamente, la alega ción de inexperience, es inviable. Por último, la actora también refirió que el demandado se aprovechó de su ligereza, limitándose a su mera alegación, sin aportar material probatorio que acredite dicha circunstancia. Aquí debo referir , que se podría asignar al término ligereza una connotación de actuar irreflexivo, sin meditación, s in evaluar debidamente el alcance de sus actos. Sin embargo, debo acotar que no es esta la acepción en la cual hay que entender este vocablo en el marco de la aplicación del instituto de la lesión, pu es ese actuar irreflexivo caería en el ámbito de la culpa personal del agente, cuyas consecuencias s ólo la persona que incurrió en esa desatención debería soportar y, por ende, reitero, no es esta la acepción aplicable en los casos en que se demanda con fundamento en este instituto. Ahondando las críticas con respecto a entender el término ligereza como mero obrar sin la debida med itación, debo agregar que sería sumamente difícil convencer a un Juez que por solo obrar irreflexiva mente sea viable el pedido de una persona que pida se deje sin efecto un acto jurídico o se lo modif ique en un sentido más favorable a quien pide esa modificación pues, de admitirse esos pedidos sobre dichas bases, estaríamos abriendo un amplio camino para el advenimiento de la inseguridad jurídica en las transacciones que se realicen en nuestra sociedad. Sobre el punto, debo ser claro: el manteni miento de la seguridad jurídica es esencial en nuestra sociedad. Los jueces son, en gran medida, cus todios de la misma. Por la unilateral alegación de obrar irreflexivo será inviable la afectación de un acto jurídico por lesión ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PATRICIA ROSE MARIE NOCEDA C/ ÁNGEL ALFREDO GAMBA P. S/ CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". -XIV- En todos los casos, deberá estarse al mantenimiento del cual fue concebido por las partes. Entrando entonces en lo que sí debe entenderse por ligereza, en el marco del instituto de la lesión, debo decir entonces que la doctrina, unánimemente, indicó que se trata de un estado de inferioridad mental, en virtud del cual, una de las partes no alcanzó a entender el contenido real del acto jurí dico que estaba realizando, por las limitaciones propias de un estado patológico que estaba padecien do al momento de realizar el acto jurídico; es decir, si se alegase ligereza, la actora de la demand a estará reconociendo que, por lo menos en el momento de formular el acto jurídico cuestionado, no e staba en la plenitud de sus capacidades mentales, extremo que, obviamente, debe ser probado por la a ctora, como ya lo he advertido, y así no ha ocurrido en autos. Así las cosas, teniendo en cuenta que entiendo que no es posible concluir que existió lesión conside rando únicamente una notable desproporción, y, no habiéndose acreditado la necesidad, inexperience o ligereza por la demandante, no cabe más que rechazar la presente demanda, y, en consecuencia, confi rmar la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la perdidosa. Así voto. Cesar Antonio Garaz A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: el desarrollo del debate y de las pruebas fueron resumidos adecuadamente por los señores Ministr os que antecedieron en votación, por tanto, se impone la remisión por razones de brevedad. Recuérdese, el art. 671 del Código Civil, que regula la lesión como vicio de los actos jurídicos, co ntempla dos elementos de procedencia, a saber: i) objetivo, que se configura por la notable despropo rción entre las ...//... Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... prestaciones; y, ii) subjetivo, que se configura por la explotación de la situación de nece sidad, ligereza o inexperiencia. Además, en términos de Ley, la existencia del primero permite presu mir el segundo, salvo prueba en contrario. La interpretación del alcance de tal presunción, y la actividad probatoria exigida a las partes, ya fue materia de análisis por este Ministro en sede doctrinaria (vide: JIMÉNEZ ROLÓN, Eugenio. 2013. L a lesión y la ineficacia de la renuncia notarial anticipada a ejercer la acción. Asunción: Intercont inental Editora. pp. 79/83). Al respecto, se debe mencionar: la prueba de la notable desproporción e ntre las prestaciones permite presumir la explotación y, por ende, la configuración de un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. Eso sí: en caso de duda sobre la entidad de la desproporción -v .gr., por no surgir ella del propio acto impugnado-, la parte actora deberá aportar, naturalmente, o tros elementos de convicción para que se determine judicialmente si concurren -o no- las condiciones para la operatividad de la presunción legal referida. En cuanto al elemento objetivo, no puede sino concluirse que, en el caso, la actora demostró sobiada mente la notable desproporción entre las prestaciones del acto jurídico impugnado. Nótese que, según la escritura pública de compraventa de parte de condominio, el precio se fijó en $ 25.000.000 (fs. 5/6); empero, incluso el perito ofrecido por el demandado (f. 94) dictaminó que el valor total del inmueble al año 2016 -de compra- era de $ 502.057.768 (f. 217); en tanto que el valo r de venta rápida de la porción adquirida por el demandado era de $ 200.823.107 (f. 217). En cuanto al elemento subjetivo, es cierto, conforme lo advirtió el señor Ministro Alberto Martínez Simón, quedó demostrado que la actora no estuvo, al momento de la celebración del acto jurídico impu gnado, afectada por las causales de inexperiencia ni ligereza. Empero, el demandado no venció la presunción legal del estado de necesidad, puesto que las pruebas a cerca de la situación patrimonial de la actora refieren a la fecha de ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PATRICIA ROSE MARIE NOCEDA C/ ÁNGEL ALFREDO GAMBA P. S/ CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". - XV- En producción, y no a la fecha de la celebración del acto jurídico en cuestión. Con consecuencia, cabe concluir, por imperio de la pretensión legal del art. 671 del Código Civil, q ue la actora sí se encontraba en estado de necesidad cuando celebró el acto jurídico en cuestión. El lo es suficiente para hacer lugar a la demanda, como bien juzgó el señor Ministro preopinante. El demandado y perdidoso cargará con las costas del pleito, ex art. 205, Código Procesal Civil. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E., todo por Ante mí que certifico, quedado aco rdada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Engenio Jiménez R. Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 54. Asunción, 19 de Octubre del 2.023.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Nicacia Burg os Arbe, en representación de la actora, contra los apartados 1) y 2), del Acuerdo y Sentencia Númer o 190, del 15 de Septiembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, con sede en Ciudad San Lorenzo del Campo G rande. //...
NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad. REVOCAR los numerales 3º y 4º, del Acuerdo y Sentencia Número 190, del 15 de Septiembre del 2.021, d ictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de Circunscripci ón Judicial Central, ubicado en Ciudad San Lorenzo del Campo Grande. HACER LUGAR a la demanda por nulidad de acto jurídico, cancelación y devolución de dinero promovida por Patricia Rose Marie Noceda Oviedo contra Ángel Alfredo Gamba Paredes, en los términos y motivaci ones jurídicas como legales de la Resolución. IMPONER Costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simón Ministro Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro Abogado Florina Orna Wood Secretaría Judicial II
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