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JUICIO: "ANA GUTIERREZ DE BRÍTEZ C/ ALBERTO CASTRO S/ USUCAPIÓN. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO_______________________Gaceta y sus Ciudad La Asunción del Paraguay, a los dieciocho días, del 19 de octubre , del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Quintisima Corte Suprema de Justicia, César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del segundo, Ante mí la Secretar ia autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ANA GUTIERREZ DE BRÍTEZ C/ ALBERTO CA STRO S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogad a Gladys Leiva Fernández, Defensora Pública de Primer Turno del Fuero Civil y Comercial, de la Circu nscripción Judicial Cordillera, en representación de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentenc ia Número 59, con fecha 25 de Agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y C omercial de la Circunscripción Judicial Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la Sentencia recurrida?. En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón, Jiménez Rolón. A la primera cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay, dijo: La recurrente fundó el Recurso esgrimiendo que el Fallo recurrido adolecía de vicios insanables. Sostuvo que no estaba perm itido a ningún Juez o Tribunal que disponga -arbitrariamente- la reapertura del período de prueba ex tinguido y ordenar la producción de diligencia que nunca fue ofrecida en el proceso. Afirmó que ese Tribunal se extralimitó en sus facultades ordenatorias, ...//... Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Guzma Wood Secretaria Judicial II
... supliendo negligencia de la actora, conculcando Principios constitucionales: igualdad, defensa e n Juicio y debido proceso. Esgrimió que fue notificada de la constitución Judicial después de habers e practicado tal diligencia, colocándose a su representación en absoluta indefensión (fs. 146/51). Ana Gutiérrez de Brítez, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, solicitó que el Recurso de Nulidad sea tenido por no interpuesto. Afirmó que el Fallo no contenía vicios formales ni de solemn idad, por lo que peticionó el rechazo de tal Recurso (fs. 160/1). Preliminar, cabe pronunciarse respecto al pedido de tener por no interpuesto el Recurso de Nulidad, formulado por la accionante. De constancias procesales surgen que la recurrente sólo interpuso Recurso de Apelación contra el Fal lo impugnado, según escrito de fs. 132. Por Providencia obrante a fs. 133, Presidente del Tribunal d e Apelación, concedió el Recurso de Apelación libremente y con efecto suspensivo. Sin embargo, la co ncesión del Recurso debió otorgarse por Auto Interlocutorio y no por Providencia, pues esa decisión causaba gravamen irreparable, ex Artículo 158 del Código Procesal Civil. En efecto, con la concesión de Recursos se abrió la Instancia recursiva y el Tribunal perdió competencia para repararla posteri ormente. Además, la Presidencia de ese Tribunal sólo estaba facultada para dictar Resoluciones de me ros trámites y no aquellas que causaban gravamen irreparable, como es la que otorga la concesión del Recurso. Aún así, no podemos soslayar que anular actuaciones procesales por tal cuestión, sería exc eso de formalismo, en sólo beneficio de la Ley, por lo que no cabe pronunciamiento. Hecha esa puntualización, juzgamos fundamentos esgrimidos por la recurrente. En ese contexto, rememo rar que en observancia al Artículo 405 del Código Procesal Civil: "La interposición del recurso nuli dad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo cons iderará implícito, y regirá a su respecto lo dispuesto en los artículos 396 y 397". A la luz de la n ormativa, se aprecia que no es necesario que el apelante haya interpuesto ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANA GUTIERREZ DE BRÍTEZ C/ ALBERTO CASTRO S/ USUCAPIÓN. - II - Recurso de Nulidad, en razón que éste está implícito en el Recurso de Apelación. Por lo demás, a ten or del Artículo 113 del Código Procesal Civil, el Tribunal tiene potestad para declarar nulidad de o ficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente Sentencia Definitiva y en los demás cas os previstos en la Ley (vr. gr.: conculcación del Principio de Congruencia y Principios Constitucion ales del debido proceso, defensa en Juicio, etc.). Tenemos, entonces, que el pedido de tener por no interpuesto el Recurso de Nulidad deviene improcedente. Pasaremos ahora a estudiar si el Fallo es nulo, por fundarse en prueba ordenada y diligenciada por e se Tribunal, en formas extemporánea y arbitraria, es decir, contra legem. Nuestro ordenamiento procedimental en el Artículo 98, establece el Principio de iniciativa en el pro ceso y reza: "La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El Juez sólo la iniciará cuando la ley lo establezca". Específicamente, el Artículo 18, inciso f), de la misma normativa, otorga al Tribun al la potestad para "ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras diligencias que estimen necesarias", aún sin requerimiento de Parte. Ese actuar oficioso está previsto, en razón que el Juez tiene la potestad prioritaria de escudriñar la verdad real, siempre y cuando con tal de cisorio no se afecte el deber de imparcialidad para dictar Resoluciones según Artículo 256, segundo segmento, Constitución de la República. Al respecto, Palacio ilustra: "Aún las leyes procesales más firmemente adheridas al principio dispos itivo... admiten, en forma concurrente con la carga de la prueba que incumbe a las partes, la facult ad de los Jueces en el sentido de completar e integrar, por propia iniciativa, el material probatori o adecuado a la prueba de los hechos. Tal facultad se concretaba en la disposición de las medidas pa ra mejor proveer". Sin embargo, "la iniciativa probatoria del Juez no puede ...//... Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Guzma Wood Secretaria Judicial II
...//... prevalecer sobre la que se impone a las partes como consecuencia de la carga, sino que la a ctividad jurisdiccional se dirige a completar la insuficiencia de la instrucción.... Lo que la refor ma quiere sugerir es que no debe dejarse al juez reducido a los medios de prueba aportados por las p artes, pudiendo elegir y buscar cuando lo considere útil otros medios más idóneos para establecer la verdad" (Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 261/2). Con esas disposiciones probatorias se aprecia que la conformación Judicial en la res litis, ordenada oficiosamente por el Tribunal, estaba en las potestades otorgadas por la Ley, por lo que resulta in cuestionable que no existió extralimitación ni exceso en el Colegiado. Por lo demás, quedó acreditad o que la recurrente estuvo debidamente notificada del día y hora en que se realizaría la diligencia. En efecto, por Providencia del 10 de Mayo 2.021, se dispuso como medida de mejor proveer, la inspec ción Judicial en el inmueble litigioso, fijándose día y hora para su realización (fs. 89). Tal Provi dencia fue notificada a la Defensora Pública interviniente en éste Juicio, según Cédula de Notificac ión del 27 de Mayo del 2.021 (fs. 95). A fs. 96, manifestó oposición a la realización de la probanza . Asimismo, fue notificada de la Providencia de suspensión de la ordenada y fijación de nueva fecha, conforme consta en la Cédula de Notificación rolada a fs. 100. Surge, pues, que la alegación de ind efensión no acaeció, por cuya razón jurídica no es atendible, pues tuvo oportunidad procesal de part icipar y controlar tal probanza. En definitiva, esa probatura proporcionada por el Ad-quem no fue arbitraria, ni extemporánea, ni con cluyó Normativas constitucionales como la defensa en Juicio y el debido proceso. Pero ello no implic a, desde luego, ninguna valoración respecto a esa prueba, cuestión que excede el ámbito del Recurso de Nulidad, pues hace a error de juzgamiento, susceptible de atender vía Recurso de Apelación. En co nsecuencia, el Recurso de Nulidad incoado por la recurrente será desestimado. Sin embargo, es pertinente y necesario realizar análisis oficioso, a fin de precisar si existen vici os que autoricen sanción de nulidad, en los términos de Artículos ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANA GUTIERREZ DE BRÍTEZ C/ ALBERTO CASTRO S/ USUCAPIÓN. -III- 19 - 03 - 2023 Ana Gutiérrez de Brítez, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovió demanda por usuca pión contra Alberto Castro, persona desconocida, con domicilio ignorado y/o contra sucesores y/o con tra personas que tengan Derechos, sobre fracción sobrante de inmueble identificado como Finca N° 2.8 54, Padrón N° 3.341, del Distrito Caacupé, lugar denominado Ypuku, superficie: 6.116 m² (seis mil ci ento diez y seis metros cuadrados). Solicitó que el Juzgado libre informe a las Secretarías de Juzga dos de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Cordillera, a fin qu e se comunique si se encontraba radicado, en aquellas, Juicio similar, con identidad de sujetos, obj eto y causa (fs. 10/11).- Por Proveído del 17 de Diciembre del 2.018, el Juzgado dispuso que, previamente, la accionante debía denunciar el nombre y domicilio de los herederos y agregar copia autenticada de la Sentencia de Dec laratoria, para dar trámite posteriormente a lo establecido en el Artículo 140 del Código Procesal C ivil, con relación a los herederos de domicilio ignorado (fs. 12). La accionante, manifestó al Juzga do que la carga de denunciar a los herederos del demandado era propia de Juicio sucesorio (fs. 13). En consecuencia, fue dictada Providencia del 5 de Marzo del 2.019, que tuvo por iniciado el Juicio d e usucapión contra Alberto Castro, disponiéndose los trámites del Artículo 140 del Código Procesal C ivil (fs. 14). En el marco de las diligencias, se libraron Oficios a la Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes y a Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Caacupé, informándos e que no se encuentra registrado apoderado alguno del demandado (fs. 20). De igual manera se informó respecto a la existencia del Juicio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Primer Turno de Cascupe, ...//... Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Deis</signature> Asg. Pierina Quintero Wood Secretaria Judicial II
...//... expediente intitulado: "ANA GUTIERREZ DE BRÍTEZ C/ LA SUCESIÓN DE ALBERTO CASTRO S/ USUCAPI ÓN; AÑO: 2.017, N° 4.806, FOLIO: 182", que radicaba en la Sección de Archivo, por haberse declarado la Caducidad de Instancia (fs. 25). Desde esa perspectiva, no puede pasarse por alto ni menos desconocer que la accionante tenía conocim iento del fallecimiento del titular registral del inmueble usucapido, pues promovió demanda contra s us sucesores, conforme el mencionado expediente intitulado: "ANA GUTIERREZ DE BRÍTEZ C/ LA SUCESIÓN DE ALBERTO CASTRO S/ USUCAPIÓN". Sin embargo, en éste Juzgado, no agotó trámites necesarios para la correcta integración de la litis con los sucesores de Alberto Castro, según lo exigido en el Artícul o 215, inciso b), del Código Procesal Civil. Como bien ilustra Arean: "Si hay sucesión iniciada, al conocerse los datos de radicación, se puede consultar el expediente y lograr allí conocer quiénes so n los herederos del propietario y cuál es su domicilio" (Juicio de usucapión, Hammurabbi, página 251 ). La incorrecta integración de la relación procesal conlleva la nulidad del proceso y de las Resolucio nes en el dictadas, pues se trata de litis consorcio necesario. El vicio nulificante es insalvable e insanable, pues impide que pueda dictarse válidamente Sentencia Definitiva, afectándose principios fundamentales de bilateralidad y defensa en Juicio, ambos de rango supremo. En efecto, no puede ser consentido ni subsanado por las Partes, ya que el consentimiento tácito de los actos viciados se da cuando la Parte a quien afecta el vicio conoce o tenía la carga de conocerlo y no ha impugnado en la Instancia y etapa oportuna, extremo que, obviamente, no se da en el caso. A tenor de lo expuesto, cabe en estricto Derecho declarar la nulidad de la Resolución impugnada, así como de todas las actuaciones rendidas en Juicio. En consecuencia, remitir expediente al Juzgado qu e sigue en orden de Turno, para que provea la correcta integración de la relación procesal con los s ucesores de Alberto Castro -quienes deberán acompañar Sentencia Declaratoria de Herederos y, en su c aso, observar el trámite del Artículo 140 del Código Procesal Civil- a fin que lleve los actos proce sales atinentes a las distintas etapas del proceso y, posteriormente, pronuncie decisión ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANA GUTIERREZ DE BRÍTEZ C/ ALBERTO CASTRO S/ USUCAPIÓN. -IV- Las Costas del Juicio serán impuestas en el orden que se le pide, pues la declaración de nulidad es de oficio, según Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhier o a lo resuelto por el Ministro que me precede en el sentido de declarar la nulidad, y me permito ag regar los siguientes fundamentos. Asumiendo que las conclusiones a las que arribara el voto del Ministro preopinante son correctas, lo que no pongo en tela de juicio, cabe, sin embargo, agregar otra causal de nulidad de todo lo actuad o, conforme pasaré a exponer. Es sabido que la integración de la litis es un presupuesto esencial de validez de todo juicio, respo nde al principio de bilateralidad y de defensa en juicio, que es de rango constitucional. En ese sen tido, no puede dejar de mencionarse -conforme a las facultades que le son conferidas al juez para re alizar un examen oficioso de los posibles vicios o defectos de nulidad- que del caso acometido a su estudio se advierte otra circunstancia que podría vulnerar la debida integración de la litis. A tales efectos, se hace necesario determinar, primeramente, los términos en los cuales fue trabada la presente controversia. De las constancias de autos surge que Ana Gutiérrez de Britez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promovió demanda de usuación contra Alberto Castro, de quien d ijo ser persona desconocida, con domicilio ignorado y/o contra sucesores y/o contra personas que ten gan derechos sobre una fracción sobrante del inmueble identificado como Finca N° 2854, Padrón N° 334 1, del distrito de Caacupé. (f. 10/11). Seguidamente, por providencia del 17 de diciembre de 2018, el Juzgado dispuso que, previamente, la a ctora debe denunciar el nombre de los herederos y agregar copia autenticada de la Declaratoria de he rederos correspondiente, para dar... //... Alberto Martínez Simón Ministro Abg. Pierina Conza Wood Secretaria Judicial II
...//... trámite posteriormente a lo establecido en el Art. 140 del C.P.C. (f. 12). Luego, la actora se presentó en virtud de su escrito del 27 de febrero de 2019 a manifestar que la c arga de denunciar a los herederos del demandado era propia de un juicio sucesorio, y que su parte no pedía la apertura de un juicio sucesorio, sino que promovía una demanda ordinaria de usucapión cont ra Alberto Castro (f. 13). A tales efectos, por providencia del 05 de marzo de 2019, el Juzgado tuvo por iniciada la demanda que por usucapión promueve la Sra. Ana Gutiérrez de Brítez contra Alberto C astro, siendo el demandado de domicilio desconocido (f. 14). Así, la litis, quedó trabada en tales c oncretos términos. Ahora bien, a fs. 04/05 del presente expediente obra la Escritura Pública del 02 de abril de 1955 ac ompañada por la actora, donde consta que en el acto de compraventa del inmueble que hoy se pretende usucapir han concurrido como compradores del mismo, los Sres. Luisa Fernández de Castro y Alberto Ca stro, y que los mismos son esposos "...comparecieron; por una, donde Miguel Ángel de la Cueva, casad o, domiciliado en esta Capital, y por la otra parte, los esposos doña Luisa Fernández de Castro y do n Alberto Castro..." (f. 04). Se advierte entonces que, a la fecha de la celebración del acto, los c oncurrentes se encontraban unidos en matrimonio. La fecha de la celebración del acto no es un dato menor, pues ella se hace necesaria para valerse co rrectamente de los preceptos legales vigentes al tiempo del matrimonio de los Sres. Luisa Fernández de Castro y Alberto Castro. Como resulta obvio, en dicha época no se hallaba vigente el actual Códig o Civil, que entró en vigor recién el 1 de enero de 1987 (art. 2813), y mucho menos la Ley 1/92. La ley en vigor al tiempo de dicho matrimonio era la Ley 236/1954, "De los derechos civiles de la mujer ". Del art. 30 de la mentada ley, en su parte pertinente, surge cuanto sigue: "Son bienes gananciales: 1) Los inmuebles adquiridos por cualquiera de los esposos durante el matrimonio, cuando no se probar e que son propios conforme a las disposiciones precedentes. Tratándose de muebles, se aplicarán las reglas del usufructo...".
JUICIO: "ANA GUTIERREZ DE BRÍTEZ C/ ALBERTO CASTRO S/ USUCAPIÓN. -V- Como surge de la norma precitada, son bienes gananciales los inmuebles adquiridos por cualquiera de los esposos durante el matrimonio, siempre y cuando no se probare que el mismo haya sido adquirido c omo un bien propio. Entonces, haciendo un simple análisis de la fecha de la escritura pública que contiene el acto de co mpraventa y del cual surge que los Sres. Luisa Fernández de Castro y Alberto Castro son esposos, y d e la normativa vigente en esa época, se puede concluir, en primer lugar, que el régimen al cual esta ban sometidos el demandado y la Sra. Luisa Fernández de Castro es el de comunidad ganancial, y que, si bien, a los efectos registrales el inmueble se encuentra titulado únicamente a nombre del Sr. Alb erto Castro -como surge del Certificado de Condición de Dominio expedido por la Dirección General de los Registros Públicos- en la operación de compraventa han concurrido ambos y lo han hecho estando casados, bajo la presunción del régimen aludido. Entonces, de esta circunstancia, se concluye que el inmueble que se pretende usucapir es un bien gan ancial, lo cual implica que el 50% del mismo corresponde a la Sra. Luisa Fernández de Castro, quien no ha sido demandada en autos. Así las cosas, la falta de integración de la litis con Luisa Fernández de Castro, la dejaría clarame nte en un estado de indefensión, teniendo en cuenta que se encuentran comprometidos sus derechos pat rimoniales en la presente demanda de usucapión. Como es sabido, nuestro sistema legal protege la propiedad como un bien jurídico de gran estima, y, la prescripción adquisitiva de dominio constituye una alteración a las formas naturales de transmisi ón de la propiedad de un bien, por lo que la no intervención de Luisa Fernández de Castro en el pres ente proceso constituye una irregularidad que debe ser reparada por el Juez, a fin de garantizar el derecho de las partes dentro de un debido proceso. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Agr. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
En este estadio cabe destacar que: "La falta de integración de una litis (sea principal o incidental ) configura un vicio de orden procesal grave que no es susceptible de ser subsanado o convalidado po r el consentimiento de ninguna de las partes que han intervenido en los trámites procesales. La falt a de integración procesal constituye un vicio de procedimiento que impide el dictamiento válido de l a resolución respectiva e impone a los jueces el deber de declarar la nulidad de oficio". (Voto del Dr. Marcos Riera Hunter, Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 1 Juicio: C apital de Finanzas S.A. c. Colegio Terranova S.A. LLP, 2000-1082). Así pues, a raíz de no haberse dado intervención en este juicio a Luisa Fernández de Castro, y al se r este vicio de tal magnitud que impide el dictado de una sentencia válida, a tenor de lo dispuesto en el art. 113 del C.P.C¹., debe declararse la nulidad del proceso y dar intervención a la omitida. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de los fallos dictados y de todo el proceso hasta an tes de la apertura de la causa a prueba, debiéndose ordenar el reenvío de este caso a primera instan cia a fin de producir la integración debida de quien fuera omitida en este juicio, debiendo respetar se, si cabe, igualmente el eventual fuero de atracción que podrían tener el y los juicios sucesorios que se hayan abierto. Posteriormente, por lo dispuesto en el Art. 116 del C.P.C., una vez integrada la litis con la Sra. L uisa Fernández de Castro, corresponde la renovación de los actos anulados incluido el dictado de la Sentencia Definitiva, pero esta vez teniéndola como parte, todo ello, ante la evidencia de que no se revisará el fallo en esta instancia, ya que abocarnos al estudio del fondo en las condiciones actua les del proceso no es viable. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado (art. 193 del C.P.C. ) en todas las instancias, ello en razón de que la declaración de nulidad es consecuencia de una rev isión oficiosa de las constancias...///... ¹ Art. 113. Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio im pida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo pres criba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANA GUTIERREZ DE BRÍTEZ C/ ALBERTO CASTRO S/ USUCAPIÓN. - VI - expediente y de la necesidad de una correcta administración de la litis. A su turno el señor Ministr o Eugenio Jiménez Rolón A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: ciertamente, de la revisión oficiosa realizada a tenor del art. 113 del Código Procesal Civil, surge que corresponde, en estricto Derecho, declarar la nulidad de las a ctuaciones producidas en estos autos, hasta la providencia de fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 12) inclusive, ex art. 115 del mismo Código. En efecto, la circunstancia de haberse tramitado el proceso pese a la comprobación del fallecimiento del demandado evidencia un vicio de nulidad insubsanable, susceptible de provocar su invalidez hast a, incluso, la providencia del traslado de la demanda; sin que sea posible aplicar la solución del a rt. 407 del Rito Civil. Recuérdese que el proceso judicial transita una dialéctica sinalagmática, y que, por ello, las parte s deben ser sujetos de derechos. Es decir, personas; y si son físicas, deben hallarse con vida. Es i mpensable la válida configuración de una controversia entre entidades que no son sujetos de derechos , o que, habiéndolo sido, se encuentran extintos. Así también lo entiende la doctrina: "Esta calidad se conoce doctrinalmente con la denominación de dualidad del concepto de parte y es la consecuencia natural de la idea de acción procesal, que siempre es una instancia necesariamente bilateral." (ALV ARADO VELLOSO, Adolfo. 2010. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Asunción: La Dey. p. 270). En este caso, la actora, en su escrito inicial, contempla la posibilidad del fallecimiento del deman dado, y alzará por ello, también dirigió su demanda contra sujetos indeterminados, mediante la equiv oca fórmula: "[...] y/o contra sus sucesores y/o contra personas que tengan derechos [...]" (sic, f. 140); en contravención de lo dispuesto por el art. 215 del Código Procesal Civil y las reglas del d ebido proceso. Alberto Martínez Simon Ministro Abogado Juan Wood Secretaría Judicial
Ahora bien, la desprolijidad del trámite no terminó allí, pues el Juzgado de origen ha permitido la notificación por edictos y la intervención de la Defensa Pública (fs. 39/47), pese al informe actuar ial que daba cuenta de la existencia de un juicio anterior entre la actora y la sucesión del demanda do (f. 25); es decir, no es posible sostener que la actora haya estado en desconocimiento del fallec imiento del demandado, al tiempo de esta demanda. Y ello es así, a pesar de los trámites que se hicieron en esta instancia para prevenir una eventual homonimia (fs. 160/190); homonimia ésta que, además, fue expresamente postulada por la actora, pero intempestivamente, porque lo hizo recién en esta instancia (fs. 180/181). Evidentemente, ante la pru eba de la existencia de un juicio anterior entre la actora y la sucesión de una persona con el mismo nombre que el demandado, la cuestión de la homonimia debió plasmarse ya en el escrito inicial, en v irtud del onus explanandi que tienen las partes. En este sentido, categoricamente no es explicación suficiente el pedido de informes sobre la existencia de otros procesos con identidad de sujetos, obj eto y causa, plasmado en el punto quinto del petitorio de la demanda (f. 19), porque resulta excesiv amente genérico y nada aporta sobre la homonimia alegada; ni tampoco la aclaración de la actora de q ue su pretensión se dirigía contra el demandado o ad eventum contra herederos indeterminados (f. 13) , por idénticas razones. En consecuencia, anuladas todas las actuaciones practicadas con posterioridad al escrito de demanda, el expediente deberá remitirse al juzgado de primera instancia que sigue en orden de turno, a fin d e que dicte la resolución que corresponde en Derecho. Al respecto, cabe precisar que, a criterio de esta Magistratura, no será posible ordenar la correcta integración de la litis, ni imprimir el trámi te previsto en el art. 140 del Rito Civil, porque supondría conferir cierta virtualidad jurídica a u na demanda que, por los motivos señalados, no estuvo dirigida contra ninguna persona -física o juríd ica- y, al ser así, incumplió con el requisito de la bilateralidad que debe existir en toda controve rsia judicial. Las costas en las tres instancias deben imponerse a la actora, dado que no pudo haber ignorado el ju icio ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANA GUTIERREZ DE BRÍTEZ C/ ALBERTO CASTRO S/ USUCAPIÓN. -VII- Anterior, y, con ello, propició el vicio de nulidad, lo que habilita a aplicar, por vía interpretati va, la solución del artículo 408 del Código Procesal Civil. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por la forma en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, resulta inoficioso el estudio del Recurso de Apelación. Así voto . A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: EN CUANTO AL RECURSO DE APEL ACIÓN: Por la forma en la que se ha resuelto el recurso de nulidad, no corresponde el estudio del re curso de apelación. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por Ante mi que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberta Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Secretario Judicial II ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 56. Asunción, 18 de octubre del 2.023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUEVE: NO HACER LUGAR al pedido de Deserción de Recursos. ...//...
DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Número 59, del 25 de Agosto del 2.021, dictado por el Tr ibunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Cordillera. REMITIR éste expediente al Juzgado que sigue en orden de Turno al que ha Sentenciado, de conformidad a lo expresado en el exordio de ésta Resolución. IMPONER Costas del Juicio en el orden calculado. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Ab. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Lina Delgado</signature> <signature>Lina Delgado</signature>
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