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EXPEDIENTE: “A.S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLI NA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso e xtraordinario de casación interpuesto por la abogada Dora Iturbe Serván contra el Acuerdo y Sentenci a N° 23 de fecha 18 de marzo del año 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, primera sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: “A.S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el med io habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, p or quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrib le en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que co n la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consisti ó el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genéric a de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulnerac ión de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 18 de mar zo del año 2022, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 100 de fecha 09 de julio d e 2021, en el cual se ha condenado al procesado a la pena privativa de libertad de 16 (dieciséis) añ os por el hecho punible de abuso sexual en niños, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclus iva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada defensora del procesado, quien s e encuentra legitimada para ello mediante poder especial presentado. En lo referente al –tiempo, lug ar y modo– corresponde analizar si el recurso cumple con la debida fundamentación que exige la norma , ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, lo s agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vici o o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su cará cter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, val orativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órga no revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crític a con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impug nado. La casacionista expuso que ante el Tribunal de Sentencias y el Tribunal de Apelaciones ha reclamado que las lesiones halladas en la víctima no fueron provocadas por el autor, primeramente señala que e l horario en que se forman las lesiones no se condice con el transcurso mínimo del tiempo para la re alización del dictamen médico, como también la falta absoluta de testigos que puedan corroborar la a utoría del autor. Además señala que los jueces de sentencia utilizaron pruebas que no fueron admitidas en juicio oral y público, refiriéndose a un informe que fue incluido como medida de mejor proveer. También señala q ue la desgravación de la cámara gesell no se ha podido oír en el Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: “A.S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. contradictorio por lo cual no pudo ser utilizada como fundamento de la sentencia. Finalmente, la rec urrente refiere genéricamente que el Tribunal de Apelaciones no ha dado respuesta a ningún reclamo y lo ha obviado enteramente. Ingresando al análisis probatorio, resulta nítido que la casacionista lo que ataca es la valoración probatoria ejercida por el Tribunal de Sentencias, sin embargo, el fundamento de la casación no se r ealiza sobre esas conclusiones, si no sobre información aislada que arrojó cada elemento probatorio, por lo cual, de esta manera, la propia casacionista le está dando un nuevo sentido a las pruebas. L a recurrente señala que la sentencia se basó en un informe pero no describe el contenido y cómo éste incidió en la sentencia condenatoria, lo mismo ocurrió con la información obtenida de la cámara ges ell, pues no se describió qué impacto tuvo en la sentencia. Seguidamente, el casacionista asevera qu e el Tribunal de Apelaciones no dio ninguna respuesta a los agravios, sin embargo no expone cuáles f ueron los fundamentos textuales de manera completa, a fin de que resulte nítido que existió falta de fundamentación en la resolución judicial. De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto impugnativo con los requisitos exigido s por la normativa aplicable, concluyó que la casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio intentado, olvidando que el recurso que ha planteado requiere que se demuestre los vicios que adolece la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, y del porque corresponde la nulidad del Ac uerdo y Sentencia dictado, muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado s u escrito en desmarcar la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal de mérito, objetando las prue bas producidas en juicio. Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentad o conforme expone la preopinante. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que e l Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluci ones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identif icadas como autos interlocutorios. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: “A.S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Dora Iturbe Servian contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 18 de marzo del año 2022, dictado por el Tribu nal de Apelación, primera sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los argumentos es grimidos en el exordio de la presente resolución. – 2. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 19 de octubre de 2023 con Nro. AyS/386 D.
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