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CAUSA: HABEAS CORPUS: MINISTERIO PUBLICO C/ NELSON MIGUEL CAÑIZA MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. 2363- 2020. ACUERDO y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, los Mi nistros de la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí , la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS: MINISTERI O PUBLICO C/ NELSON MIGUEL CAÑIZA MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO" a fin de resolver la Garantía plante ada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1 500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resul tado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA A la única cuestión planteada, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Se presentan ante la Corte Suprema de Justicia los abogados Zulma B. Fatecha y Gustavo Yegros en representación de Nelson Migu el Cañiza Martínez, a solicitar HABEAS CORPUS REPARADOR, escrito mediante, obrante en autos, por med io del cual refirió en lo sustancial que: a) Nelson Miguel Cañiza Martínez se encuentra privado de s u libertad desde el 7 de agosto de 2020, es decir más de tres años de prisión preventiva; b) durante el lapso de tres años el mismo ha realizado varios cursos según informe del Centro educativo la Esp eranza, participa siempre de las actividades organizadas por dicho centro educativo, como ser taller es, eventos deportivos de esparcimiento etc., lo que lleva a la conclusión de que se está preparando para una vida futura en libertad y así reinsertarse a la sociedad; c) se le ha negado en reiteradas oportunidades las medidas alternativas para otorgarle la libertad tanto por parte del tribunal de s entencia como por el tribunal de apelación, por el fundamento de "peligro de fuga", siendo que él, e s menor de edad y estando amparado por la Constitución Nacional y el Código de la Niñez y Adolescenc ia, arts. 19 y 207 respectivamente; por tanto, debía disponerse su libertad; d) el mismo ha compurga do la pena mínima que estipula la ley para estos casos". Finalmente, piden se haga lugar al habeas c orpus reparador y se le otorgue la libertad a su defendido. Por proveído que consta en el expediente electrónico, se tuvo por presentado al recurrente en el car ácter invocado y por iniciado el procedimiento de habeas corpus. Asimismo, se ordenó los libramiento s de oficios, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 1500/99. Que, se hallan agregados al expediente los oficios con todos los informes requeridos según consta en estos autos. Entre los informes, se puede constatar que por A.I. N° 64 del 7 de agosto de 2020 se h a decidido DECRETAR la prisión preventiva de NELSON MIGUEL CAÑIZA MARTINEZ. La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nac ional, que en la parte pertinente dispone: "...El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtu d del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectifica ción de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un in forme del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la pe tición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autorican la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención...". En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 1500/9 9, expresa: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona". Que, el referido *ut supra* constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el e studio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeri dad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta. Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Ha beas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privaci ón de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmedia tamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad. Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan direc tamente a la persona y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano juris diccional. Ahora bien, *no debe ser considerado como un medio impugnatorio de resoluciones judiciale s*. Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducid as de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cu alquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimaci ón procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesi dad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del *iura nov it curiae*, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales compet entes). Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "**Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial.** Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañan do esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia... Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no ac ompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia defini tiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona". En este sentido, de las constancias de autos surge que NELSON MIGUEL CAÑIZA MARTINEZ se encuentra pr ocesado en el marco de la causa caratulada: "MINISTERIO PUBLICO C/ NELSON MIGUEL CAÑIZA MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO, y de lo señalado en el informe previamente mencionado podemos notar que el mismo f ue condenado por S.D. N° 564 de fecha 04 de agosto de 2023 a la pena privativa de libertad de siete años, y que dicha condena fue apelada y se encuentra actualmente para estudio de la apelación especi al por parte del Tribunal de Apelación competente. Entonces, lo que el recurrente señala es que ha p eticionado la concesión de una medida menos gravosa ante los órganos naturales y que su pedido fue r echazado. Como puede notarse, en puridad, lo que debe tenerse en cuenta es que la problemática respecto a tema s atenientes a la condena propiamente dicha son ajenas al tratamiento del habeas corpus, y debe ser analizada dentro del trámite previsto en el Código Procesal Penal – recurso de apelación especial - que, según constancias de autos, es la herramienta procesal que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
precisamente han utilizado en forma separada ante esa instancia los recurrentes, reconociendo así qu e es el "ámbito natural" para el tratamiento de este tipo de planteamientos efectuados, no siendo la vía, la garantía constitucional requerida. Es que, a lo largo de la fundamentación los recurrentes pretenden un nuevo análisis de lo planteado ante el Tribunal de Apelaciones y órganos inferiores respecto a la concesión de medidas menos gravos as a la prisión preventiva y la condena propiamente dicha, y sobre el punto debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de re soluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competenc ias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa. Por tanto, concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que, la misma, fue dec retada por orden escrita de autoridad competente, en el marco del proceso penal ordinario, por un su puesto hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO. Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 13 3 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECH AZAR el Habeas Corpus Reparador articulado ante esta Sala Penal. ES MI VOTO. A su turno la ministra María Carolina Llanes manifiesta que: se adhiere al voto del ministro preopin ante Luis María Benítez, por los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. A su turno el Ministro Ramírez Candia dijo: Corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus Repar ador solicitado a favor de Nelson Miguel Cañiza Martínez, tal cual como ya me he expedido en el Auto Interlocutorio N° 455 D de fecha 1 de septiembre de 2023. En este sentido, los peticionantes por la defensa del procesado manifestaron que la prisión preventi va que pesa sobre el adolescente se ha convertido en ilegal, por haber cumplido en reclusión el plaz o de la pena mínima de seis meses establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia. Se advierte que es la segunda vez que se presenta ésta Garantía Constitucional a favor de Nelson Mig uel Cañiza, haciéndose el mismo planteamiento con idénticas manifestaciones, sin que a la fecha haya n variado las circunstancias fácticas. He señalado en el Acuerdo y Sentencia precedentemente individualizado que, de los informes solicitad os se demuestra que a través del A.I. N° 64 de fecha 07 de agosto de 2020 se había dispuesto la pris ión preventiva de Nelson Miguel Cañiza Martínez, por lo que el mismo se encuentra privado de liberta d hace 3 años y 2 meses, sobrepasando de esta manera la pena mínima de 6 meses prevista para la dura ción de la medida cautelar en el Art. 207 del Código de la Niñez y Adolescencia. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. quedando acordada la Sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **RECHAZAR el HABEAS CORPUS REPARADOR** presentado por los abogados Zulma B. Fatecha y Gustavo Ye gros en representación de Nelson Miguel Cañiza Martínez, por los fundamentos y con los alcances seña lados en el exordio de la presente resolución. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIÁ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 19 de octubre de 2023 con Nro. AyS: 395 D.
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