Contenido completo: 100955.pdf
EXP. ELECTRÓNICO: CASACIÓN GREGORIO MATEO BALMELLI S/ USURA - DESESTIMACIÓN. N° 47/2022 Auto Interlocutorio VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Roberto Gabriel Debernardi Can o por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Federico Gaspar Campos López Moreira, contra d el A.I N° 127 de fecha 10 de mayo de 2023, dictada por el tribunal de apelaciones en lo penal - cuar ta sala, capital; y,- CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: - En primer lugar, se verifica que la resolución - objeto del presente recurso, confirma el A.I. N° 99 del 13 de febrero de 2023, dictado por la juez penal de Garantías Cynthía Paola Lovera, quien decid ió desestimar la denuncia formulada por los abogados Osvaldo Rodas Sánchez y Federico Campos López M oreira, en representación del señor Roberto Gabriel Debernardi Cano y Nidia Rojas en contra de la fi rma Memorial S.A. Administración y Mandatos y/o Gregorio Mateo Balmelli. La naturaleza extraordinaria de este instituto procesal penal, impone al órgano jurisdiccional super ior contrastar -primeramente- si el escrito casacional obedece íntegramente los requerimientos forma les o de admisibilidad previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Pena l¹, establecidos para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. En ese contexto, se verifica que el casacionista fue notificado del fallo que impugna en fecha 10 de mayo de 2023 y que la presentación del recurso se realizó el 22 de mayo del mismo año, es decir, de ntro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por e l Art. 468 C.P.P., aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. Con referencia al derecho a recurrir, se observa que el casacionista es quien ha realizado la denunc ia en calidad de víctima y en este contexto, el artículo 68, inciso 5, del CPP lo habilita a recurri r la desestimación. Además, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, está ¹Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho d e recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga en tre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sente ncia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a sus derechos, como l o establece el Art. 449 del C.P.P., por todo lo cual, se concluye que la presentación cumple con el requisito de **taxatividad subjetiva**. En cuanto a la **impugnabilidad objetiva**, corresponde indicar que conforme a lo establecido en el Art. 477 del C.P.P., las resoluciones impugnables a través del recurso extraordinario de casación, s on aquellas que ponen fin al procedimiento, independientemente de su forma (S.D. o A.I.), es decir, las que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobresimiento defini tivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). En este caso, nos encontramos ante un Auto Interlocutorio de un Tribunal de Apelación que confirma l a desestimación y se observa que dicha decisión obedece a que la circunstancia fáctica denunciada no constituye hecho punible alguno, porque no reúne los requisitos de tipicidad de ningún hecho punibl e. Posteriormente, esta decisión fue confirmada por la Alzada, en consecuencia, esta última resoluci ón cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva. En cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el recurrente invoca el prev isto en el inc. 3 del Art. 478 del C.P.P., que dispone que el Recurso Extraordinario de Casación pro cederá, exclusivamente: “3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” y para su stentar su pretensión procede a relatar los hechos que han sido objeto de investigación así como las actuaciones y diligencias realizadas por el Ministerio Público, mientras en lo que concierne la res olución impugnada, apenas menciona que en dicho interlocutorio los camaristas sostuvieron que corres ponde la confirmación de la resolución apelada, ya que el conjunto de hechos denunciados son atípico s porque se agotaron los recursos legales y que en este sentido, citaron además disposiciones propia s de la legislación civil. El casacionista cuestiona que los camaristas no hayan considerado que aún existen pruebas a ser diligenciadas, tales como las mencionadas en su presentación escrita. Seguida mente cuestiona que el juzgado penal de garantías no haya ordenado el trámite de oposición al requer imiento fiscal. Finalmente, solicita a esta Sala Penal que haga lugar al recurso extraordinario de casación interpue sto y en consecuencia anule la resolución impugnada y reenvíe estos autos a otro tribunal para exped irse sobre la apelación. Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se in terpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada y el Art. 468 del C.P.P . requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende . Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. comprende exclusivament e los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sosten idos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámit e al recurso en cuestión. Ahora bien, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa cita da permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigenc ias legales. Esto es así porque el recurrente identificó su motivo casacional como sentencia manifie stamente infundada, pero olvidó mencionar cuáles fueron los agravios concretos que denunció en el re curso de apelación, lo cual es elemental, pues, en primer lugar, es de este modo que la Sala Penal a ccede al conocimiento de los puntos que formaron parte del ámbito de control del órgano revisor y qu e constituyeron los límites de su competencia, (principio **tantum**
EXP. ELECTRÓNICO: CASACIÓN GREGORIO MATEO BALMELLI S/ USURA - DESESTIMACIÓN. N° 47/2022 **apellatum quantum devolutum²). En segundo lugar, el casacionista debió explicar en qué consistiero n las respuestas del tribunal de apelaciones con respecto a cada uno de dichos agravios, ordenadamen te y demostrando cuáles son las respuestas en las que radica el error en el razonamiento judicial o el vicio que habilita a la casación. -** Además, se puede concluir que esencialmente subyace al presente recurso una pretensión de modificaci ón del requerimiento de desestimación del Ministerio Público, ya que las críticas del casacionista s e dirigen principalmente a los fundamentos del titular de la acción penal, sin embargo, a criterio d el recurrente aun existían diligencias pendientes de realización y análisis. Asimismo, manifestó su disconformidad con lo resuelto por la juez de garantías, lo cual es técnicamente incorrecto, porque ni el requerimiento fiscal ni el auto interlocutorio de dicha jueza son objetivamente impugnables me diante el recurso de casación. - Asimismo, son insuficientes para habilitar el estudio de este recurso extraordinario afirmaciones ge néricas tales como: “Sorprendentemente el Tribunal de Apelaciones le dió el visto bueno al proceder de la Jueza Penal de Garantías, más aún teniendo en cuenta las posturas de los preopinantes Arnaldo Fleitas y Arnulfo Arias, en un reciente fallo.... sin embargo, tal cual como se ha señalado en este caso en particular ha sido otro el criterio asumido, por estos mismos Magistrados, sobre una situaci ón bastante similar, lo cual habilita al estudio del recurso extraordinario de casación” porque a pa rtir de expresiones como éstas o a partir de meros juicios de valor, es imposible cotejar si es verd ad que la devolución otorgada por la alcada a cada agravio del apelante reviste los vicios que habil itan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Por todo lo expresado, corresponde **DECLARAR INADMISIBLE** al recurso interpuesto. Finalmente, cons idero que las costas deben ser impuestas en el orden causado. ES MI OPINIÓN. **Opinión del ministro Gustavo Enrique Santander Dans: -** Este Ministro comparte la postura asumida por la Excelentísima ministra Dra. María Carolina Llanes O campos., en lo referente a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, atendiendo a q ue los agravios invocados por el casacionista se circunscriben más que nada al relato de los hechos denunciados en su oportunidad, como así también a los fundamentos esgrimidos por el Agente Fiscal al momento de solicitar la desestimación, sin exponer una crítica fundada sobre la resolución que pret ende casar, por lo que ante la falta de debida fundamentación de los agravios sobre la resolución ob jeto de estudio, corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso deducido.- **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: -** 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentid o de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Sr. ² Conforme a dicho principio, el tribunal revisor debe pronunciarse únicamente respecto a los agravi os contenidos en el escrito recursivo puesto a su conocimiento, ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda instancia. Así, el tribunal no puede entra r en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas por éstas en el respectivo recurso.-. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. <page_number>3</page_number>
Roberto Gabriel Debernardi Cano, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Federico Gaspar Campo s López Moreira, pero en base a los siguientes fundamentos. 2. La Jueza Penal de Garantías N°3, Abog. Cynthia Paola Lovera Brítez, por A.I. N°99, de fecha 13 de febrero de 2023, desestimó la denuncia presentada por los Abogs. Osvaldo Rodas Sánchez y Federico C ampos López Moreira, en representación del Sr. Roberto Gabriel Debernardi Cano y Nidia Rojas ante el Ministerio Público, en contra de la firma MEMORIAL SA. ADMINISTRACION Y MANDATOS y/o Gregorio Mateo Balmelli. 3. Por A.I. N°127, de fecha 10 de mayo de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, CONFIRMÓ el fallo del Juzgado Penal de Garantías que desestimó la denuncia present ada por los Abogs. Osvaldo Rodas Sánchez y Federico Campos López Moreira, en representación del Sr. Roberto Gabriel Debernardi Cano y Nidia Rojas. 4. El Sr. Roberto Gabriel Debernardi Cano, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Federico Ga spar Campos López Moreira, interpone recurso de casación contra el A.I. N°127, de fecha 10 de mayo d e 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital citado precedentemente. 5.El escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en e l art. 480 y 468 C.P.P. 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Sr. Roberto Gabriel Debernardi Can o, en fecha 10 de mayo de 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de mayo del mismo año, dent ro del plazo requerido por el Art. 480 del CPP. 7. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Sr. Roberto Gabriel Debernardi Cano, es el denunciante y víctima en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP, y 68, numeral 5 del CPP. 8. Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación contr a un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que pone fin al procedimiento, debido a que al CONFIRMAR el fallo dictado por el Juez Penal de Garantías (A.I. N°1174, de fecha 26 de octubre de 2 022), se confirma la Desestimación de la presente causa penal, con lo que cumple lo dispuesto en el Art. 477, segunda alternativa del CPP, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin a l proceso. 9. En ese sentido, cabe aclarar que, la Desestimación regulada en el segundo supuesto del Art. 305 d el C.P.P. como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos a sí lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no sea punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reproch abilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede se r reabierta, y pone fin al procedimiento. 10. En el caso de referencia, el Juez Penal de Garantías ha ordenado la desestimación en base a la s iguiente fundamentación "...a criterio de esta Magistratura no se configura la existencia de ningún hecho punible de acción penal pública persegurable de oficio por el Ministerio Público. Al tratarse de un "HECHO ATÍPICO" surge de manifiesto que los hechos objeto de la presente investigación no cons tituye hecho punible por lo que, al haberse agotado todos los recursos legales, siendo la posición a sumida por la Agente Fiscal interviniente del Ministerio Público, 3 Art. 68. Derechos de la víctima. La victima tendrá derecho a: ...5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante. La victima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento. 4 El Art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXP. ELECTRÓNICO: CASACIÓN GREGORIO MATEO BALMELLI S/ USURA - DESESTIMACIÓN. N° 47/2022 órgano requirente por excelencia; esta Magistratura, considera que corresponde DESESTIMAR la denunci a, por corresponder en estricto derecho…”, lo que se adecua a lo dispuesto en el Art. 305, 1ra alter nativa “el hecho no constituye hecho punible”, y en consecuencia, el fallo impugnado pone fin al pro ceso y cumple con el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP. 11. El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inc. 3°5 del C PP, que hace referencia al motivo de una sentencia o auto manifiestamente infundado. 12 .En este contexto, el recurrente manifestó que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado, transcribió fragmentos de los fundamentos expuestos en el A.I. N° 329 de fecha 16 de set iembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, en la causa penal c aratulada: “Alejandro María Escauriza Zarza s/Apropiación”, además de señalar que existían pruebas p endientes de diligenciamiento y que el Ministerio Público hizo caso omiso a las mismas, y que fue ne gligente al afirmar que el hecho investigado es un hecho atípico, pero en ningún momento explicó en forma concreta cómo se produjo el error jurídico por parte del Tribunal de Alzada, al confirmar la d esestimación dictada por la Jueza Penal de Garantías, y por qué la desestimación fue incorrecta. Por lo tanto, al no reunirse los presupuestos legales establecidos en la ley, corresponde declarar inad misible el recurso de casación interpuesto. 13. Por último, cabe destacar que el Tribunal de Apelaciones cuando se ordena la desestimación de un a causa penal se encuentra sujeto sólo a verificar, si el Juez Penal de Garantías rigió sus actuacio nes conforme a lo dispuesto en los Arts. 305 y 306 del Código Procesal Penal. De la misma forma, seg ún los preceptos legales enunciados el Juez Penal de Garantías a su vez, está obligado a decidir con forme a lo solicitado por el Ministerio Público en su requerimiento. En otras palabras, tanto el órg ano de alzada como el órgano jurisdiccional no pueden revalorar el requerimiento del representante f iscal porque no constituye una resolución judicial y además porque el texto legal así lo impone. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Roberto Gabriel Debernardi Cano por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Federico Gaspar Campos Lopez Mor eira, contra del A.I N° 127 de fecha 10 de mayo de 2023, dictada por el tribunal de apelaciones en l o penal - cuarta sala, capital, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la prese nte resolución. COSTAS, en el orden causado. - ANOTAR, registrar y notificar. - ________________________ 5 …3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 5
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL RODRIGUEZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de octubre de 2023 con Nro. A.I.: 594 D.
← Volver a los resultados