Contenido completo: 100953.pdf
EXPEDIENTE: “CASACION: AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación planteado contra el A.I. N° 174 de fecha 20 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala, de la Capital, y,- C O N S I D E R A N D O: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES QUE, el abogado Andrés Casati Caballero y Gessy Ruiz Díaz, por la defensa del señor Nery Duarte Deni s, interponen recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 174 de fecha 20 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala, de la Capital, por el cual declaró admisible el recurso de apelación general interpuesto por el Agente Fiscal Juan Manuel Ledesma y re vocó el A.I. N° 210 de fecha 21 de marzo de 2023, dictado por el Juez Penal de Garantías Rolando Dua rte. Según los antecedentes, el Juez Penal de Garantías Rolando Duarte, por el A.I. N° 210 de fecha 21 de marzo de 2023, resolvió: “… “EXTINGUIR la Acción Penal del Ministerio Público, en relación al Señor ALBERTO NERY DUARTE DENIS, en esta causa que se le sigue por el hecho punible de PRODUCCIÓN DE DOCU MENTOS NO AUTÉNTICOS, de conformidad a lo establecido en el art. 362 del C.P.P.; SOBRESEER DEFINITIV AMENTE al señor ALBERTO NERY DUARTE DENIS, con C.I. N° 369.758…//...LIBRAR oficio a la Policía Nacio nal para comunicar lo resuelto para el efecto; IMPONER las costas en el orden causado; ANOTAR, regis trar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia…”- A fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso qu e la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como **cond iciones formales**. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario in terpuesto. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condici ones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisi bilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la **inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la **imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal**, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: **a)** Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); **b)** Que quien inter ponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener in terés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
EXPEDIENTE: “CASACION: AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de mo do, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definiti vas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pen a”. En este sentido, el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista ob jetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vinc ularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación…”. Por lo demás, cabe puntualizar que el Recurso Extraordinario de Casación es un juicio técnico-jurídi co de puro derecho, sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en s u totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las b ases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada. El auto interlocutorio impugnado, si bien emana de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra defin itivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 transc rito supra, ya que la resolución del superior mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de p oner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o susp ensión de la pena; ya que conforme lo expuesto, en la misma se ha resuelto revocar un fallo que dict ó la extinción de la acción penal en relación al Señor ALBERTO NERY DUARTE DENIS y ordenó su sobrese imiento definitivo, quedando ordenado así la persecución del procedimiento. QUE, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones de l Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
EXPEDIENTE: “CASACION: AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”.- los restantes requisitos de admisibilidad –impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lug ar- deviene inoficioso. Consecuentemente, el recurso intentado contra la resolución de alzada debe ser rechazado por su noto ria inadmisibilidad. Es mi opinión. OPINIÓN DEL MINISTRO. SANTANDER DANS Que, este Ministro comparte la opinión expuesta por la Excelentísima Miembro preopinante Dra. Ma. Ca rolina Llanes Ocampos, en el sentido de la declaración de inadmisibilidad del recurso atendiendo a q ue la resolución atacada no se encuadra dentro de las causales previstas en el art 477 del C.P.P., r esultando inoficioso el estudio de los demás presupuestos de admisibilidad. Es mi opinión. OPINIÓN DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA Me adhiero al voto de la ministra preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cum plido el objeto establecido en el art. 477 del código procesal penal puesto que se ha recurrrido un auto interlocutorio del tribunal de apelación que, al revocar el sobreseimiento definitivo resuelto por el juzgado, no pone fin al proceso, sino todo lo contrario ordena su continuidad. Es mi opinión. QUE, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en los artículos 449 y 477 y 479 del Código Procesal Penal; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE recurso extraordinario de casación planteado contra el A.I. N° 174 de fecha 20 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala, de la Capital. 2. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: GUSTÁVO ENRIQUE SANTANDER DANS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de octubre de 2023 con Nro. A.I.: 591 D.
← Volver a los resultados