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"M. P. c/Waldemar Pereira Rivas s/Homicidio Doloso y Asociación Criminal". A.I. **VISTA:** la recusación interpuesta por la Abg. Myrian Marlene Fernández Llamazares, en representac ión del Sr. Waldemar Pereira Rivas, contra los Magistrados Modesto Cano Vargas, Adela Brizuela Alvar enga y Bartolomé Domínguez Paredes, en los autos precedentemente individualizados, y; **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** La Abg. Myrian Marlene Fernández Llamazares recusa a los Magistrados Modesto Cano Vargas, Adela Briz uela Alvarenga y Bartolomé Domínguez Paredes, e invoca la causal del numeral 13 del Art. 50 del C.P. P., manifestando que los miembros recusados “…han dictado la Resolución A.I. N° 233 de fecha 26 de j unio del 2023, con desatino fundamento, alegando que la presentación de la Casación y de la Acción d e Inconstitucionalidad no tendrán efecto suspensivo, pues es la Corte Suprema de Justicia la que deb e pedir a la vista las actuaciones, en razón de que la impugnación se tramita ante dicha instancia j udicial. Por otro lado, alegado que el Código QR del escrito de presentación del Recurso de Casación no podía ser escaneado lo cual no se ajusta a la verdad, salvo caso que se hayan modificado…””. (…) “Estos argumentos son plenamente falaces y no se ajustan a las disposiciones de los artículos 454 d el CPP 559 del CPC, y en el caso particular al haber sido interpuesta una Acción de Inconstitucional idad contra la Resolución de Segunda Instancia, por arbitraria y violatoria de la Constitución Nacio nal, corresponde disponer la suspensión del presente juicio oral, más aun considerando que el result ado del juicio debe ser una resolución definitiva, ya sea absolutora o condenatoria, y los jueces se verán impedidos en dictar la Resolución respectiva por lo que mal podrían dar inicio al nuevo juici o oral”. (…) “…los Miembros del Tribunal de Apelaciones han demostrado absoluto desconocimiento de l a Ley (Prevaricato, lo cual configura la causal del numeral 13) del artículo 50 del C.P.P., siendo e stos actos arbitrarios, de su propio criterio, que permite una duda razonable sobre el actuar imparc ial que debe ejercer en la función que le incumbe, apartándose de lo que las leyes disponen…” (sic). - Los Magistrados Modesto Cano Vargas, Adela Brizuela Alvarenga y Bartolomé Domínguez Paredes, bajo in forme de recusación conjunta manifestaron que la recusación presentada deviene notoriamente improced ente y dilatorio, negando categóricamente que el Tribunal de Alzada actúe con la intención de perjud icar al procesado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala P enal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelac ión al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contie ndas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promo vida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…”.- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y ac ompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal i nvocada. Corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación deducida por la Abg. Myrian Marlene Fer nández Llamazares recusa a los Magistrados Modesto Cano Vargas, Adela Brizuela Alvarenga y Bartolomé Domínguez Paredes, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C .P.P., limitándose a expresar que los magistrados recusados han demostrado absoluto desconocimiento de la ley, realizando actos arbitrarios, que permite una duda razonable sobre el actuar imparcial de los mismos; sin embargo, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que la recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialida d e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, más bien, sus dichos aluden a actu aciones procesales, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto anteriormente en la presen te causa por los miembros recusados. En este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no con figura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervienen las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Abg. Myrian Marlene Fern ández Llamazares, en representación del Sr. Waldemar Pereira Rivas, contra los magistrados Modesto C ano Vargas, Adela Brizuela Alvarenga, y Bartolomé Domínguez Paredes, miembros del Tribunal de Apelac iones, en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción judicial de Amambay; por los s iguientes motivos:- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"M. P. c/Waldemar Pereira Rivas s/Homicidio Doloso y Asociación Criminal".- de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspe ctos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que pel igre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "**MOTIVOS. Los motiv os de separación de los jueces serán los siguientes:** ... **13)** cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.". Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, **indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes**. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetit ivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grav e.". Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las c onstancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre el supuesto descon ocimiento de la ley, la supuesta realización de actos arbitrarios, y el supuesto actuar imparcial, p or parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados; más bien, se observa la disconformid ad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, y en este sentido, es criterio de esta S ala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los mag istrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS R AMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVÉ: 1- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por la Abg. Myrian Marlene Fernández Llamazares, en representación del Sr. Waldemar Pereira Rivas, contra los Magistrados Modesto Cano V argas, Adela Brizuela Alvarenga y Bartolomé Domínguez Paredes, en los autos caratulados: “M. P. c/Wa ldemar Pereira Rivas s/Homicidio Doloso y Asociación Criminal”, por los fundamentos mencionados en e l exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 18 de octubre de 2023 co n Nro. A.I.: 589 D.
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