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"María Antonella Galli s/Producción de Documentos no Auténticos".- A.I. **VISTA:** la recusación interpuesta por el Abg. Adilson Rivarola, contra los Magistrados Arnulfo Ar ias, Arnaldo Fleitas y Waldir Servín, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** El Abg. Adilson Rivarola, recusa a los Magistrados Arnulfo Arias, Arnaldo Fleitas y Waldir Servín, i nvocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que "El citado cuerpo colegiado ha entendi do en reiteradas ocasiones el presente proceso, sin embargo; en la última intervención ha generado h echos gravísimos que afectan a la imparcialidad y laceran la independencia dictando dos fallos arbit rarios y con fundamentos aparentes que no es otra cosa que una violación del debido proceso y el ord en público". (sic). - El magistrado Arnulfo Arias, alega que la recusación formulada, carece de sustento probatorio por el cual se pueda justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia. El magistrado Arnaldo Fleitas, manifiesta que no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de separación establecidas en el Art. 50 del C.P.P.- El Dr. José Waldir Servín Bernal, por su parte informa que el motivo invocado por el recusante no se ajusta a lo invocado en el mencionado artículo. **COMPETENCIA:** el **Art. 39 del Código Procesal Penal** habilita a esta Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las ley es, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concor dancia con la norma expuesta, el **Art. 344** del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibici ón o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incident e…".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"María Antonella Galli s/Producción de Documentos no Auténticos".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y ac ompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal i nvocada. Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Adilson Rivarola, contra los Mag istrados Arnulfo Arias, Arnaldo Fleitas y Waldir Servín, ya que si bien, ha invocado la causal previ sta en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentren comprometidas en est a causa, pues no ha especificado en qué consistirían los hechos graves a los que alude en su present ación, más bien, sus dichos aluden a la disconformidad con lo que vienen resolviendo los miembros re cusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judici ales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los i ntervienen las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas. **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Adilson Rivarola, con tra los magistrados Arnulfo Arias, Arnaldo Fleitas y Waldir Servín, miembros del Tribunal de Apelaci ón en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, por los siguientes motivos: Primeramente, es criterio de esta judicatura recordar que la recusación de jueces es un resorte proc esal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justi cia. – En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"María Antonella Galli s/Producción de Documentos no Auténticos".- consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistra dos no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. – Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …13) cualquier otra causa, fundada en motivos gra ves, que afecten su imparcialidad o independencia”. – Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”. – Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por el recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las c onstancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad e independencia por parte de los miembros del tribunal de apelaciones recusados; má s bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, y en este sentido, e s criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de s eparación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. – Por otra parte, es importante señalar que, en caso de verse el justiciable afectado en sus derechos y garantías tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorg a a fin de rectificar las situaciones que la afecten y no la figura de la recusación que esta prescr ipta para casos puntuales y específicos. – Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. –
"María Antonella Galli s/Producción de Documentos no Auténticos".- A su vez, el **DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, manifiesta que se adhiere al voto del ilustre colega preopinante, **DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opin ión.- POR TANTO, la Excelentísima; - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVÉ:** 1.- **DECLARAR INADMISIBLE** el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Adilson Rivarola, c ontra los Magistrados Arnulfo Arias, Arnaldo Fleitas y Waldir Servín, Miembros del Tribunal de Apela ción en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en estos autos caratulados: “**María Antonella Galli s/ Producción de Documentos no Auténticos**”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la present e resolución.- 2.- **ANOTAR**, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA** (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: **LUIS MARIA BENITEZ RIERA** (MINISTRO/A) - Asunción, 18 de octubre de 202 3 con Nro. A.I.: 588 B.
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