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CAUSA: "FERNANDO AGÜERO BENITEZ S/ LESION CORPORAL EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS. N° 486/21". ACUERDO Y SENTENCIA N° . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocas iona (impugnabilidad subjetiva); y e) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal d etermina el “OBJETO “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinc ión, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “FERNANDO AGÜERO BENI TEZ S/ LESION CORPORAL EN EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS. N° 486/21”, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 4 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 2da Sala que resolvió: “DECLARAR la competencia..; ADMITIR….; CONF IRMAR la Sentencia Definitiva N° 223 de fecha 4 de agosto de 2020….; IMPONER costas a la perdida..; ANOTAR…”. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna p osible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de qu ien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el acusado Fernando Agüer o Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Derlis Paniagua, razón por la cual puede de cirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interpone rse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la re solución. El recurrente plantea el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo estableci do. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurs o debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en s us tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario : “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: I) cuando en la sentencia de cond ena se imponga una pena privativa de libertad de diez años,
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "FERNANDO AGÜERO BENITEZ S/ LESION CORPORAL EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS. N° 486/21". Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente invoca los incs. 2, y 3 del **478 del CPP**. En cuanto al inciso alegado por el recurrente (inciso 2º), "... no ha dado cumplimiento a la formali dad necesaria para habilitar su estudio, pues no acompaña fotocopia del fallo al cual considera que se contradice, ni tampoco realiza una argumentación jurídica entre el fallo atacado y el precedente invocado, motivo por lo cual debe declararse inadmisible el recurso en base a este inciso." Con relación al **inciso 3ro.** Argumenta que el tribunal de apelación cae en error cuando en su res olución no se encuentra el cumplimiento de la obligación de analizar los argumentos, ha dado y lo po co que aparece es simplemente una escueta enunciación. Señala además que la resolución no está fundada en la Constitución Nacional y en la ley. **Solicita se haga lugar al recurso y declare la nulidad total del fallo impugnado y de la sentencia definitiva , y como consecuencia, la Absolución de reproche y pena de Fernando Agüero Benítez**. A su turno, la Fiscal Adjunta, al contestar el traslado – **Dictamen N° 2521 de fecha 28 de noviembr e de 2021 -, concluyo que los cuestionamientos planteados no tienen sustento para privar de validez al fallo dictado por el tribunal de alzada, pues se atendió en forma a todo lo manifestado en el esc rito de apelación especial, oportunidad en la que se expedieron las decisiones en forma fundada y aj ustada a los parámetros legales. **Solicita el rechazo del recurso de casación**. Debenos recordar que **El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en ra zones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corr esponda al caso.** Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmissible el planteamiento. **El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo**. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Así mismo, se advierte que los cuestionamientos realizados en la apelación e special, ya fueron analizados y respondidos en su totalidad. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casac ionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el mo do en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cump lido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que e l recurso impetrado es notoriamente inadmissible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde decla rar inadmissible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el a rt. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto**.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "FERNANDO AGÜERO BENÍTEZ S/ LESION CORPORAL EN EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS. N° 486/21". //...A su turno el Ministro MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera, quien decidió D ECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente funda mentado. La defensa funda su recurso en el art. 478 inc. 2 del CPP., pero ni siquiera individualiza al preced ente con el que supuestamente se contradice la sentencia recurrida ni establece en que consiste la c ontradicción. El recurrente menciona también como motivo del recurso el Art. 478 inc. 3 del CPP. Alega que "no se valoraron pruebas", pero en realidad lo que pretende es imponer su versión acerca de cómo ocurrieron los hechos. Luego expone que el Tribunal de Apelación "no controló el razonamiento sobre el dolo" sin mayor argu mentación. La defensa debió precisar cuál fue su planteamiento ante el Tribunal de Apelación que no fue "controlado" por el citado colegiado. Por último, se agravia sobre la condena resuelta, exponiendo que el tribunal de sentencia le impuso la pena en "forma general" sin tener en cuenta el "objetivo" de la pena. En este punto el recurrente debió establecer el error concreto del tribunal de sentencia confirmado en apelación. Y precisa qué presupuesto del Art. 65 del CP., fue erróneamente valorado y el motivo o si existió doble valoració n de los elementos del tipo al momento de medir el reproche del autor y de qué manera se dio, lo que no fue precisado por la defensa con lo que no resulta atendible su planteamiento. **Abog. Karinna Pegoni** En cuanto al objeto del recurso regulado en el Art. 477 del Código Procesal Penal: La posición por l a que se considera que la letra "o" utilizada en la disposición procesal penal expresa una disyunció n se justifica en las razones siguientes: 1) El significado gramatical de la letra "o" pues, según l a gramática española, la letra "o" tiene significado dual. Por una parte expresa equivalencia cuando su uso es denominativo, por ejemplo Cerro Porteño o Ciclón de Barrio Obrero, en este caso se refier e a la denominación de la misma entidad deportiva y por otra parte, expresa disyunción cuando se ref iere a opción, alternativa entre dos objetos, como ocurre en este caso al referirse a dos tipos de r esoluciones sentencia definitiva y las otras resoluciones que pongan fin al procedimiento; 2) La int ención del legislador, pues si la voluntad del legislador procesal penal hubiera sido que el objeto de la casación sea un solo tipo de resoluciones, la formulación normativa hubiera **Luis María Benítez Riera** Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
expresado: “Sólo podrá promoverse recurso de casación contra las resoluciones que pongan fin al proc edimiento”. **VOTO DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES** A la primera cuestión sometida a consideración, adhiero mi voto al del ministro Luis María Benítez R iera cuyos fundamentos los complemento a continuación: El Abg. Derlis Paniagua, defensor del procesado, invoca como motivos de casación el art. 478, numera les 2 y 3. Sin embargo, analizadas las explicaciones del recurrente a la luz de los motivos invocado s, se concluye que el recurso planteado es notoriamente inadmisible. Las razones que fundamentan est a posición son las siguientes: En primer lugar, el casacionista pretende sustentar su recurso en el **artículo 478, inciso 2 del CP P**. Al respecto, se debe señalar que dicho precepto normativo exige para la admisibilidad del recur so: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justici a; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autent icada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualiza rlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos q ue fundaron la contrariedad. Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que la presentación del casacionist a no satisface los requisitos legales precitados, pues ni siquiera ha individualizado los fallos pre cedentes, menos aún ha acompañado copias de dichas resoluciones y además no ha explicado en qué cons iste la contradicción invocada. En consecuencia, corresponde rechazar el análisis de este motivo, po r improcedente. En segundo lugar, el abogado defensor invocó como motivo de agravio, el previsto en el **inciso 3 de l Art. 478 del CPP**, que se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurs o, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta co ntra lo que la ley establece. Al respecto, se advierte que la presentación recursiva consiste en: un recuento de las actuaciones p rocesales, transcripciones parciales de los fundamentos de la resolución impugnada, meros juicios de valor tales como “la resolución recurrida... cuenta con una fundamentación absolutamente insuficien te.” y asimismo contiene cuestionamientos sobre el valor conviccional otorgado por el tribunal de mé rito a diversas pruebas. Además, el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "FERNANDO AGÜERO BENITEZ S/ LESION CORPORAL EN EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS. N° 486/21". El abogado defensor manifiesta su disconformidad con el monto de la pena impuesta sin explicar dónde radica el error de razonamiento para establecerla de esa manera. Sobre lo anterior, cabe observar que el recurrente incurre en el mismo vicio que denuncia, pues sost iene que la resolución carece de fundamentación o es insuficiente sin aclarar completamente por qué lo afirma. Ante lo mencionado, no puede observarse si efectivamente el Tribunal de Apelaciones conte stó de manera fundada el recurso interpuesto con respecto a su planteamiento. En este sentido, el ca sacionista no ha indicado con claridad cuáles han sido los agravios expuestos en la apelación genera l, a los que el Tribunal de Apelaciones otorgó una respuesta insuficiente, sino que a lo largo de su presentación deja en evidencia que en realidad, la pretensión que subyace al recurso consiste en la revaloración de las pruebas, estudio que escapa al ámbito de competencia de esta Sala Penal. La mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha dictado un fallo manifiestamente infundado resul ta insuficiente para que la resolución sea revisada. Como fue explicado más arriba, afirmaciones com o éstas, *per se*, no pueden ser equiparadas a una expresión de agravios, puesto que es necesario qu e el recurrente desarrolle los fundamentos -fácticos y jurídicos- de sus dichos. Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio *iura novit curia*, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, pe rmiten el control ciudadano de las decisiones. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, corresponde *DECLARAR I NADMISIBLE* el presente recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. Abog.- Karinna Pena Secretaria Así cuanto a las costas deben ser interpuestas en el orden causado, de acuerdo a lo establecido en e l Art. 261 del C.P.P. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 456-. Asunción, 17 de Diciembre del 2.023.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el *Acuerdo y Sentenci a N° 36 de fecha 4 de mayo de 2021*, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 2da Sala Capital. REMITIR: estos autos al Juzgado competente. ANOTAR: registrar, notificar. ANTE MI: Luis María Benítez Miera Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA CONSEJERÍA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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