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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. DANIEL GUZMAN PEREIRA MERELES POR LA DEFENSA DEL SR. PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ EN LOS AUTOS: "PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ S/ APROPIACION Y OTR OS" N° 9342/2012." **AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de... Del... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Senores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y M ANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RE CURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. DANIEL GUZMAN PEREIRA MERELES POR LA DEFENSA DEL SR. PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ EN LOS AUTOS: "PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ S/ APROPIACION Y OTROS" N° 934 2/2012, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sent encia N° 21 de fecha 21 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** **DIJO:** La Defensa Técnica del procesado PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ MENDEZ interpone el Recurso Extrao rdinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 21 de abril de 2021, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital. **Aboj. Karina Peron** Secretaria Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recur so y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dis puesto por el art. 477 del C.P.P., que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribuna l de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En este caso, de la lectura del escrito se deduce que la causal planteada es la establecida en el in ciso 3 del artículo 478 del CPP. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. El artículo 480 del CPP establece: “Trámite y resolución... El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación d e la sentencia...”. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial en fecha 07 de mayo de 2021. La notificación de la mencionada resolución data del 7 de mayo de 2021, según co nstancia de notificación obrante a fs. 692 de autos, de todo lo cual se deduce que el recurso fue in terpuesto dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner f in al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirm a en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena por el hecho punible de Estafa al acusado PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ. La causa expresada por el recurrente es la prevista en el inciso tercero del artículo 478 del C.P.P. En el escrito presentado se han expresado debidamente los agravios con los correspondientes argumen tos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. ES MI VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: **ADMISIBILIDAD** 1. El Abogado DANIEL GUZMÁN PEREIRA MERELES, que ejerce la representación convencional del acusado P EDRO ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, ha interpuesto el Recurso de Casación en la misma fecha de haber sido notificado de la resolución, por lo que se infiere la concurrencia de la recurribilidad subjetiva y la temporaneidad en el presente recurso. Por otra parte, ha
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESO POR EL ABG. DANIEL GUZMAN PEREIRA MERELES POR LA DEFENSA DEL SR. PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ EN LOS AUTOS: "PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ S/ APROPIACION Y OTRO S" N° 9342/2012.-" impugnado un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelación, condición exigida por el Art. 477 del CPP en su primera alternativa. 2. En lo que respecta a la motivación del recurso, el casacionista ha invocado las disposiciones del Art. 478 incisos 2 y 3 del CPP. Sin embargo, en su escrito de casación el recurrente no ha individu alizado el fallo anterior ni tampoco ha señalado en forma clara el apartamiento de precedentes juris prudenciales, contrastando dichos precedentes con la resolución impugnada, por lo que cabe desestima r el presente recurso en base a la motivación prevista en el inciso 2° del citado artículo. Sin emba rgo, también ha sustentado esta vía recursiva en la supuesta ausencia de fundamentación conforme el inciso 3° del Art. 478, exponiendo los siguientes agravios: 3. Como PRIMER AGRAVIO señala el recurrente que consta en el acta de juicio, que la defensa ha plant eado un incidente de extinción de la acción, postergando el Tribunal de Sentencia su tratamiento par a el momento del dictamen de su veredicto. Pero que pese a ello, no se ha abocado a tratar y resolve r esta cuestión. Señala que se ha planteado la extinción de la acción en base a que la redacción ori ginal del Art. 136 del CPP, se daba por el transcurso de tres años de duración del proceso, que fue ampliado a cuatro años por la Ley 2341/03 que preveía además suspensiones de cómputo por la sustanci ación de incidentes, excepciones y recursos planteados, pero que la Ley 5671/16 había nuevamente dis minuido el plazo a tres años, hasta el dictamen de la Ley 6146/18 que ha ratificado la vigencia de l a Ley 2341/03. Afirma que en el presente caso ha operado el plazo previsto en la Ley 5671/16, y que corresponde la extinción de la acción de conformidad al Art. 359 del CPP¹. Cuestiona el fallo de seg unda instancia, sosteniendo que el Tribunal de Apelación fundamentó el rechazo del recurso de apelac ión, en que la defensa no ha presentado una aclaratoria respecto a este punto y que la extinción de la acción es una cuestión de orden público, que obliga a los órganos jurisdiccionales a su análisis y resolución. Esta supuesta errónea aplicación de disposiciones legales invocada por el casacionista , constituye un argumento suficiente para declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación respecto a este agravio en particular. Abog. Karinna Penoni Secretaria 4. Como SEGUNDO AGRAVIO, el recurrente manifiesta la existencia de un ilegítimo procedimiento en la valoración probatoria, arribando a una conclusión condenatoria sin existir prueba alguna en contra d el mismo. Afirma que el Tribunal de Sentencia no ha valorado las afirmaciones del testigo ANGEL EUCL IDES CORDONE MEDINA que en conjunto con los demás testimonios demuestran la hipótesis de la inexiste ncia del hecho considerado demostrado en juicio y que no fueron valorados por el Tribunal de primera instancia. Posteriormente, el Tribunal de Apelación se habría limitado a afirmar que ese Tribunal s e encuentra imposibilitado para revalorar la prueba. A efecto de verificar la concurrencia o ausenci a de defectos en el razonamiento lógico u omisiones en la labor de Luis María Benítez Riera ¹ Articulo 359. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el sobreseimiento definitivo: 1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputad o no ha participado en él; 2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nue vos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio. 3) por extinción de la acción penal. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand Ministra Calleja
valoración probatoria, así como el efectivo control por parte del Tribunal de Segunda Instancia de d icho proceso lógico en acatamiento a la normativa legal aplicable, corresponde la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación respecto a este agravio. 5. Como TERCER AGRAVIO, el casacionista ha peticionado la nulidad de todo el proceso, por haberse ad mitido la intromisión del abogado patrocinante de la denuncia, quien habría actuado como querellante autónomo o adhesivo, en base a un poder insuficiente para ejercer dicha función. Argumentando que e sta impugnación no fue estudiada y menos aún resuelta por el Tribunal revisor, pese a que fue objeto del recurso de apelación especial. A efecto de constatar la veracidad de las afirmaciones del recur rente, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación en este punto en particular. 6. Como CUARTO AGRAVIO, el recurrente impugna el fallo, argumentado el apartamiento de las reglas de l debido proceso, debido a la supuesta extemporaneidad en la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía General del Estado, peticionando la nulidad de la acusación que sirviera de base al j uicio oral y público. Prosigue señalando el recurrente que el Tribunal de Apelación, no ha estudiado y mucho menos resuelto esta impugnación. A efecto de constatar la existencia de las circunstancias señaladas corresponde la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación respecto a esta cuestión. 7. Como QUINTO AGRAVIO, el casacionista peticiona la nulidad del juicio, en base a las disposiciones del Art. 371 del CPP², argumentando la utilización de copias simples de documentaciones sin valor p robatorio que en términos del recurrente fueron utilizados por el Tribunal de Mérito como elementos decisivos para fundar la condena del acusado. Señalando además que se ha utilizado actuaciones propi as de la Carpeta Fiscal, para sustentar el fallo, en contra de la expresa prohibición del Art. 281 I n Fine del CPP³. Al respecto, indica que el Tribunal de Apelación no ha brindado respuesta respecto a estos puntos, por lo que corresponde la ADMISIBILIDAD del recurso respecto a esta cuestión, a efec to de un correcto análisis. ²Artículo 371. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura u ot ros medios: 1) los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las reglas del antepoco jurisdicciona l de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del test igo o perito, cuando sea posible; 2) las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producid o por escrito, conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del p erito o testigo; y, 3) la querella, la denuncia, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, regi stro o inspección realizadas conforme a lo previsto por este código. Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, no tendrá ningún v alor y su inclusión ilegal producirá la nulidad absoluta de todo el juicio. ³Artículo 281. CUADERNO DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público formará un cuaderno de investigación de cada caso reuniendo los actos y elementos de convicción, sus presentaciones por escrito y las qu e le presenten las partes, así como todos los otros documentos propios de su actuación o que sean ne cesarios para preparar la acusación, siguiendo solamente criterios de orden y utilidad. Dicho cuaderno será numerado y constará en un registro público donde se consignarán los datos del fi scal a cargo de la investigación. En los casos de antepoco jurisdiccional de prueba el juez determin ará en cada caso si las actas quedarán en poder del Ministerio Público o en el expediente judicial. Salvo las actas señaladas en el párrafo anterior y los otros elementos de prueba que este código aut oriza introducir al juicio por su lectura, las actuaciones del cuaderno de investigación no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado.
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESO POR EL ABG. DANIEL GUZMAN PEREIRA MERELES POR LA DEFENSA DEL SR. PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ EN LOS AUTOS: "PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ S/ APROPIACION Y OTRO S" N° 9342/2012." 8. Como SEXTO AGRAVIO, cuestiona que a efecto del quantum punitivo no se ha tomado en cuenta la fina lidad resocializadora de la pena, prevista en el Art. 3º del Código Penal y en el Artículo 20 de la Constitución. Esta cuestión, además de no hallarse correctamente fundada, no fue planteada en el Rec urso de Apelación Especial interpuesto en contra de la S.D. N° 19 de fecha 14 de abril de 2021, dict ado por el Tribunal Colegiado de Sentencia. Esta situación, permite afirmar que no cabe impugnar un Acuerdo y Sentencia en base a un agravio que no ha sido sometido a su estudio y consideración por lo que corresponde declarar la INADMISSIBILIDAD del Recurso de Casación respecto a esta cuestión. 9. En conclusión corresponde declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación Interpuesto por el Abg. DANIE L GUZMAN PEREIRA MERELES por la Defensa del Sr. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ en contra del Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 21 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, únicamente respecto a los primeros cinco agravios . Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Adhiero mi voto al del ministro Ramirez Candia, con la aclaración de que la interpretación del artículo 477 del CPP que vengo soste niendo en fallos anteriores a este, es que las resoluciones impugnables a través del recurso de casa ción, independientemente de su forma (SD o AI) son aquellas que contienen una decisión sobre el fond o del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmen te conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, exti nción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras) por lo que, a l a luz de estas consideraciones, el Acuerdo y Sentencia N 21 del 21 de abril de 2021 cumple con el re quisito de taxatividad objetiva. ES MI VOTO. Abog. Karimia Penoni Secretaria LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Apelaciones en l o Penal, Tercera Sala de la Circunscripción de la Capital, a través del Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 21 de abril de 2021, resolvió confirmar en todas sus partes la S.D. N° 19 de fecha 14 de ener o de 2021, por la cual el Tribunal de Sentencia resolvió condenar a PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ a la pena privativa de libertad de tres años, por el hecho punible de "Estafa". El casacionista sostiene que, el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Alzada resulta manif iestamente infundado, ya que el Ad quem ha omitido pronunciarse sobre los agravios pergeñados en el escrito recursivo y, en su caso, al haberlo hecho, lo hizo de manera infundada y arbitraria. En ese sentido señala que respecto al primer agravio que fue expuesto en el escrito de apelación especial b ajo el título "Primera Apelación Especial" referente al transcurso del plazo establecido en el art. 136 del 4 Articulo 3º.- Principio de prevención. Las sanciones penales tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la soc iedad. 5 ARTICULO 20 - DEL OBJETO DE LAS PENAS Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protecció n de la sociedad. Quedan proscriptas la pena de confiscación de bienes y la de destierro. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
C.P.P. el Tribunal de Apelación, no explicó en ningún apartado por qué considera que no operó la ext inción de la acción penal antes del dictamiento de la sentencia de Primera Instancia; Como segundo agravio que había sido expuesto en su apelación especial, referente a fundamentación co ntradictoria y valoración fragmentaria de pruebas; señala que el Tribunal de Apelaciones "...soslayó olimpicamente este punto de las alegaciones del escrito de fundamentación del Recurso de Apelación Especial y lo sustituyó por la supuesta petición de la defensa que solicitó la revalorización de las pruebas..." por lo cual el Tribunal de Apelaciones omitió referirse a su agravio, que versaba sobre la participación del denunciante a lo largo del proceso. Además, señala que los demás puntos señalados en su Recurso de Apelación Especial no fueron estudiad os por el Tribunal de Apelaciones, como son los puntos que se titulan: "Segunda Apelación Especial N ulidad de Acusación; Tercera Apelación Especial Incidente de Inclusión de Testigo; Cuarta Apelación Especial Incidente de Sobreseimiento Definitivo..." En base a dichas argumentaciones propone como solución se haga lugar al Recurso Extraordinario de Ca sación, declarando la Extinción de la Acción en la presente causa, y en su caso sustituir la pena pr ivativa de libertad por pena de multa. Corrido el traslado de ley, la Fiscal Adjunta, María Soledad Machuca Vidal, lo contestó en los térmi nos del escrito obrante a fs. 705/711, manifestando que realizando un análisis del fallo de segunda instancia efectivamente se verifica que el mismo no responde puntualmente a los agravios presentados y agrega que "...el fallo se reduce al relato de las posiciones de las partes y a afirmaciones dogm áticas y frases rutinarias..." manifiesta además que los argumentos vertidos por el Ad quem en el Ac uerdo y Sentencia en estudio es un modelo estándar de fundamentación que se puede ajustar a cualquie r caso, con el cambio de los datos del procesado y tipo penal. Por ello, concluye que "...se puede a firmar que el Tribunal de Alzada inobservó las claras disposiciones legales que rigen el procedimien to penal, con lo que se produjo un quiebre del ordenamiento jurídico, convirtiendo el fallo en una r esolución arbitraria por apartarse de los mandatos legales...". Respecto a la extinción de la acción , realiza un análisis de las actuaciones de la causa y concluye que el juicio oral se realizó antes de los cuatro años establecidos en el art. 136 del C.P.P. por lo que no corresponde la extinción de la acción. Propone como solución, que sea dictada resolución en el sentido de anular el Acuerdo y Se ntencia N° 21 del 21 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala y que por decisión directa, sea confirmada la Sentencia Definitiva N° 19 de fecha 14 de enero de 2021 por hallarse ajustada a derecho. Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución mani fiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios plan teados por la defensa. Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido deci mos: "...Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio – Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot , Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuan do acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundament ación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y e l derecho aplicable al caso.
**EXPTE:** "RECURSO DE CASACION INTERPUESO POR EL ABG. DANIEL GUZMAN PEREIRA MERELES POR LA DEFENSA DEL SR. PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ EN LOS AUTOS: "PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ S/ APROPIACION Y OTROS" N° 9342/2012.-" La Art. 556 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: "la res olución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas par a los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Asimismo, el Art. 125 de l CPP, expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y preci sa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en q ue se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de p rueba...". En ese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocc a – Bs. As. 2001 – Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como a rgumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analiza das éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que ella se dice. Entrando al análisis de la cuestión planteada, atendiendo a que el recurrente manifiesta que la Sent encia Definitiva fue dictada luego de transcurrido el plazo previsto en el art. 136 del C.P.P. corre sponde referirse a este agravio en primer lugar. Ahora bien, a los efectos de resolver ordenadamente los agravios expuestos por el recurrente, y pode r determinar si en la presente causa, la sentencia de Primera Instancia ha sido dictada fuera del pl azo máximo de duración del proceso, tal como lo sostiene el recurrente, se procederá en primer térmi no a definir cuál es la normativa aplicable, pues el recurrente en un pasaje de su escrito señala qu e el plazo a tenerse en cuenta es de tres años, pues "...en el año 2016 rigió por dos años la ley N° 5671/03 (...) que disminuye el plazo original del proceso a tres (3) años por lo que, en este caso se ha extinguido el proceso penal en exceso...". Abog. Karina Penoni Secretaria En tales cosas, conviene precisar que el recurrente parte de una premisa falsa, pues la ley 5671 no disminuye el plazo de duración máxima del proceso, sino que precisamente suspende los efectos de la redacción de la ley N° 4669/12 que sí disminuía el plazo de duración del proceso a tres años. Esta ú ltima ley -4669/12- fue derogada por ley 6146/18, quedando vigente la redacción original de la ley 2 341/03, por lo cual sin lugar a dudas, el plazo de duración máxima del proceso es de cuatro años. Zanjada la cuestión de la normativa aplicable, tenemos respecto a los motivos de suspensión del plaz o máximo de duración del procedimiento la ley 2341/03, que modifica el Art. 136 del C.P.P dispone ". .. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes suspenden aut omáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez que se resuelva lo planteado o el expediente vuel va a origen...". En ese sentido, al no existir otro acto coercitivo anterior, tenemos que el presente proceso se inic ió en fecha 04 de julio de 2013, con la notificación del acta de imputación (fs. 35). La Sentencia Definitiva N° 9 fue dictada en fecha 14 de enero de 2021, lo que totaliza la cantidad d e 7 años, 6 meses y 10 días. Luis María Dujesús Riera Ministro Dr. Manuel Dujesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Seguidamente se analizarán los actos suspensivos que se sucedieron en la presente causa, para luego proceder al cálculo total de duración del procedimiento hasta la Sentencia Definitiva: 1) Se dicta el A.I. N° 637 de fecha 17 de junio de 2014, como consecuencia del requerimiento fiscal de Sobreseimiento provisional; luego del cual se solicita la reapertura de la causa, la que es orden ada por A.I.N° 416 de fecha 03 de junio de 2015 (plazo de suspensión 11 meses 17 días). 2) Recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto en fecha 05 de abril de 2016 (fs. 149) contra el A.I. N° 161 de fecha 04 de marzo de 2016, durante la tramitación de dicho recurso también se interpuso un recurso de apelación general en fecha 17 de mayo de 2016 (fs. 207) siendo remitidas las actuaciones a origen, luego de haber sido resueltas las cuestiones planteadas en fecha 20 de jun io de 2017 (fs. 251) (plazo de suspensión 14 meses 5 días). 3) Recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2017 (fs. 289) contra el A.I. N° 660 d e fecha 20 de octubre de 2017, cuestión resuelta por A.I. N° 323 de fecha 23 de noviembre de 2017, s iendo remitidas las actuaciones al Juzgado de origen en fecha 23 de mayo de 2018 (fs. 300) (plazo su spendido por 6 meses 23 días). 4) Recurso de reposición y apelación en susidio planteado el 9 de noviembre de 2018, contra la provi dencia del 08 de noviembre de 2018 (fs. 373/374); que fue resuelto por A.I.N° 695 de fecha 28 de nov iembre de 2018, disponiéndose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Apelaciones, siendo resu elta la cuestión por dicho Tribunal por A.I. N° 48 de fecha 18 de marzo de 2019, remitiéndose el exp ediente al Juzgado de origen en fecha 06 de mayo de 2019 (fs. 393) (plazo suspendido 5 meses 27 días ). 5) Recurso de reposición y apelación en susidio planteado el 08 de agosto de 2019 (fs. 464); que lue go de la resolución del Juzgado y la tramitación de la apelación en subsidio volvió a origen el 27 d e diciembre de 2019, conforme consta a fs. 471 (plazo suspendido por 4 meses 19 días). Computando el tiempo desde que se inició el presente proceso – 04 de julio de 2013- más los cuatro a ños, se tiene que la sentencia definitiva de primera instancia normalmente debería haber sido dictad a hasta el 04 de julio de 2017 (Cuatro años). Sin embargo dado que las suspensiones existentes en la presente causa, totalizan 3 años 7 meses y 1 día, a la fecha tope mencionada en el párrafo precedente, debe adicionarse dicho plazo, quedando fij ada como fecha límite para el dictamiento de la sentencia el 05 de febrero de 2021, por lo que al ha ber sido dictada la S.D. N° 19, en fecha 14 de enero de 2021, se concluye que la misma fue dictada d entro del plazo máximo establecido legalmente. Ahora bien, verificada una cuestión tan trascendental como el dictamiento de la sentencia definitiva dentro del plazo previsto en el art. 136 del C.P.P. corresponde estudiar los demás puntos referidos por el recurrente. Así, tenemos que el recurrente refiere que el Tribunal Ad-quem ha omitido estudiar sus agravios, y e n este punto coincide también la representante del Ministerio Público. De la atenta lectura de la re solución impugnada y del escrito de Apelación Especial presentado por la Defensa de PEDRO ANTONIO GO NZÁLEZ MÉNDEZ, surge que efectivamente el Ad quem no ha dado respuesta a todos los agravios referent es a las supuestas nulidades procesales denunciadas por el recurrente, y que si bien
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESO POR EL ABG. DANIEL GUZMAN PEREIRA MERELES POR LA DEFENSA DEL SR. PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ EN LOS AUTOS: "PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ S/ APROPIACION Y OTRO S" N° 9342/2012.-. ha transcripto parte de los agravios, no se ha expedido concretamente sobre cada punto, sino que, se ha limitado a exponer argumentos generales, esgrimiendo consideraciones abstractas, genéricas e imp recisas, afirmando que la sentencia del A que se encontraba ajustada a derecho, evitando con ello, r eferirse a los agravios y situación concreta del procesado, y privando a su parte de un acceso real al control jurisdiccional en segunda instancia. En atención los fundamentos expuestos se deduce que efectivamente la resolución recurrida se halla m anifestamente infundada, por lo que, con sustento legal en el Art. 478 inc 3, del Código Procesal Pe nal, corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa del pr ocesado PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 21 de abril de 2 021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial d e la Capital, Anulándolo y reenviando estos autos a otro Tribunal de Apelación (Art. 373 del C.P.P) a los efectos de que el recurso de apelación especial impetrado contra la sentencia definitiva de pr imera instancia sea estudiado. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: **PROCEDENCIA** 1. El Acuerdo y Sentencia impugnado al tratar acerca de la procedencia del Recurso de Apelación Espe cial, ha transcripto la parte resolutiva de la sentencia apelada, posteriormente ha efectuado una tr anscripción del escrito de interposición del recurso y de la correspondiente contestación efectuada por la Agente Fiscal Interviniente. A continuación, señala que no corresponde que el Tribunal de Ape lación proceda a revalorar pruebas, debiendo examinar principalmente la errónea aplicación de un pre cepto legal con especial referencia a la calificación jurídica y a la condena impuesta. Prosigue señ alando que el Tribunal de Sentencia ha arribado al descubrimiento de la verdad real, recibiendo las pruebas y valorándolas, declarando la existencia de un hecho punible de estafa en la conducta del ac usado. Seguidamente transcribe disposiciones legales referentes a la valoración, reglas de deliberac ión y deber de fundamentación. Posteriormente efectúa consideraciones genéricas referentes a la sana crítica racional, indicando que el Tribunal de primera instancia ha cumplido con su labor de fundam entar su decisión acreditando el hecho a través de pruebas lícitamente obtenidas. Finalmente, efectú a consideraciones respecto a la finalidad de la pena afirmando que en este caso el órgano juzgador h a llevado en forma efectiva el proceso de individualización de la sanción, atendiendo el marco penal establecido, el grado de reproche y el fin preventivo. Abog. Karinna Penoni Secretario expuesto en el párrafo precedente evidencia que el fallo impugnado no responde puntualmente a los ag ravios del recurrente, limitándose a exponer los agravios de las partes y a efectuar consideraciones genéricas, sin realizar un análisis y arribar a una decisión respecto a las impugnaciones concretas planteadas en el recurso de apelación especial. Por este motivo, corresponde la adhesión a los fund amentos expuestos por el Ministerio preponiente y a la decisión de Hacer Lugar al Recurso de Casació n Interpuesto por la defensa, y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 21 de a bril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
3. Sin embargo, corresponde manifestar respetuosamente la disidencia en cuanto a la solución arribad a por el Ministro preopinante, respecto al reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Apelación, que ocasionaría una demora innecesaria en la solución definitiva del caso, debido a que esta Sala Penal se encuentra suficientemente facultada para arribar a una solución aplicable al presente caso. En c onsecuencia, y por razones de economía procesal corresponde adoptar una DECISIÓN DIRECTA conforme a las disposiciones de los Arts. 474 y 480 del CPP⁶, confirmando la SD N° 19 de fecha 14 de enero de 2 021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, en base a la siguiente fundamentación: 4. Respecto al cuestionamiento acerca de la vigencia de la acción, señalado como PRIMER AGRAVIO, se comparte lo señalado por el Ministro preopinante, quien ha argumentado que la Sentencia de Primera I nstancia fue dictada dentro del plazo máximo establecido legalmente. A este respecto debemos puntual izar que la norma aplicable al caso, es aquella redacción del Art. 136 del CPP, modificada por la Le y 2341/03 que textualmente señala: “Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento… …Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y r ecursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez s e resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen… …Este plazo solo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recurso s… …La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento… …Cuando com parezca o sea capturado, se reiniciará el plazo”. 5. La norma citada fue modificada por la Ley 4669/12⁷, que disminuía el plazo de duración del proced imiento en su artículo 1º. Sin embargo, esta norma legal fue suspendida en su aplicación por diversa s leyes posteriores, que han evitado su entrada en vigencia. Tal es el caso de las Leyes 4.734/12⁸, 5.276/14⁹, 5475/15¹⁰ y 5.671/16¹¹. Finalmente, ha sido dictada la Ley 6146/18¹², que ha ⁶ Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución d el procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directam ente, sin reenvío. Artículo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplic ables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ¹⁰ Art. 136.- DURACIÓN DEL PROCESO PENAL. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial defi nitiva en un plazo razonable. A dicho efecto, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años p ara su finalización en primera instancia, contada a partir de la imputación o a partir de la acusaci ón, en ausencia de aquella ¹¹ Artículo 1º.- Suspéndase por el plazo de dos años la vigencia de la Ley N° 4.669/12 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1.286/98 ‘CÓDIGO PROCESAL PENAL’, MODIFICADO POR LEY N° 2.341/ 03”. ¹² Art. 1º.- Suspéndase por el plazo de tres años la vigencia de la Ley N° 4.669/12 “QUE MODIFICA LO S ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1.286/98 ‘CÓDIGO PROCESAL PENAL’, MODIFICADO POR LEY N° 2.341/03. ” ¹³ Art. 1º.- Suspéndase por el plazo de cuatro años la vigencia de la Ley N° 4.669/12 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1.286/98 ‘CÓDIGO PROCESAL PENAL’, MODIFICADO POR LA LEY N° 2.34 1/03” ¹⁴ Art. 1º.- Derogase la Ley N° 4.669/2012, QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1.286/ 98 ‘CÓDIGO PROCESAL PENAL’, MODIFICADO POR LEY N° 2.341/03.
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESO POR EL ABG. DANIEL GUZMAN PEREIRA MERELES POR LA DEFENSA DEL SR. PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ EN LOS AUTOS: "PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ S/ APROPIACION Y OTRO S" N° 9342/2012." Derogado la Ley 1669/12 y puesto en plena vigencia a la Ley 2341/03, de lo que se infiere que esta e s la ley aplicable al caso. Se comparte el cómputo expresado en el voto del Ministro preopinante, por lo que no cabe la declarac ión de la extinción de la acción y cómo consecuencia corresponde declarar IMPROCEDENTE al recurso in terpuesto, en relación a este agravio. 7. A efecto del estudio del SEGUNDO AGRAVIO, corresponde el análisis de la S.D. N° 19 de fecha 14 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, en dicha resolución se verifica que el hecho considerado acreditado en juicio, conforme el voto en mayoría ha consistido en que: "El Sr. Pedro Antonio González Méndez, como Delegado Administrador del Depósito Franco Paraguayo en Rosario , República Argentina, presentó ante la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANPP) un pr esupuesto por valor de 700.440 $ (setecientos mil cuatrocientos cuarenta pesos argentinos) por obras a ser realizadas en la zona del muelle del Puerto Franco ubicado en Rosario, República Argentina. C on base a tal presupuesto la ANPP autorizó la provisión, al Sr. Pedro Antonio González Méndez, de 70 0.440 $ (setecientos mil cuatrocientos cuarenta pesos argentinos) equivalentes a 644.440.800 (seisci entos cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil ochocientos guaranies) pagados por la AN PP el 24 de abril y el 19 de junio de 2012 con cheques por igual valor de Gs. 322.220.400 (trescient os veintidós millones doscientos veinte mil cuatrocientos) cada uno y efectivizados en las mismas fe chas por el Sr. Pedro Antonio González Méndez, en el Banco Amambay de la ciudad de Asunción. Sin emb argo, el costo total real de la obra ascendió a 337.920 $ (trescientos treinta y siete mil novecient os veinte pesos argentinos) equivalente a Gs. 310.886.400 (trescientos diez millones ochocientos och enta y seis mil cuatrocientos)" (ver fs. 567 vlo. de los autos principales). Abog. Karina Penoni Secretaria A efecto de arribar a dicha conclusión, el Tribunal de Sentencia ha valorado los diversos medios de prueba (ver fs. 556/567 de los autos principales), señalando el grado de credibilidad otorgado a cad a uno de ellos y extrayendo una conclusión lógica y razonada del conjunto de evidencias. No se aprec ia un error lógico en ellas, al punto que el testimonio de ANGEL EUCLIDES CORDONE MEDINA, ha sido se ñalado como creíble por parte del Tribunal de Sentencia (ver fs. 538/558 vlo.). Asimismo se visualiz a el tratamiento de la hipótesis defensiva, concluyendo en la afirmación de la existencia del hecho descrito precedentemente. No es posible afirmar que se haya ignorado este testimonio, sino que el mi smo solo está referido a la necesidad de las obras, la existencia de presupuesto, el monto presupues tado y al desembolso realizado por la ANPP. No se encuentra relacionado al costo definitivo de la ob ra y que dicho monto haya sido efectivamente abonado al constructor, cuestión esta que finalmente ha sido el objeto principal del juicio. Por estas razones, corresponde considerar IMPROCEDENTE el agra vio referido a la supuesta ausencia de valoración de Artículo 2.* Ratifica la vigencia plena de la Ley N° 2341/2003, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 136 DE LA L EY N° 1286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra
medios de pruebas favorables a la hipótesis defensiva, debido al correcto tratamiento de esta cuesti ón en el fallo impugnado, a través del Recurso de Apelación Especial. 9. Como TERCER AGRAVIO el recurrente ha impugnado la intervención de los representantes de la ANNP, sosteniendo que en forma ilegal se han constituido en una suerte de querella adhesiva y con ello han efectuado diversas diligencias que acarrean la nulidad del proceso. En este sentido, debemos señala r que la Ley N° 1066/65 “Que crea la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.) como Ente Autárquico Y Establece su Carta Orgánica”, facilita su Articulo 24 inciso d) al Presidente de la ANNP a efectuar denuncias sin necesidad de poder alguno, al establecer: “Son funciones ejecutivas del Presidente, además de las que les corresponden como miembro del Directorio:... ...d) Representa r judicial y extrajudicialmente a la Administración Nacional de Navegación y Puertos en todas las ge stiones y circunstancias en que ella fuere parte o tuviere interés...”, concordante con las disposic iones del Art. 286 inc. 3 del CPP¹³ (obligación de denunciar). Por lo que se concluye que la denunci a efectuada por el entonces Presidente de la ANNP bajo patrocinio profesional era plenamente válida y no requería mandato o representación convencional alguna hacia un tercero, desde el momento en que la efectuaba el propio representante legal de la institución perjudicada, asumiendo con ello la ins titución, las responsabilidades inherentes a cualquier denunciante en caso que la denuncia resultara falsa o temeraria. 10. En igual sentido, ante la inexistencia de una querella adhesiva, la oposición a la petición fisc al de sobreseimiento definitivo (fs. 120), que fuera efectuada por representantes convencionales de la institución, a través de un mandato instrumentado en un Poder General, y su ratificación en audie ncia (fs. 141) resultan suficientes para el ejercicio del derecho conferido a la victima en el Art. 68 inc. 4 del CPP¹⁴. Estas actividades en sí no requieren mayores formalidades o exigencias legales, tomando en cuenta además la citada asunción de responsabilidades desde el momento en que la denunci a fuera efectuada por el propio representante legal. Asimismo, no existen otras actividades procesal es ante autoridades jurisdiccionales inherentes a las partes que hayan sido realizadas por parte de la denunciante, como el ofrecimiento, practicamiento, control e impugnación de pruebas, presentación de acusaciones o interposición de recursos, que hubieren derivado en el dictamen de resoluciones ju diciales, por lo que no cabe considerar nulidad de resolución alguna en base a esta intervención. Ad emás no se ha indicado la incidencia de los elementos que acompañaron la denuncia, en la conclusión judicial acerca de los hechos considerados demostrados por el Tribunal de Sentencia. ¹³ Articulo 286. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los hechos punibles de acc ión pública: 1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones; 2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las cienci as médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio y que éste no lo haya sido confiado bajo secreto profesional; y, 3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad, o por algún acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución , entidad o persona, respecto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de éste o de la masa o p atrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus fun ciones. En todos estos casos, la denuncia dejará de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecució n penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional. ¹⁴ Articulo 68. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La victima tendrá derecho a: 4) ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, s iempre que lo solicite;
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESO POR EL ABG. DANIEL GUZMAN PEREIRA MERELES POR LA DEFENSA DEL SR. PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ EN LOS AUTOS: "PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ S/ APROPIACION Y OTRO S" N° 9342/2012." Consecuentemente, este agravio resulta IMPROCEDENTE, debiendo ser confirmado el fallo de primera ins tancia, en este punto. **11.** Como CUARTO AGRAVIO, el recurrente ha señalado la supuesta extemporaneidad de la acusación f ormulada por el Fiscal Adjunto, sosteniendo que ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el ** Art. 314 del CPP**, para la presentación del requerimiento conclusivo por parte de la Fiscaía Genera l del Estado. Sosteniendo que la prórroga otorgada por el Juzgado no ha sido solicitada dentro del p lazo otorgado por el **Art. 134 del CPP**. En este punto, cabe advertir que si bien el **Art. 314 de l CPP (Desacuerdo del Juez con el Primer Requerimiento)** debe distinguirse de la normativa del **Ar t. 358 del CPP (Falta de Acusación)**, en cuanto a su trámite porque no corresponde en el último cas o la remisión al mismo Agente Fiscal para que se ratifique o rectifique de su requerimiento. Se apli ca similar plazo a efecto de que el superior jerárquico se expida, tal como se señalara en el siguie nte precedente: "Sostiene la defensa que, el Art. 358, al no prever de manera expresa un plazo para que se pronuncie el Fiscal General del Estado, no puede aplicarse el mismo término de días previsto en el Art. 314, sino que debe considerarse el del traslado, previsto en el Art. 164 que dice expresa mente: "todo traslado que no tengo un plazo legal, se considerará otorgado por tres días", y concluy e diciendo que el error del Tribunal de Alzada radica en considerar que las disposiciones previstas en el Art. 358 no constituyen en puridad un traslado, sino más bien una facultad del Juez... ...El T ribunal de Apelaciones responde diciendo que, si bien el trámite previsto en el Art. 358 del Código Procesal Penal no establece un plazo para el pronunciamiento del Fiscal General del Estado, ello no implica que deba considerarse el plazo para el traslado, puesto que la remisión de las actuaciones p or parte del Juez de Garantías al Ministerio Público, por no estar de acuerdo con el requerimiento d e este último, no constituye en puridad un traslado, sino que constituye una facultad que la ley con cede al Juez en caso de que se haya presentado un requerimiento distinto a la acusación y el Juez co nsidere viable la apertura a juicio... ...Con relación al cuestionamiento expuesto precedentemente, el Tribunal de Apelaciones resolvió correctamente por los siguientes motivos; lo establecido en el A rt. 358 del Código Procesal Penal, se adecua a las reglas del trámite de oposición previsto en el Ar t. 314 del mismo sistema procesal. Estas disposiciones regladas, facultan al Juez de Garantías a opo nerse al requerimiento del Ministerio Público, cuando considere que corresponde un requerimiento dis tinto. **Abog. Karinna Penoni** **Artículo 358. REPOSICIÓN DEL JUEZ.** Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en el re querimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición en el plazo máxim o de diez días. Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fiscal superior que lo haya designado, para que peticione nuevam ente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior. Cuando el Ministerio Público indista en su solic itud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decis ión por el querellante o la víctima, en su caso. **Artículo 134. REPOSICIÓN DEL PLAZO.** Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial de l plazo, cuando por defecto de la notificación por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no h ayan podido observarlo. Se considerará que existe motivo para pedir la reposición del plazo cuando no se cumplan con las adv ertencias previstas en el caso de la notificación al imputado. La solicitud se deberá presentar por escrito ante el juez o tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de desaparecido el impedimento o de conocida la providencia que originó el plazo y contendrá una indicación somera del motivo que i mpossibilitó la observancia, su justificación, con mención de todos los elementos de prueba para com probarlo. **Artículo 358. FALTA DE ACUSACIÓN.** Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez conside ra admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Est ado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme a pedido del Ministerio Público. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal. **Luis María Benítez Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi** MINISTRO **Dra. Mª Carolina Llanes O.** Ministra
con la finalidad de enviar a que un Agente Fiscal superior revise la viabilidad jurídica del requeri miento solicitado por el inferior... ...El límite temporal conforme al Art. 358, para que el Fiscal General del Estado remita las actuaciones al Juzgado de Garantías, es el de diez días, que se halla previsto expresamente en el Art. 314, ya que la naturaleza jurídica de ambos actos procesales son id énticos, pues consiste en una facultad concedida legalmente al Juez de Garantías... ...El traslado, tiene una connotación jurídica distinta y cumple otra finalidad, que es precisamente, poner a conoci miento del sujeto procesal contrario, el pedido o requerimiento que se hace valer contra este, para darle igual oportunidad de refutarlo jurídicamente y exponer sus propias pretensiones, cumpliendo as í los principios de igualdad de oportunidades procesales y contradicción... "18 12. Dicho en otros términos, el traslado garantiza la alteridad o bilateralidad en el contradictorio , en tanto que la oposición e intimación judicial es una atribución ordenatoria inherente a la potes tad jurisdiccional y no requiere la participación de otras partes en el proceso distintas a aquella cuyo requerimiento es cuestionado. A modo de ejemplo de estas intimaciones al sujeto activo en la re lación procesal, lo tenemos en los Arts. 139 (Ausencia de Requerimiento Conclusivo)19, 292 (Ausencia de Requisitos de Admisibilidad de la querella)20, 314 (Desacuerdo del Juez con el Primer Requerimie nto), 358 (Desacuerdo del Juez con la Falta de Acusación) y 442 (Ausencia de Requisitos de Admisibil idad del Procedimiento de Reparación de Daños)21. En estos casos, los plazos son distintos a los oto rgados a los simples traslados. 13. En el caso concreto, por A.I. N° 161 de fecha 4 de marzo de 2016, se ha resuelto: "Remitir los a utos al Fiscal General del Estado de conformidad al Art. 358 del Código Procesal Penal, bajo constan cia en los libros de Secretaría" (las negritas corresponden a la resolución), siendo recibidos en la Fiscalía General del Estado en fecha 11 de marzo de 2016, constando la recepción del expediente jud icial tramitado hasta esa fecha y un cuaderno donde consta la tramitación de una prórroga extraordin aria solicitada por la Agente Fiscal. (Ver fs, 147 vto. de los autos principales). Sin embargo, en f echa 28 de marzo, la Fiscal Adjunta encargada solicita una interrupción del plazo para contestar deb ido a que no se ha acompañado la Carpeta de Investigación Fiscal obrante en el Juzgado, 18 Acuerdo Y Sentencia N° 223 del 4 de marzo de 2021, recaído en los autos caratulados: "BERNARDO AG ÜERO LÓPEZ S/TENTATIVA DE HOMICIDIO". 19 Artículo 139. PERENTORIEDAD EN LA ETAPA PREPARATORIA. Cuando el Ministerio Público no haya acusad o ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que consider e pertinente en el plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se presente una solicitud por parte del Ministerio Público, el juez declarará extinguida la acción penal, sin perjuicio de la res ponsabilidad personal del Fiscal General del Estado o del fiscal intervino. 20 Artículo 292. TRÁMITE Y DECISIÓN. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisi ón al imputado, y al Ministerio Público, según el caso. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las exc epciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable. 21 Artículo 442. ADMISIBILIDAD. El juez examinará la demanda y si falta alguno de los requisitos est ablecidos en el artículo anterior, intimará al demandante para que corrija los defectos formales, du rante el plazo de cinco días. Vencido el plazo sin corrección se rechazará la demanda. Igualmente, cuando la solicitud de indemniz ación sea manifiestamente excesiva, el juez intimará a su corrección en el mismo plazo y se proceder á análogamente. Antes de resolver sobre la admisibilidad, el juez, podrá ordenar pericias técnicas para evaluar los daños o la relación de causalidad. El rechazo de la demanda será apelable. El rechazo no impedirá pl antear la acción ordinaria civil en el fuero respectivo.
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESO POR EL ABG. DANIEL GUZMAN PEREIRA MERELES POR LA DEFENSA DEL SR. PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ EN LOS AUTOS: "PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ S/ APROPIACION Y OTRO S" N° 9342/2012.-" Que tornaba imposible el pronunciamiento del Ministerio Público. En fecha 6 de abril de 2016, el Juz gado ha dictado la providencia que textualmente ordena: "DISPONGASE la interrupción del plazo para c ontestar al Trámite de Oposición resuelto por esta Magistratura y ADVIRTIENDO la proveyente que la C arpeta Fiscal de la presente causa ha sido remitida al Fiscal General del Estado en fecha 31 de marz o del cte. año conforme al cuaderno habilitado en secretaria; REMITASE nuevamente el Expediente Judi cial de la presente causa, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio, bajo consta ncia en los libros de secretaría" (fs. 151). La constancia de recepción está fechada el 7 de abril d e 2016 (fs. 151) y la acusación del Ministerio Público fue presentada el día 21 de abril de 2016 (fs . 169), es decir al décimo día. 14. El A.I. N° 161 de fecha 4 de marzo de 2016 y la providencia del 6 de abril de 2016, condicionan el inicio del cómputo del plazo a partir de la constancia de recepción en los libros de secretaría. Dicha recepción de todos los antecedentes necesarios para la redacción de un requerimiento conclusiv o, recién se ha producido en fecha 7 de abril de 2016, por lo que la presentación de la acusación se ha producido dentro del plazo. Resulta evidente que en este caso en particular, el Juzgado ha estab lecido un inicio del cómputo a partir de la efectiva recepción "bajo constancia en libros de secreta ría" de los autos cuya remisión se ordena. Consecuentemente, el Recurso de Casación resulta IMPROCED ENTE respecto a este agravio, motivo por el cual corresponde la confirmación del fallo del Tribunal Colegiado de Sentencia respecto a esta cuestión. Abog. Karinna Penoni Secretaria 15. Señala que QUINTO AGRAVIO, el recurrente sostiene la existencia de una nulidad absoluta del juic io, en base a las disposiciones de los Arts. 371 y 281 del CPP, argumentando que se ha utilizado cop ias simples de documentaciones y actuaciones de la Carpeta Fiscal. Señalando que estas actuaciones n o pueden sustentar la condena del acusado conforme lo señalan las citadas disposiciones legales. A e ste respecto, hace mención que en la denuncia se adjuntaron copias simples remitidas por la ANRE, qu e no tendrían valor probatorio alguno. Además, indica que las actuaciones investigativas realizadas en territorio argentino, señaladas como pruebas 27 al 31 del Ministerio Público no se han realizado bajo control del Juez Penal de Garantías. 16. Respecto a la validez de las copias simples, se ha mantenido el criterio señalado en el siguient e precedente jurisprudencial: "En la página 29 de la sentencia condenatoria de primera instancia se observa que el tribunal de sentencias adujo que no correspondía la valoración de la copia de la plan illa del movimiento migratorio por ser una copia simple que no reviste autenticidad, además de conju ntamente valorar las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa... ...que si bien manife staron todos ellos que el acusado se encontraba en Posadas, concluyó el tribunal de sentencias que a l ser hermanos y cónyuge del acusado tienen un interés directo en el juicio y por tanto no valoró su s testimonios.... Como puede observarse en ningún momento el tribunal de sentencia realizó un intent o por argumentar por qué no valoró las pruebas arrimadas por la defensa. El Código Procesal Penal no establece una prohibición de valoración de una copia simple de algún documento introducido como pru eba legalmente. El tribunal de sentencias excluye las pruebas de la defensa por un principio" Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de "prueba tasada" que realmente no existe. De la misma manera, tampoco puede excluirse de la valora ción los testimonios de los testigos presentados por la defensa por el simple hecho de ser hermanos o familiares, además estableciendo sin fundamento concreto que tenían interés en la causa. Estas afi rmaciones del tribunal de sentencias deben estar basadas en hechos que demuestren su credibilidad y no excluirlos de manera infundada... ...Se confirma entonces el agravio de la defensa que el tribuna l de sentencias, de manera antojadiza, omitió la valoración de las pruebas que ofreció por el simple hecho de que la planilla de movimiento migratorio era una copia simple y porque sus testigos eran f amiliares del autor y consideraron que tenían interés directo en el proceso. No es correcto excluir la fotocopia, solo por ser copia, para probar un hecho determinado si se estableció su origen y se t iene por cierto mediante otros medios de prueba... ...La denominada posición alternativa de la defen sa debe ser tomada en cuenta por el tribunal de sentencia. Más aun considerando que, en el caso de v alorarse y confirmarse la autenticidad de los documentos, podría darse una posibilidad de que el acu sado no haya sido el autor. Esa obligación se relaciona con el fin del proceso penal que es la búsqu eda de la verdad (Art. 172 del C.P.P.) con medios lícitos (Art. 174 Y 353 numeral 12 del C.P.P.) y d entro de un plazo razonable (Art. 136 del C.P.P.), con lo que mal podría el tribunal encargado de ju zgar los hechos dejar de lado, sin justificar, las afirmaciones y propuestas de prueba de la defensa que podrían haber contribuido a fijar con precisión los hechos, lo que responde a la obligación del juez de esclarecimiento judicial y la máxima de instrucción para lograr la correcta aplicación de l a ley"22. 17. Esta afirmación no es válida únicamente respecto a la hipótesis defensiva, sino también resulta aplicable a las copias presentadas por la acusación. La condición de copia simple, copia autenticada u original no es determinante a efecto de establecer la validez o legalidad del medio de prueba, de sde el momento en que rige el Principio de Libertad Probatoria, conforme el Art. 173 del CPP23, que nulifica a la prueba solo en caso de expresa prohibición legal. Consecuentemente, el carácter de cop ia simple, no afecta la admisibilidad de la prueba. Además el recurrente, en momento alguno impugno la veracidad del contenido de dicha documentación, limitándose a cuestionar la validez extrínseca de la misma. 18. Con independencia de lo expuesto precedentemente, se hace notar que las documentales producidas en juicio y valoradas por el Tribunal de Sentencia, se corresponden a copias autenticadas y se encue ntran enumeradas como pruebas documentales N° 2 al 13 del Ministerio Público, como puede leerse a fs . 564 de autos, en la SD N° 19 de fecha 14 de enero de 2021, dictada por el Tribunal de 22 Acuerdo Y Sentencia N° 286 del 5 de marzo de 2022, recaído en los autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO ROBERT YV AN ACUÑA A FAVOR DE JORGE ARIEL BENÍTEZ AZAR EN LA CAUSA: JORGE ARIEL BENÍTEZ AZAR S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE Y OTROS. N° 228 6/2016" 23 Artículo 173. LIBERTAD PROBATORIA. Los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del pro cedimiento podrán ser admitidos por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por l as leyes. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigac ión y es útil para el descubrimiento de la verdad. El juez o tribunal limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESO POR EL ABG. DANIEL GUZMAN PEREIRA MERELES POR LA DEFENSA DEL SR. PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ EN LOS AUTOS: "PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ S/ APROPIACION Y OTRO S" N° 9342/2012." Sentencia. Es decir, que la afirmación del recurrente se aparta de las circunstancias constatadas en afores. 19. Por otra parte, se impugnan actuaciones de investigación fiscal consistentes en Actas de declara ción del Sr. EDUARDO PUCHE en la ciudad de Rosario, Argentina, de constitución en oficinas de la emp resa PUCHE & Asociados y de la empresa VALENZUELA, así como de la Nota firmada por el Juez Federal d e Rosario, dirigida al Agente Fiscal de Asuntos Internacionales. Estas diligencias fueron realizadas en el marco de la Asistencia Jurídica Internacional, siendo la documentación recabada en copias, pr eviamente legalizada por el Juzgado Federal de Rosario. Además, los informes de los funcionarios int ervienen fueron objeto de un nuevo examen con los testimonios de dichos funcionarios en el Juicio Or al y Público. 20. La normativa del Art 281 del CPP, es clara al establecer la obligación hacia los funcionarios de l Ministerio Público de formar un cuaderno de investigación, que contengan los elementos de convicci ón (entre los cuales pueden encontrarse eventuales pruebas documentales), así como otras evidencias que puedan ser utilizadas eventualmente como medios probatorios, faculta tanto al Juez de Garantías a dejar las actas de los anticipos jurisdiccionales en poder del representante fiscal o agregarlos a l expediente judicial. Lógicamente una evidencia que no haya sido producida durante el Juicio Oral y Público (salvo anticipos jurisdiccionales de prueba), no puede ser utilizada para fundar una senten cia. Esta circunstancia no se ha presentado en este caso, porque los documentos, informes de actuaci ones y testimonios, efectivamente se produjeron en juicio. Consecuentemente este agravio resulta IMP ROCEDENTE, debiendo ser confirmado el fallo del Tribunal de Mérito. El Art. 474 del CPP, facilita al órgano jurisdiccional superior a la adopción de una Decisión Direct a, sin necesidad de reenvío cuando resulte innecesario que el órgano jurisdiccional inferior vuelva a entender las cuestiones impugnadas pudiendo hacerlo el superior atendiendo razones de economía pro cesal y siempre que le hubieran sido planteadas habilitando su competencia. Esta Decisión Directa es aplicada en la sustanciación del Recurso de Casación, por expresa disposición del Art. 480 del CPP. En base a la facultad conferida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por las disposicion es legales citadas y habiéndose decidido ANULAR el Acuerdo y N° 21 de fecha 21 de abril de 2021, dic tado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, se ha realizado el correspondie nte análisis sobre los agravios vertidos en contra del fallo de primera instancia, a través del recu rso de apelación especial y que igualmente han sido sostenidos al momento de la interposición del re curso de casación. Como resultado de dicho análisis se ha verificado la IMPROCEDENCIA de estos agrav ios considerados previamente admisibles, por lo que se concluye que el fallo de primera instancia se encuentra ajustado a derecho. Por estas razones, corresponde CONFIRMAR la SD N° 19 de fecha 14 de e nero de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Al igual que los ministros que m e anteceden en la votación, considero que el corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de ca sación planteado. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En este sentido, comparto la solución propuesta por el ministro Ramirez Candia, tanto por razones de economía procesal, como por lo dispuesto en los artículos 474 y 480 del CPP, que permiten a esta Sa la Penal habilitar su competencia para resolver directamente el recurso de apelación especial deduci do, esto es, sin necesidad de reenviar el recurso a otro tribunal de apelaciones para que así lo hag a. Luego, considero que corresponde CONFIRMAR la SD N 19 del 14 de enero de 2021, dictada por el Tri bunal Colegiado de Sentencia, debido a la improcedencia de los agravios vertidos contra dicho fallo. No obstante, debo aclarar que las razones que fundamentan mi decisión de rechazar el cuarto agravio son las siguientes: En fallos anteriores he sostenido que el Juez Penal de Garantías se halla facultado legalmente a rem itir las actuaciones al Fiscal General del Estado para que requiera lo que corresponda en derecho, c uando considere -motivos debidamente fundados- que existe mérito para ir al juicio oral y al Agente Fiscal interviniente no lo ha solicitado; dicho en otros términos, si existe oposición al requerimie nto fiscal, enviará las actuaciones al titular del Ministerio Público²⁴ para que éste, decida finalm ente. De esta manera, el magistrado no solo agota el trámite procesal exigiendo que la última palabra la t enga el representante de la sociedad, sino también como director del proceso, ejerce control jurisdi ccional sobre la actividad del Ministerio Público; consecuentemente, en virtud al principio acusator io NEMO IDEX SINE ACTORE, NO HABRA JUICIO SIN ACUSACIÓN, del cual se desprende que no es posible que el órgano jurisdiccional resuelva remitir un proceso penal a la fase de juicio oral, sin que el tit ular de la acción penal pública, haya acusado. Por lo que, de resolver distinto a lo peticionado por el Ministerio Público, configuraría expresa violación legal y arbitrariedad; vicios que conllevan l a nulidad absoluta. Sobre el punto, cabe señalar que, dentro del diseño acusatorio vigente, el ejercicio de la acción es tá sustentado en principios de legalidad y una discrecionalidad moderada, supeditada al estricto con trol judicial. Los roles de acusar y juzgar están expresamente separados, pero confluyen en un derro tero común cual es la realización de la justicia, cualquiera sea la respuesta, sancionatoria, desvin culatoria o alternativa al juicio. En ese sentido, la ley procesal establece mecanismos de control jurisdiccional sobre el la acción en ejercicio de la en dos momentos claves del proceso: 1- la formulación del primer requerimiento fisc al²⁵ y 2- la formulación del requerimiento conclusivo²⁶; de ahí, surge la facultad del juez a ²⁴ Art. 4 de la Ley 1562/00: "Unidad de actuación. El Ministerio Público es único e indivisible, sin perjuicio de la división interna del trabajo, la cual no afectará su funcionamiento eficiente..." e n consonancia con el art. 7 del mismo texto legal que reza: "Instrucciones generales. Los funcionari os del Ministerio Público deberán ajustar su actuación como tales a las instrucciones generales que establezca el Fiscal General del Estado, aunque podrán dejar constancia de su posición personal en l a forma dispuesta en el Artículo 77" ²⁵ Art. 301 del CPP: "Requerimiento fiscal. Recibidas las diligencias de la intervención policial o realizadas las primeras investigaciones y según el curso de la misma el fiscal formulará su requerim iento ante el juez penal o el juez de paz, según el caso Podrá solicitar: 1) la desestimación de la denuncia querella o de las actuaciones policiales en las condiciones del artículo 305 del este códig o;2) la aplicación de criterios de oportunidad que permitan prescindir de la persecución penal cuand o se den los supuestos previstos en el artículo 19 de este código. 3) la suspensión condicional del procedimiento, conforme a los presupuestos del artículo 21 de este código;4) la realización de un pr ocedimiento abreviado, según lo dispuesto en el artículo 420 de este código;5) se lleve a cabo una a udiencia de conciliación, en los términos del artículo 311 de este código. y 6) la notificación del acta de imputación" Art. 314 del CPP "Oposición del juez. Cuando el juez no admita io solicitado por el fiscal en el req uerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días. Si el fiscal ratifica su
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESO POR EL ABG. DANIEL GUZMAN PEREIRA MERELES POR LA DEFENSA DEL SR. PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ EN LOS AUTOS: "PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ S/ APROPIACION Y OTRO S" N° 9342/2012.-. devoelcer el requerimiento al fiscal interviviente y al superior jerárquico en su caso, para que rec tifique o lo ratifique; debiendo resolver finalmente lo que solicite el Ministerio Público, en últim a palabra. Por tanto, si el Fiscal General decide no acusar y formular otro requerimiento conclusivo distinto a l que fuera cuestionado por el juez, obviamente que puede hacerlo, porque es el titular de la acción penal pública y él más que nadie tiene la atribución de definir la política criminal en materia per secutoria, al dosificar la intensidad en que ejercerá dicha persecución penal, en consonancia con la reparación del daño a la víctima y a la sociedad. En definitiva, a modo de ejemplo, si el inferior requiere sobreseimiento definitivo y el juez consid era que corresponde acusar, el Fiscal General tiene la libertad de ejercer la acción conforme la gam a de posibilidades legales previstas en los arts: 347 y 351 del CPP, y las decisiones de política cr iminal asumidas para dicho ejercicio; consecuentemente, el art. 358 del CPP no puede interpretarse, desconociendo los fines y alcances del sistema acusatorio paraguayo. Dicha facultad de control opera cuando el juez conforme al análisis del requerimiento y las actuacio nes que lo acompañan, considera que aquel, adolece de defectos formales o sustanciales o corresponde formular otro requerimiento; pronunciamiento, crucial para el debido y acabado desarrollo del Princ ipio acusatorio que marcará el destino del proceso. Ahora bien, puntualmente con respecto al agravio planteado, cabe mencionar también que el art. 314 d el CPP, establece expresamente las condiciones de la oposición y el plazo otorgado al Ministerio Púb lico para que manifieste su pretensión; sin embargo, el art. 358 del CPP no establece plazo alguno, dejando al juez en libertad de regirse por el art. 132 que le facilita disponer plazo judicial o bie n dejarlo requerimiento y el juez insiste en su oposición se enviarán las actuaciones al Fiscal Gene ral del Estado, o al fiscal superior que el haya designado para que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior. Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez de berá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por el quere llante o la víctima, en su caso" Abog. Karinna Penoni Secretaria 26 Art. 347 del CPP: "Acusación y solicitud de apertura a juicio. Cuando el Ministerio Público estim e que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio La acusación deberá contener: 1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; 2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) la fundamentac ión de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidenci as que tenga en su poder y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación." Art. 351 del CPP: "Otros actos conclusivos. El Ministerio Público podrá solicitar: 1) el sobreseimie nto definitivo cuando estime que los elementos de prueba son manifestamente insuficientes para funda r la acusación, y 2) el sobreseimiento provisional cuando estime que existe la probabilidad de incor porar nuevos medios de convicción. También podrá solicitar la suspensión condicional del procedimien to, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado y que s promueva la concil iación Con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder y el Ministerio Público pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación." Art. 358 del CPP: "Falta de acusación. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez consid era admisible la a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido Ministerio Público. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a j uicio si no existe acusación fiscal Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
supeditado al art. 164 del CPP, establece: ...todo traslado que no tenga plazo legal fijado se consi derará otorgado por tres días" En lo restante, comparto los fundamentos expuestos por el Dr. Ramirez Candia. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benitez Riera Ministro Ante mí: Abog. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO 455. Asunción, 17 de Décise de 2023. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Daniel Guzman Pereira Mereles por la defensa del Sr. Pedro Antonio Gonzalez Mendez. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 21 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, en consecuencia; 3. CONFIRMAR por decisión directa la Sentencia Definitiva N° 19 de fecha 14 de enero de 2021 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 4. ANOTAR, registrar y notificar, Luis Maria Benitez Riera Ministro Ante mí: Abog. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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