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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ VÁZQUEZ S/ TRÁFICO DE INFLUENCIAS". EXPTE N° 823. AÑO 2021". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...(cuerpo del documento)... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Do ctores, MANUEL DEJESús RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ VÁZQUEZ S/ TRÁFICO DE INFLUENCIAS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en co ntra del Acuerdo y Sentencia Número 43 de fecha 18 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Ape laciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. **En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 43 de fecha 18 de junio del 2021, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 90 de fecha 10 de marzo del 2021, que condenó a Víctor Hugo Sánchez Vázquez a dos años de pena privativa de liberta d con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida r esolución del Tribunal de Apelaciones. 3. Considero que corresponde declarar **ADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuest o por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **art. 480 -primera parte- del C.P.P.**¹ 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los **arts. 480 y 468 del C.P.P.**² 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Víctor Hugo Sánchez Vázque z, en fecha 06 de julio del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 15 de julio del mismo año. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado acusado Víctor Hugo Sánchez Vázquez, recurre por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Gessy Ruiz Díaz, quien ejerce la defensa técnica. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el **art. 449 del C.P.P.**³ 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del **art. 477 C.P.P.**⁴ ¹ Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ² Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. ³ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9. Con relación al recurso de casación directa interpuesto por el recurrente contra la sentencia def initiva del Tribunal de Mérito, de la lectura de su escrito de casación, se observa que el acusado V íctor Hugo Sánchez ya interpuso en su oportunidad el recurso de apelación especial contra la referid a sentencia definitiva de primera instancia, según se desprende de la lectura de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia Número 43 de fecha 18 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaci ones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, que confirmó en todas sus partes la resolución dictad a por el Tribunal de Mérito, que fue consignada en el escrito de casación. 10. Por lo tanto, se colige que el casacionista incurrió en un error procesal al plantear nuevamente contra la sentencia definitiva de primera instancia el recurso de casación directa, en atención a q ue ya interpuso recurso de apelación especial contra el citado fallo, que excluyó o inhabilitó la in terposición de la CASACIÓN DIRECTA dispuesta en el art. 479 del Código Procesal Penal⁵. En consecuen cia, por lo expuesto, resulta inadmisible el recurso de casación directa planteado por el señor Víct or Hugo Sánchez Vázquez. 11. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presenta ción recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establece n los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 12. El recurrente invoca como motivo de agravio el previsto en el art. 478 numeral 2)⁶ del Código Pr ocesal Penal, en cuanto a esta exigencia, la normativa no se remite simplemente a la individualizaci ón del fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones, contradictorio a la decisión cuestionada, sino que además se debe establecer qué parte concreta de los argumentos d el fallo objeto del recurso, se contradice con los fundamentos de la decisión precedente. Luis María González Mera Ministro Abog. Karimna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra 5 Art. 479. Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algu nos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. 6 Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 2) Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia.
13. El recurrente, menciona los fallos, *Acuerdo y Sentencia Número 236 de fecha 12 de abril de 2019 *, *Acuerdo y Sentencia Número 805 de fecha 10 de setiembre de 2014*, de la Corte Suprema de Justici a cuyos fundamentos son diferentes a los utilizados en la sentencia que se impugna por vía de este r ecurso.- 14. En ese sentido, para fundamentar correctamente el motivo previsto en el *art. 478 numeral 2)* de l Código Procesal Penal, se debe, además de mencionar concretamente el fallo anterior de la Corte Su prema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones, indicar puntualmente cual es la contradicción entre ambos fallos, estableciendo la identidad en los motivos fácticos y jurídicos que fueron tratados y las razones por las cuales se adoptaron decisiones diferentes. 15. En el caso concreto, de la simple lectura del escrito recursivo, se observa que el recurrente no expone cuál es la contradicción entre el fallo impugnado y el fallo que cita como antecedente. Por lo tanto, se limita solo a mencionar las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia haciendo una s íntesis de los fundamentos pero sin establecer cuál es la contradicción entre ambos y los motivos po r los cuales se arribaron a soluciones distintas, en consecuencia, el requisito de fundamentación, e n virtud de lo dispuesto en el *art. 449* del Código Procesal Penal no se cumple. 16. Por otro lado, el recurrente invoca como segundo motivo de casación el *art. 478 C.P.P. numeral 3)*). En este sentido, el *art. 449 primer párrafo C.P.P.*, establece que las resoluciones judiciale s son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el *art. 450 C.P.P.* exige que l os recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, ad emás, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se p retende *art. 468*, párrafo primero C.P.P.* 17. En ese sentido, el recurrente expone como primer cuestionamiento, el hecho de que el Tribunal de Apelaciones ha brindado una respuesta infundada a los agravios planteados en el recurso de apelació n especial, pues advierte que no ha determinado los agravios planteados por la defensa y aun así con cluyó que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración integral de los medios de prueba, y que po r esta razón considera que el Tribunal de Alzada incurre en falta de fundamentación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18. En ese sentido, menciona la violación del principio de congruencia, previsto en el art. 400 del Código Procesal Penal, indicando que el Tribunal de Apelaciones no ha justificado su respuesta con r elación a este agravio, advierte el recurrente que la condena del Tribunal de Mérito sí fue dada sob re la calificación originaria, pero el problema radica en que el Tribunal de Sentencia consideró los hechos expuestos por el Ministerio Público en los alegatos finales, los cuales no coinciden con los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, por lo tanto, se verifica que la defen sa establece de manera específica cuál es el vicio de la sentencia que contiene el fallo impugnado y el error en la fundamentación respecto al agravio que plantea, en consecuencia, este agravio cumple con los requisitos legales de fundamentación y debe ser declarado admisible. 19. Como segundo agravio, la defensa menciona una deficiente valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de Mérito, concretamente la supuesta falsedad e inconsistencia de las declaracion es de la señora Vilma Aquino y el señor Alcaraz. Asimismo, cuestiona la presunta falta de valoración de las pruebas documentales, específicamente, indica que el Tribunal de Sentencia basó su fundament ación en documentos viciados de legitimidad por ser copias simples, alegando que por tal razón puede n carecer de veracidad y fecha cierta, asimismo expresa que en la sentencia se ha transcripto íntegr amente el caudal de pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público. 20. Respecto a los testimonios de la señora Vilma Aquino y del señor Alcaraz, la defensa se limita a señalar que los mismos son inconsistentes y faltan a la verdad, transcribiendo fragmentos de su dec laración, indicando que no pueden ser valorados y atacando el contenido de sus dichos pretendiendo s ean descartados, pero no menciona de forma concreta cuál es el error en la valoración de esos testim onios por parte del Tribunal de Mérito, no establece en ninguna parte de su escrito recursivo de qué manera el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia al momento de valorar las citadas declaracione s incurrió en alguna violación de las reglas de la lógica y de la experiencia que pudieran haber der ivado en la inobservancia de la sana crítica, por consiguiente, la queja expuesta por el recurrente se reduce a entablar una crítica a la decisión del Mérito sin describir de qué manera se aplicó inco rrectamente el derecho. 21. Además, cabe advertir que el abogado defensor direcciona su agravio quejándose de forma exclusiv a contra los argumentos expuesto por el Tribunal de Mérito, pero respecto a la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones que es la impugnada por vía del recurso extraordinario de casación, no e sboza argumento alguno respecto a una supuesta falta de fundamentación como lo invocó en el motivo d e este medio recursivo. Abog. Karimna Penon quejera Luis Mario Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojeus Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
22. Con relación a la supuesta falta de valoración de medios de pruebas documentales, la defensa men ciona que en el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, se ha transcripto de forma íntegra las d ocumentales, asimismo cuestiona que el Tribunal valoró documentos que eran copias simples, y que por esta razón carecían de veracidad y de fecha cierta, por ende, no podían ser valorados. 23. En el sentido expuesto, se verifica en primer término que, la defensa no describe de forma puntu al cuáles son los documentos que supuestamente se transcriben de forma íntegra en la sentencia, de i gual manera, no menciona de manera específica qué documentos eran copias simples y porque sostiene q ue carecen de veracidad y de fecha cierta, tampoco explica de qué manera el Tribunal de Sentencia, a l momento de valorar esos medios de prueba documentales, pudo haber incurrido en la vulneración de l as reglas de la sana crítica, por consiguiente, se concluye con claridad que el cuestionamiento expu esto por la defensa se centra en realizar una crítica a la decisión de mérito e intentar desacredita r determinados medios de pruebas sin ningún argumento. 24. Además de lo expresado, vuelve a incurrir en el error de dirigir sus cuestionamientos en forma e xclusiva contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, pero con relación a la decisión del T ribunal de Apelaciones que es la que se impugna a través del recurso extraordinario de casación, nad a dice la defensa al respecto, no explica el vicio en la fundamentación, en consecuencia, este agrav io no reúne los presupuestos legales de fundamentación exigidos en los arts. 449 y 468 del Código Pr ocesal Penal y debe ser declarado inadmisible. 25. En cuanto al tercer agravio invocado por la defensa, menciona que el Tribunal de Sentencia incur rió en un deficiente análisis de los elementos del tipo penal, alegando una subsunción genérica dent ro del tipo penal de tráfico de influencias, de este modo, el recurrente aduce un agravio material p or incorrecta aplicación de la ley sustantiva. 26. Ahora bien, al momento de argumentar el agravio señalado en el párrafo que precede, refiere que no se ha comprobado que el acusado sea miembro de la comisión agraria sobre la cual recae el trabajo de expropiación, por otro lado menciona también que no se ha demostrado con certeza que el pedido d e dinero era por supuestas influencias, es decir, hace referencia a una cuestión procesal de falta d e comprobación de determinadas circunstancias fácticas, y a la falta de certeza sobre los mismos, ra zón por la cual el planteamiento efectuado por la defensa es incorrecto y carece de fundamentación r espeto a la errónea aplicación de la ley material que invoca, por lo tanto, este agravio debe ser de clarado inadmisible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN ESTATÍSTICA CIVIL 16-05-2023 Lic. Yonke Colmán 27. En el cuarto agravo, la defensa cuestiona la medición de la pena y la imposición de la pena adic ional sin fundamento, alega en primer término que los fallos recurridos no esbozan justificación res pecto a que por un lado, condenan al acusado a dos años de pena privativa de libertad, para luego re ferirse que se aplica la suspensión a prueba de la ejecución de la condena. 28. Sobre este punto, corresponde mencionar al recurrente que el art. 44 del Código Penal7, de maner a clara expresa que en caso de una condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el tribun al ordenará la suspensión de su ejecución, siempre y cuando se den además, los presupuestos que se d escriben en el mencionado artículo, por lo tanto, la queja planteada por el recurrente no esgrime fu ndamento alguno que pueda ser atendido respecto a la incorrecta aplicación o no de la suspensión a p rueba de la ejecución de la condena, que tal como lo señala la norma citada, es de carácter imperati va pues ordena su aplicación, siempre y cuando se den los requisitos legales exigidos. 29. En segundo término, el recurrente aduce que la pena adicional de inhabilitación especial por dos años al acusado, de conformidad a lo que prevé el art. 5 inciso 1) de la Ley N° 2523/048, no se hal la justificada, pero en ninguna parte de su escrito señala por qué la imposición de la pena adiciona l carece de argumentación, se limita a expresar que la sanción no está fundada y que debe ser revoca da, pero no explica por qué, por lo tanto, este agravo también debe ser declarado inadmisible. Abog. Karina Peroni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7 Art. 44. Suspensión a prueba de la ejecución de la condena. En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el tribunal ordenará la suspensió n de su ejecución cuando la personalidad, la conducta las condiciones de vida del autor permitan esp erar que peste, sin privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible. 8 Artículo 5°.- Inhabilitación Especial. 1) Quien incurra en los hechos punibles señalados en la presente Ley, además de ser castigado con la pena principal, podrá ser sancionado con la pena adicional de inhabilitación para el ejercicio de f unciones públicas por un período de uno a diez años.
30. Por último, respecto al quinto agravio, cuestiona que el Tribunal de Apelaciones no ha esbozado argumento alguno respecto a la apelación en subsidio interpuesta contra los incidentes planteados en el juicio oral y público, los cuales menciona que fueron estudiados pero no fueron resueltos en el Acuerdo y Sentencia Número 43 de fecha 18 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, donde se resuelve el recurso de apelación especial pero no así la apelación en subsidio, por lo que considera que el fallo impugnado vulnera lo previsto en el art. 403 numeral 5) y el art.398 numeral 2), del C.P.P.³ 31. En el contexto expuesto en el párrafo que precede, se concluye que la defensa expone de manera c oncreta cuál es el agravio que le causa el fallo impugnado, establece de forma concreta a través de qué actuación procesal se produce el vicio que reclama y señala las normas procesales que considera han sido vulneradas, por lo tanto, este agravio deducido por el impugante cumple los requisitos de f undamentación establecidos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado ad misible. Es mi voto. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Antes de referirse directa y concreta mente al análisis de la presentación recursiva, cabe recordar aspectos básicos relacionados a la cas ación. Primeramente, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constituci ón paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordena miento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y ap licación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preser vación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnic o o formal. ³ Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: 5) Que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales. Art. 398. Requisitos de la sentencia: la sentencia se pronunciará en nombre de la República del Para guay y contendrá: 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposic ión de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de l a sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ínt egro de los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga in terés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instan cia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectu ra del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. Abog. Karinna Penoni Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, el Acuerdo y Sentencia N° 43 del 18 de junio del 202 1 que se encuentra impugnado, confirma la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera in stancia. En estas condiciones, Luis María Báez Riera Ministro Dr. Manuel Deleón Ramírez Car MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 10 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los h echos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por l os jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación l egal propiamente dicha. 11 Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho d e recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga en tre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “O bjeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trám ite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, análogicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia...” Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada mot ivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse o tro motivo...” Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de co ndena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errón ea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradi ctorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) c uando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados”
pone fin al procedimiento, con lo cual el requisito exigido por el Art. 477 CPP se halla cumplido. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el condenado Víctor Hugo Sán chez Vázquez por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gessy Ruiz Díaz. Entonces, puede conclu irse que se cumple con el requisito previsto en el Art. 449 CPP. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido –el litigante fue notificado el 6 de julio del 2021 e interpuso el recurso el 15 de julio del 2021– y por el medio adecuado, **carece de fundament ación**. Esto se debe a que los motivos invocados –incs. 2 y 3, art. 478, CPP\textsuperscript{12}– n o contienen una argumentación adecuada que cumpla con los requisitos de contenido crítico, valorativ o y lógico de la impugnación. Para explicar claramente por qué los reclamos expresados son inconsistentes, se seguirá el mismo ord en en que fueron presentados, lo que permitirá una exposición organizada de cada punto. \textsuperscript{12} La \textit{segunda causal} requiere para ser admitida: a) que tanto la resoluci ón impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cua l supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la mis ma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida –TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el prec edente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. En este caso, se observa una falta de especificidad y fundamentación en la presentación recursiva, ya que si bien se citó fallos anteriores –Acuerdo y Sentencia N.\textsuperscript{o} 236 del 12 de ab ril del 2019; Acuerdo y Sentencia N.\textsuperscript{o} 400 del 18 de junio del 2019; Acuerdo y Sent encia N.\textsuperscript{o} 1277 del 8 de septiembre del 2016– de la Sala Penal con los cuáles exist e una supuesta contradicción, no se ha señalado de forma concreta en qué consiste esa contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material. Tampoco se ha identificado la similitud en la p lataforma fáctica, la igualdad en el objeto de discusión y los argumentos esbozados en cada fallo, a sí como el/los punto/s que resultan contradictorios. Estas omisiones dificultan un análisis detallad o y exhaustivo del motivo casacional alegado. La \textit{tercera causal} requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan t al manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se c onsideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la inten ción de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la i ncidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. En este caso, se sostiene de manera genérica que la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada –invocan do una gran cantidad de articulados de raigambre constitucional y legal– sin establecer una relación concreta y precisa con los reclamos expuestos y sin explicar cómo se aplicaría en el caso concreto, ergo, sus cuestionamientos constituyen consideraciones meramente subjetivas y pareceres conveniente s a la parte que no justifican la viabilidad del recurso planteado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En primer lugar, se alega que el órgano de primera instancia ha infringido las reglas relativas al p rincipio de congruencia al establecer hechos en la sentencia que no se corresponden con los presenta dos en la acusación y en el auto de apertura a juicio. Sin embargo, la defensa no ha proporcionado u na argumentación jurídica sólida ni ha realizado un análisis detallado y comparativo de los hechos q ue afirma fueron alterados. Esta falta de claridad impide demostrar de manera convincente la supuest a variación en la determinación de las circunstancias fácticas. Además, no se ha justificado adecuad amente cómo se habrían violado las garantías del debido proceso con relación a estos supuestos hecho s. Por tanto, este reclamo debe ser rechazado. En segundo lugar, se menciona "deficiente valoración de las pruebas". Por un lado, se expone que las declaraciones de la Sra. Vilma Aquino y el Sr. Alcaraz son falsas e inconsistentes, y por otro lado , se critica la veracidad y la fecha cierta de los documentos presentados como copias simples. Sin e mbargo, el litigante no logra identificar claramente la tesis que pretende defender con esta crítica ni fundamenta el impacto que tendría en la sentencia valorar la prueba de manera diferente y cómo a fectaría el análisis de los hechos y la conducta del acusado. Tampoco señala si existió violación de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia, ni cuál fue el error del Tribuna l de Apelaciones al momento de confirmar el fallo de primera instancia. En consecuencia, esta queja no puede ser considerada como una expresión válida de agravio, por lo que debe ser rechazado. En tercer lugar, se plantean vicios de la sentencia en el proceso de suspensión y atipicidad de la c onducta. La defensa argumenta que existió un error en la calificación jurídica otorgada, ya que en j uicio no se probó elemento constitutivo alguno del hecho punible de tráfico de influencias. Sin emba rgo, en el desarrollo de su fundamentación cuestiona actuaciones probatorias producidas en el debate oral y relacionadas al método de la sana crítica, lo cual resulta inconducente para determinar si c iertas porciones fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma y si la consecuencia jurídi ca prevista por está deben o no surtir efecto. Además, señala una serie de consideraciones que se corresponden, con una interpretación de los hecho s que la defensa hace como consecuencia de no coincidir con el valor dado a los medios de prueba por el Tribunal de Sentencia, sin cuestionar en ningún momento la aplicación del derecho de fondo con r elación al error que pudo darse en su interpretación. Por consiguiente, este agravio debe ser rechaz ado. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuarto lugar, se cuestiona “la medición de la pena y la imposición de la pena adicional sin funda mento”. Por un lado, se alega que el Tribunal de Sentencias impuso una sanción penal de 2 años de pe na privativa de libertad al encausado, para luego ordenar la suspensión de su ejecución y; por el ot ro, se afirma que los 2 años de pena adicional de inhabilitación para el ejercicio de funciones públ icas impuesta al condenado no contiene argumentos sólidos que respalden la aplicación del art. 5 inc iso 1) de la Ley N° 2523/04. Sin embargo, la defensa no señaló, en cuanto a la errónea interpretació n de los cánones del art. 65 del CP, si existió una errónea valoración en dichos puntos, o si la dob le valoración se dio respecto a los elementos del tipo legal, o a circunstancias fácticas que fueron consideradas para determinar los presupuestos de la tipicidad. Tampoco ha mencionado las razones po r las cuales considera que no se dan los presupuestos para aplicar una pena adicional al condenado. En consecuencia, este reclamo debe ser rechazado. Finalmente, se alega “falta de elementos esenciales de la sentencia” debido a que el Tribunal de Ape laciones no ha incluido en la parte dispositiva del fallo ninguna referencia sobre la forma en que d ebieron ser resueltos los incidentes planteados en el Juicio Oral y Público, solamente en su conside rando; y, según la defensa, esta omisión vulnera lo dispuesto en los arts. 398, inc. 2 y 403, inc. 5 del CPP. Sin embargo, no se ha explicado de manera clara ni se ha fundamentado cómo esa falta de re ferencia afecta los derechos y garantías del acusado, ni se ha establecido de qué manera esto ha per judicado el proceso de revisión de los incidentes planteados, debido a que sí fueron objeto de estud io por parte del tribunal, conforme a la exposición realizada. En consecuencia, la simple manifestac ión de que falta de elementos esenciales de la sentencia carece de sustento suficiente y no puede se r considerada como un motivo válido para cuestionar la decisión del órgano de segunda instancia. Además de todo lo señalado, en cada uno de los agravios mencionados, la defensa, pretendiendo suplir la exigencia legal de fundamentación que presupone todo análisis de admisibilidad del recurso extra ordinario de casación, a lo largo del escrito, transcribe fragmentos del fallo atacado, artículos de l Código Penal y la Constitución paraguaya así como extractos de fallos anteriores de la Corte Supre ma de Justicia, pero en ningún caso menciona que relación concreta tiene con los reclamos expuestos y cómo se aplicaría en el caso concreto, ergo, sus cuestionamientos constituyen consideraciones mera mente subjetivas, pareceres convenientes a la parte y un desacuerdo sobre las conclusiones arribadas por el tribunal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ahora bien, respecto al recurso de casación directa interpuesto contra la SD N.° 90 del 10 de marzo del 2021 dictada por el Tribunal de Sentencias, se advierte que fue presentado de manera extemporáne a. Esto se debe a que previamente se interpuso una apelación especial, la cual excluye la posibilida d de recurrir directamente a la casación per saltum, tal como lo establece el art. 479 del CPP. En c onsecuencia, el recurso planteado es inadmisible. Por último, en cuanto a las costas procesales, considero que las mismas deben ser impuestas en orden causado, teniendo en cuenta cómo ha sido resuelta la cuestión, conforme a lo dispuesto en el art. 2 61 del CPP. Conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito present ado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo cual la inadmisibilidad del recurs o resulta insoslayable. Es mi voto. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto de la Ministra LLAN ES OCAMPOS por los mismos fundamentos. 32. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO PREOPINANTE RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por Víct or Hugo Sánchez Vázquez, por derecho propio y bajo el autorcicio de la Abg. Gessy Ruiz Díaz, por los fundamentos que paso a exponer: 33. La defensa cuestiona la falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones en relación al agria vio planteado en el recurso de apelación especial referente a la falta de congruencia prevista en el art. 400 del C.P.P.¹³, por haber considerado el Tribunal de Mérito los hechos expuestos por el Mini sterio Público en los alegatos finales, los cuales no coinciden con los descritos en la acusación. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ¹³ Art. 400. Sentencia y acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras c ircunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación salvo cuando favorezca al imputado. En la sentencia el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusaci ón o del auto de apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distinta a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica distint a que no ha sido considerada por ninguna de las partes, advertirá al imputado sobre su posibilidad, para que prepare su defensa. Recurso Estadística Civil 16 - 09 - 2023
34. En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, en su fallo dictado, expresamente manifestó cuanto sigue: "En cuanto a la supuesta incongruencia alegada por lo s recurrente entre el auto de elevación, la causa y la sentencia realizando un cotejo entre la acusa ción presentada por el Ministerio Público (fs. 330/339), el Auto de Elevación a Juicio Oral y Públic o (fs. 514/519) y la Sentencia Definitiva (fs. 640/664) se observa que existe correspondencia entre los hechos acusado y comprobados por el Tribunal, así como la calificación legal acusada y la califi cación final dada por el Tribunal, por lo que el A quo ha obrado ajustado a derecho. En ese sentido, tras un análisis de los argumentos esgrimidos por las partes y del estudio de la sentencia recurrid a, se observa que el hecho por el cual el acusado Víctor Hugo Sánchez Vázquez ha sido condenado, a c riterio del A quo, ha quedado comprobado con el caudal probatorio admitido en el auto de elevación e ingresado a la audiencia, y se ajusta a los descriptos en la acusación formulada por el Ministerio Público y en el Auto Interlocutorio N° 871 de fecha 02 de octubre del 2018. Es así que no existió al teración en los hechos por lo que no se observa incongruencia respecto a los mismos ni la calificaci ón jurídica atribuida al procesado, tal como los alegan los recurrentes. Respecto a la advertencia r ealizada por el Tribunal de Sentencia a las partes respecto a la posibilidad de una calificación jur ídica distinta, corresponde dar lectura a lo que establece el art. 400 del CP.P. Conforme se despren de de la normativa citada, la advertencia realizada por el Tribunal A quo se efectúa a los efectos d e salvaguardar el derecho a la defensa; no obstante, dicha advertencia no implica que le Tribunal de ba calificar finalmente el hecho de una forma distinta. En ese sentido, si bien el representante del Ministerio Público al momento de los alegatos finales ha invocado una calificación distinta, esta n o resulta vinculante para el Tribunal puesto que éste es el órgano competente para otorgar la califi cación final al hecho juzgado, pudiendo incluso de acuerdo a dispuesto en la norma citada dar al hec ho una calificación jurídica distinta. Como se advierte en el caso que nos ocupa, el A quo ha subsum ido la conducta del acusado conforme al tipo penal de Tráfico de Influencias, el cual ha sido objeto del debate durante las sustanciación del juicio y por el cual el acusado ha sido imputado, acusado y se ha elevado la causa a juicio. Por lo que la sentencia recurrida ha sido dictada conforme a las normativas procesales, sin que exista vulneración a algún derecho o garantía del procesado". 35. En razón a los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones, se observa que en la acusaci ón presentada por el Ministerio Público a través del Requerimiento Conclusivo Número 29 de fecha 10 de julio del 2017, se acusó a Víctor Hugo Sánchez Vázquez por el hecho punible de tráfico de influen cias, previsto en el art. 7 inciso 1° de la Ley N° 25230/04 "Que previene, tipifica y sanciona el en riquecimiento ilícito en la función pública y el tráfico de influencias", en concordancia con el art . 29 inciso 1° del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 36. Asimismo, la Juez Penal de Garantías María Gricelda Caballero, por Auto Interlocutorio Número 87 1 de fecha 02 de octubre del 2018, eleva la causa a juicio oral y público estableciendo la calificac ión jurídica al acusado Víctor Hugo Sánchez Vázquez en las disposiciones previstas en el art. 7 inci so 1° de la Ley N° 2523/04, concordante con el art. 29 inciso 1° del Código Penal. Finalmente, el Tr ibunal de Sentencia por Sentencia Definitiva Número 90 de fecha 10 de marzo del 2021, condenó al Víc tor Hugo Sánchez Vázquez a dos años de pena privativa de libertad con suspensión a prueba de la ejec ución de la condena, calificando la conducta dentro de lo previsto en el art. 7 inciso 1° de la Ley N° 2523/04, en concordancia con el art. 29 inciso 1° del Código Penal. 38. En el contexto expuesto precedentemente, se observa claramente que, respecto a la calificación j urídica atribuida al acusado por el Ministerio Público en la acusación, el auto de apertura a juicio oral y público dispuesto por el Juez Penal de Garantías y la Sentencia Definitiva dictada por el Tr ibunal de Mérito, no hubo variación alguna. 38. El Tribunal de Sentencia en ningún momento consideró la posibilidad del cambio de calificación, por esa razón, no hizo advertencia expresa al acusado de la probabilidad de que los hechos sean subs umidos dentro del tipo legal de cobro indebido de honorarios, es más, en la Sentencia Definitiva, el Tribunal de Mérito termina condenando al acusado por la misma calificación jurídica prevista en la acusación y en el auto de apertura a juicio, que es la de tráfico de influencias, por lo tanto, no s e puede alegar indefensión y violación del principio de congruencia respecto a los hechos, y violaci ón del derecho a ser oído en relación al derecho. Abog. Karinna Penoni Se 89 Ahora bien, lo que la defensa concretamente cuestiona es el hecho de que si bien la condena fue sobr e la calificación otorgada en la acusación y admitida en el auto de apertura a juicio oral y público , los hechos que fueron atribuidos por parte del Ministerio Público al acusado en la exposición de l os alegatos finales, difieren y son contrarios a los relatados en la acusación, y que al darse esta situación, se afectó el derecho a ser oído. 14 Articulo 7°.- Tráfico de influencias. (1) El que reciba o se haga prometer para sí o para un tercero, dinero o cualquier otro beneficio co mo estímulo o recompensa para mediar ante un funcionario público, en un asunto que se encuentre cono ciendo o haya de conocer invocando poseer relaciones de importancia o influencia reales o simuladas, será castigado con pena privativa de libertad hasta tres años o multa. Art. 29. Autoría. 1° Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o valiéndose para ello de otro .
40. Concretamente la defensa menciona que en el relato fáctico de la acusación se le atribuye al acu sado Víctor Hugo Sánchez Vázquez haber pedido dinero para ejercer influencias en el marco de un proc eso de expropiación, y que en la descripción de los hechos de los alegatos finales, el Ministerio Pú blico le atribuyó haber pedido dinero en base a un contrato de gestión que nunca fue parte de la pla taforma fáctica y en base a esto, solicitó que la conducta sea incursionada dentro de lo previsto en el art. 313 del Código Penal, como cobro indebido de honorarios. 41. Ahora bien, es oportuno hacer algunas consideraciones de vital importancia con respecto al alcan ce del DERECHO A SER OIDO de rango constitucional que rige en el proceso penal actual. En ese sentid o, conviene mencionar a MAIER\textsuperscript{15}, quien expresa: “…La base esencial del derecho a d efenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imp utación; ella incluye, también, la posibilidad de agregar, además las circunstancias de interés para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible (pena o medida de seguridad y corrección), o par a inhibir la persecución penal. De nada valdría que se escuchara al imputado si no se prevé, al desa rrollar el contenido real de la garantía, ciertos presupuestos y ciertas consecuencias para el ejerc icio de este derecho, en miras a su propia eficiencia, con la consecuencia de otorgarle, así, un sig nificado mucho más preciso y valioso para el principio que el mero hecho de permitirle (facultad) ve rtir las palabras en el procedimiento a través del cual se lo persigue penalmente…”\textsuperscript{ 16} 42. Por su parte, ROXIN\textsuperscript{16} expresa: “…Existe un deber judicial de asistencia amplio que, ante todo frente al acusado que no conoce las leyes, constituye el precepto regulador más impo rtante para una máxima inquisitiva aplicada con lealtad. Ella es la fuente de los numerosos deberes de advertencia, de informar, de preguntar y de protección. El deber de asistencia es una de las cons ecuencias más importantes del derecho a un procedimiento penal llevado a cabo con lealtad…//…. Su co nsecuencia más importante es el deber de advertencia, ante una modificación en la calificación juríd ica que a la vez representa una concreción dado que el tribunal, dentro de los límites del mismo obj eto procesal, tiene la posibilidad de calificar el hecho que se somete a su decisión de modo distint o a aquel que emplea la acusación admitida, el acusado debe permanecer a salvo de sorpresas con resp ecto a las cuales no puedo preparar su defensa. En interés de un esclarecimiento exhaustivo de la ca usa se le debe dar la oportunidad de manifestarse sobre el reproche modificado. Es presupuesto de es te deber de advertencia únicamente una modificación de la valoración jurídica, que también puede bas arse en una modificación de los fundamentos fácticos…”\textsuperscript{15} \textsuperscript{15}MAIER, JULIO. Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos. \textsuperscript{16}CLAUS ROXIN, Derecho Procesal Penal, Pág. 366/367
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 43. Sintetizando la doctrina expuesta, se puede colegir que toda persona a quien se le sindica como autor o participe de un hecho punible en nuestro sistema penal, tiene el derecho a ser informada deb idamente durante todo el proceso penal del hecho o circunstancias fácticas que se le atribuyen, así como el derecho (calificación jurídica) y los diversos elementos probatorios que se tienen en su con tra, para que el mismo pueda preparar su defensa de forma efectiva. 44. Ahora bien, con respecto a la falta de correlación entre las circunstancias fácticas objeto de j uicio y las expuestas por el Ministerio Público en los alegatos finales, se observa que el Ministeri o Público en su acusación, concretamente ha expuesto que: "El señor Julio Alcaraz Yanho, quien se de sempeña como apoderado general de la empresa Abialor Paraguay S.A., dedicada al sector de la Agrogan adería, realizó una denuncia contra Víctor Hugo Sánchez Vázquez, funcionario de la Cámara de Senador es, quien le solicitaba la suma de USD 55.000 (cincuenta y cinco mil dólares), argumentando tener in fluencias en la Comisión Agraria de la Cámara de Senadores a fin de que se rechace un proyecto de le y de expropiación, propiedad de la firma Abialor S.A.". 45. En ese contexto, la Juez Penal de Garantías. Abg. María Gricelda Caballero, por Auto Interlocuto rio Número 793 de fecha 13 de setiembre de 2018, eleva la causa a juicio oral y público con relación a Víctor Hugo Sánchez sobre la misma fáctica expuesta por el Ministerio Público en su acusación y q ue se detalla en el párrafo que antecede. Abog. Karina Penoni Secretaria 46. Ahora bien, en los alegatos finales, el Ministerio Público básicamente expuso cuanto sigue: "En el transcurso de este juicio oral se han producido pruebas testimoniales y documentales y algunos in formes que para esta representación pública corrobora la participación del señor Víctor Hugo Sánchez Vázquez, en la comisión del hecho punible previsto en el art. 313 del Código Penal que es cobro ind ebido, en ese sentido para referenciar en el marco de que este hecho el señor Sánchez estaba realiza ndo diligencias a favor del señor Julio Alcaraz que s denunciante y víctima". 47. En atención a todo lo mencionado en los párrafos que preceden, se observa que efectivamente el M inisterio Público en sus alegatos finales se ha referido a circunstancias fácticas distintas a las d escritas inicialmente en el la acusación, pero esto no influyó en la sentencia definitiva, porque el Tribunal de Sentencia estableció básicamente los mismos hechos de la acusación, y como la congruenc ia debe darse entre la acusación, el auto de apertura a juicio oral y público y la sentencia definit iva, y no con los alegatos del Ministerio Público, entonces no hay violación del principio de congru encia. Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO
48. Además, cabe señalar que el principio de congruencia, que se halla estipulado en el **art. 400** del Código Procesal Penal, tiene por finalidad precautelar el derecho a la defensa del acusado, y q ue el Tribunal de Mérito que juzgue el hecho, no lo sorprenda en la sentencia que dicta con la atrib ución de hechos no contemplados en el objeto del juicio, así como también que no se le otorgue al he cho una calificación jurídica distinta a la contemplado en la acusación y en el auto de apertura a j uicio, y de la cual el acusado en ningún momento tuvo oportunidad de ser oído y preparar su defensa. 49. Por último, cabe advertir que haciendo una interpretación correcta del **art. 400** del Código P rocesal Penal, se concluye cuanto sigue: en el primer párrafo, el legislador configura una prohibici ón respecto a la modificación de circunstancias fáticas. En el párrafo segundo se establecen dos fac ultades de modificación: una con relación a la subsunción, es decir, de los hechos abajo los presupu estos de la ley penal, y la otra respecto a la consecuencia jurídica: podrá aplicar sanciones más gr aves o distintas a las solicitadas. En el tercer párrafo, el legislador utiliza la expresión “**sin embargo**,” y se configura así una condición a la facultad prevista en el segundo párrafo. Esta últi ma cláusula establece al Tribunal el deber de advertir al imputado sobre la posibilidad de condena p or un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación, o en el auto de apertura a ju icio a fin de que prepare su defensa. Sin embargo, esto último también se encuentra condicionado cua ndo el texto termina la oración señalando “y que **en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio**”. Bajo esta regla, si alguno de los intervienenientes solicita en el juicio el cambio de c alificación, como en el caso lo hizo el Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia ya no tiene la obligación de advertir sobre la posibilidad de dicho cambio. 50. Con relación al otro agravio admitido en el presente recurso, se planteó la falta de fundamentac ión del Tribunal de Apelación en relación a la apelación en subsidio interpuesta contra los incident es planteados en el juicio oral y público que fueron estudiados pero no fueron resueltos en la sente ncia. 51. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, sobre el agravio en cuestión , expresamente manifestó cuanto sigue: “Conforme se desprende del acta de audiencia de juicio oral, la defensa técnica ha solicitado la exclusión probatoria de las pruebas num. 11 y num. 19 durante lo s incidentes previos, y frente al rechazo de dichos incidentes por parte del Tribunal A que ha inter puesto recurso de reposición con apelación en subsidio. De los argumentos expuestos por los recurren tes, respecto al incidente de exclusión de la prueba número 11 consistente en Acta de Constitución M .P. de fecha 05 de diciembre de 2016 de cumplimiento de autorización judicial emanada por el Juez Pe nal de Garantías Abg. Gustavo Amarilla en fecha 23 de noviembre de 2016...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ...///... y el Juez Abog. Oscar Delgado en fecha 02 de diciembre d3e 2016, obrantes a fs. 23 a 26 de l cuaderno de investigación fiscal, los mismos refieren que dicha prueba le resulta agravante por la falta de identificación de los agentes policiales que han intervenido en el procedimiento. Además e n cuanto a los bienes incautados los recurrentes sostienen que el Ministerio Público únicamente cont aba con autorizaciones judiciales para grabar conversaciones mantenidas entre el denunciante y acusa do, no así para incautar bienes; por lo que a su criterio dicha cata, los bienes incautados y todos los actos derivados en su consecuencia deben ser declarados nulos. Podemos concluir que la falta de identificación de las firmas no priva de eficacia al acta de constitución de fecha 05 de diciembre d e 2016, puesto que le requisito de validez que establece la norma es la firma de las personas que ha n participado en el acto; y conforme lo fundamenta el Tribunal A quo, en el acta impugnada se encuen tran plasmadas las firmas correspondientes a la cantidad de personas que en ella se informa. No obst ante, en el hipotético caso de que la misma no se encuentre suscripta por todos los que han particip ado de la diligencia, tampoco perdería eficacia puesto que el artículo citado dispone que las omisio nes podrán ser suplidas sobre la base de otros medios de prueba. En el presente caso, con las testif icales de Vilma Aquino (testigo del acto) y el denunciante Julio Alcaraz, cuyas disposiciones result an concordantes con el contenido del acta. Caso contrario, es decir si los testigos deponentes en su s declaraciones brindadas durante el juicio contradicen o niegan de forma parcial o total el conteni do del acta, sí podríamos hablar de una privación de eficacia de la prueba en cuestión. Además, conf orme se observa no existe agravio alguno al ejercicio del derecho a la defensa, puesto que el abogad o representante del acusado no se encontraba presente durante el acto y ha suscripto el acta corresp ondiente y, por ende, ha dado fe de la veracidad de su contenido". Abog. Karinna Penoni Secretería Efectivamente, se constata que la defensa planteó incidente de nulidad de actuaciones y de la acusac ión específicamente, las incidencias fueron sustanciadas y resueltas en forma oral por el Tribunal d e Sentencia, y se dejó expresa constancia en el acta de juicio oral. 53. Una vez resueltos los incidentes, que fueron rechazado por el Tribunal de Sentencia, el Juicio O ral siguió su normal desarrollo, luego al momento de dictar sentencia, el Tribunal de mérito se expi dió sobre su competencia, existencia del hecho, participación del acusado y la pena aplicable al mis mo, pero en ningún fragmento de la resolución hace mención a los fundamentos de la decisión del rech azo de los incidentes que fueron sustanciados y resueltos durante el Juicio y de la cual se dejó exp resa constancia en el acta. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
54. Ahora bien, el Art. 370 último párrafo del Código Procesal Penal,​¹⁷ prevé la posibilidad de que las resoluciones del Tribunal de Sentencia durante la audiencia se dicten verbalmente, y se deje con stancia en el acta, por lo tanto, las cuestiones deducidas y resueltas durante la audiencia de Juici o Oral ya no son objeto de deliberación en la sentencia. 55. De igual manera, el Art. 382 del Código Procesal Penal,​¹⁸ establece que las cuestiones incidenta les que planteen los intervienenientes, serán tratadas en un solo acto, salvo el caso que el Tribuna l de Sentencia decida diferir el estudio de la incidencia para el momento de la sentencia, en este c aso, si sería objeto de deliberación los incidentes diferidos, por lo tanto, deberían formar parte d e la sentencia con sus fundamentos respectivos, esto en virtud de lo previsto en el Art. 398 numeral 2) del Código Procesal Penal.​¹⁹ 56. En este contexto, al ser deducidos y resueltos los incidentes de forma oral en la audiencia, y d ejando constancia en el acta, de conformidad al Art. 370 del Código Procesal Penal, no es necesario que sea plasmado en la sentencia porque no constituye objeto de deliberación. 57. Por lo tanto, los argumentos de la decisión de un incidente resuelto en la audiencia y que const a en el acta, no es un requisito indispensable de la sentencia de conformidad a lo que estipula el a rt. 398 numeral 2) del Código Procesal Penal. Además, esta postura ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia Número 30 de fecha 10 de febrero del 2020, dictado en la causa “Roberto Carlos Avalos Port illo s/ Homicidio doloso” Por tanto, no existe vicio en la sentencia que provoque su nulidad, por en de, el agravio debe ser rechazado por improcedente. 58. En razón a las fundamentos expuestos precedentemente, corresponde realizar una fundamentación co mplementaria al Acuerdo y Sentencia Número 43 de fecha 18 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, de conformidad a lo previsto en el art. 475 del Código Procesal Penal​²⁰, y en consecuencia, confirmar el mencionado fallo. ¹⁷ Art. 370. Oralidad. Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, q uedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta. ¹⁸ Art. 382. Apertura. Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes, serán tratad as en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia según convenga al orden del juicio. En la discusión de las mismas, las parte s podrán hacer uso de la palabra solo una vez, por el tiempo que establezca el presidente. ¹⁹ Art. 398. Requisitos de la sentencia. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del P araguay y contendrá: 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposic ión de los motivos de hecho yd e derecho en que los fundan ²⁰ Art. 475. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sen tencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómput o de las penas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 59. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atenció n a la forma en que ha sido resuelta la cuestión, (se declaró admisible el recurso, no se hace lugar al mismo y se realiza una fundamentación complementaria), tal como lo establece el art. 261, segund o párrafo, del Código Procesal Penal²¹. Es mi voto. 60. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certificó, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complemen taria. ²¹ Art. 261. Imposición. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que le tribunal halle razón suficiente para eximirla s totalmente o imponerlas en el orden causado.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 459. Asunción, 16 de Octubre del 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el acusado Víctor Hug o Sánchez Vázquez, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Gessy Ruiz Díaz, contra el Acu erdo y Sentencia Número 43 de fecha 18 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente res olución. 2. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el acusado Víctor Hug o Sánchez Vázquez, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Gessy Ruiz Díaz, contra la Sen tencia Definitiva Número 90 de fecha 10 de marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia conf ormado por las Jueces Gloria Hermosa, Mesalina Fernández y Alba González, por los fundamentos expues tos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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