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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos treinta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciseis días del mes de octu bre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS O JEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ROMUALDO ESCRIVA CANDIA C/ ART. 18 I NCs. "O" Y "R" DE LA LEY 2345/2003 ASI COMO TAMBIÉN EL ART. 8°", a fin de resolver la Acción de Inco nstitucionalidad promovida por el señor Luis Romualdo Escrita Candia bajo su propio patrocinio. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Señor Luis Romualdo Escrita Candia, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abog., acompaña a la presentación de la Acción de Inconst itucionalidad documentos que acreditan su calidad de Jubilado de la Administración de Justicia, impu gnando por dicha representación los Art. 8° de la Ley N° 2345/03, Modificado por el Art. 1° de la Le y N° 3542/2008 y Art. 18 incisos o) y r) de la Ley N° 2345/03. En primer lugar en cuanto a la Impugnación del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, podemos inferir que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en form a clara y precisa ante la acción de promovida por el mismo accionante en la Acción de Inconstitucion alidad "LUIS ROMUALDO ESCRIBA CANDIA C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542, LOS ARTS. 5° y 18° INCs. Y) Y 2) DE LA LEY N° 2345/2003 Y C/ LOS ARTS. 3° y 6° DEL DECRETO N° 1579/2004", N° 706/2013; es así que la Sala Constitucional ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 331 de fecha 23 de mayo de 2014, copiado textualmente dice: "...Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de los Arts. 18 inc y) y z) de la Ley N° 2345/03, Art. 1 de la Ley N° 3 542/2008 y Art. 3 del Decreto N° 1579/2004, en relación al accionante".- Es así que habiendo el fall o recaído en la mencionada acción hace cosa juzgada a favor del Señor Luis Romualdo Escrita Candia, siendo resuelto así el agravio constitucional, una nueva declaración de inconstitucionalidad de la n orma impugnada carecería de objeto. En cuanto a la impugnación del Art. 18 incs. r) y o) de la Ley N° 2345/2003, el accionante no ha exp uesto los fundamentos que sostienen la inconstitucionalidad del Art. Impugnado, por lo que al no dar se uno de los requisitos legales para la promoción de la acción deviene improcedente su estudio, pre vistos en el Art. 552 del Código Procesal Civil. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministra CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Conuerdo con los respetables Ministros que me precedieron respecto del rechazo de la acción promovida por el señor Luis Romualdo Escriva Candia contra el art . 18 inc."o" y "r" de la Ley 2345/03, así como también ha promovido la acción contra el art. 8 de la misma Ley 2345/03, por los motivos que se explican a continuación. Del estudio de las constancias del expediente, se colige que si bien el accionante ha hecho un porme norizado detalle del devenir jurídico de su proceso jubilatorio, no ha expuesto en forma clara como el texto de las normas impugnadas afectan a los derechos constitucionales por él individualizados en la acción promovida. Recordemos que la primera parte del art. 550 del cód. Proc. Civ. puntualiza uno de los requisitos pa ra la admisión de la acción de inconstitucionalidad diciendo que "[t]oda persona lesionada en sus le gítimos derechos..." sea quien se encuentre habilitada en obtener la reparación de sus gravámenes an te la aplicación de normas que infrinan la Constitución. Por ende, quedan fuera del marco de esta ga rantía constitucional, las acciones destinadas a discutir cuestiones abstractas o las que produzcan agravios inciertos o meramente eventuales. En efecto, es de considerar que los agravios forzosamente deben emerger a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados. En esta inte ligencia, los agravios que motivan la interposición de la acción deben ser posibles de ser evidencia dos; caso contrario, la resolución a ser dictada sería totalmente carente de virtualidad. En palabra s del célebre doctrinario Néstor Pedro Sagüés "[d]e no haber agravio actual, el recurso extraordinar io no es viable, puesto que la decisión judicial sería inoficiosa, o inútil atento a que, al no medi r gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al resp ecto, potestad de juzgar". En este caso, tal como lo mencionara supra, las pretensiones expuestas por la parte accionante canal izadas en la acción en estudio no reúnen los requisitos mínimos exigibles por la norma citada para e nervar la validez de los artículos impugnados, fundado en la falta de expresión del agravio concreto que le acarrea la aplicación de las normas impugnadas, sin alegar en que forma la supuesta conculac ión de la garantía constitucional citadas le afectaría en caso de ser aplicadas. En este sentido, es ta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia de un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse. Así, la cuestión a decidir resulta abstracta y cualquier declaración en cuanto al particular resultaría al solo beneficio de la ley, circunstancia expresamente vedada por la norma citada. En estas condiciones, ante la inexistencia de un agravio actual, concreto, real y cierto, correspond e no hacer lugar a la presente acción promovida por el señor Luis Romualdo Escriva Candia contra el art. 18 ins. "o" y "r" de la Ley 2345/03, así como también ha promovido la acción contra el art. 8 d e la misma Ley 2345/03. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. 1 Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 1, Ed. Astrea B s. As., pp. 506-507 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ROMUALDO ESCRIVA CANDIA C/ ART. 18 INCs. "O" Y "R" DE LA LEY 2345/2003 ASI COMO TAMBIÉN EL ART. 8°. AÑO: 2019 N°:2113 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certificó quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 331. Asunción, 16 de octubre de 2023. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor LUIS ROMUALDO ESCRIVA CAND IA, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** 3
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