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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LOURDES ELMA KAEFER VDA DE PEREZ C/ ART. 37° DE LA LEY N° 2856/06 Y LA RESOLUCIÓN N° 33 DE FECHA 09 DE SETIEMBRE DE 2018". AÑO: 2019. N°:1479. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos treinta En la Ciudad de Asunción, Capital dela República del Paraguay, a los cincuenta y dos días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR R IOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el exped iente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LOURDES ELMA KAEFER VDA DE PEREZ C/ ART. 37° DE LA LEY N° 2856/06 Y LA RESOLUCIÓN N° 33 DE FECHA 09 DE SETIEMBRE DE 2018", a fin de reso lver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Lourdes Elma Kaefer Vda. De Perez, po r derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La Señora Lourdes Elma Kaefer Vda. de Pere z, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad co ntra el Art. 37 de la Ley N° 2856/06 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS D EL PARAGUAY y la Resolución No 33 de fecha 9 de agosto de 2018 emanada del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines. Alega la accionante que la disposición legal impugnada contraviene lo estatuido en los Arts 45, 46, 49, 50, 95, 109 y 137 de la Constitución Nacional al privarle de la pensión por el simple hecho de h aberse casado luego de que su marido se acogió a la jubilación bancaria. El Art. 37 de la Ley N° 2856/06 establece: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activ o que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante vei nticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y con diciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente: a) el cónyuge o concubino supériste reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del caus ante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del ca usante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprob ado fehacientemente por la Caja; y, d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía dere cho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocidos judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en parte s iguales. A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstit e reconocido judicialmente. La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respec tivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el c ausante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones. 1.- En lo tocante al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", Artículo 11, Primera Parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformi dad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". (Subrayados y Negritas son mías). Cabe aquí traer a colación la definición al respecto dada por Manuel Osorio en su obra Diccionario d e Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales cuando expresa que Propiedad es la "Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Definición que describe al dedillo los acontecimientos ju rídicos que dieran nacimiento a la presente acción. En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapad amente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite, que hubiere contraído matrimo nio con el causante, luego de que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vulnera ndo así el mentado principio constitucional "De la Propiedad Privada" para proceder a un despojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegítima. En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal, ya que po r el simple hecho de haber contraído la accionante matrimonio con posterioridad a que su marido se a cogió a la jubilación la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiars e de la totalidad del monto que le
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LOURDES ELMA KAEFER VDA DE PEREZ C/ ART. 37° DE LA LEY N° 2856/06 Y LA RESOLUCIÓN N° 33 DE FECHA 09 DE SETIEMBRE DE 2018". AÑO: 2019. N°:1479. . correspondería en concepto de pensión, extremo que colisiona con la garantía constitucional contenid a en el Artículo 109 de nuestra Carta Magna. 2. Por otro lado, no se puede pasar por alto que la propia norma impugnada otorga sin restricciones la pensión al cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio antes de que el causante adquiera la condición de jubilado, por lo cual resulta evidentemente discriminatorio y arbitrario excluir de dicho beneficio al cónyuge que hubiere contraído matrimonio con posterioridad a que el causante se h aya acogido a la jubilación atendiendo al principio constitucional de Igualdad de las Personas dispu esto en el Art. 46 de nuestra ley fundamental. Finalmente, la Resolución N° 33 de fecha 9 de agosto de 2018 del Consejo de Administración de la Caj a de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines también debe ser declarada constitucio nal por ser consecuencia directa de la aplicación del Art. 37, última parte de la Ley N° 2856/06. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas opino que corresponde hace r lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 37 Inc. d), última parte de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pens iones de Empleados Bancarios del Paraguay" y de la Resolución N° 33, de fecha 9 de agosto de 2018 de l Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines e n relación con la Señora Lourdes Elma Kaefer Vda. de Pérez. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y proc edo a emitir mi voto en fecha 02/05/23. A la cuestión planteada, se presenta la Señora Lourdes Elma Kaefer Vda. de Pérez, por sus propios de rechos bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 37 de la Ley 2856/2006 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y la Res olución N° 33 de fecha 09 de agosto del 2018 dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilados y Pensionados de Empleados Bancarios y Afines. La accionante manifiesta que la disposición legal cuestionada contraria lo dispuesto en los Arts. 46 °, 47°, 49°, 86°, 95° y 109° de la Constitución Nacional, pues le impide acceder de la pensión que l e corresponde en calidad de cónyuge supérstite de jubilado de la Caja Bancaria. El Art. 37 de la Ley 2856/06 dispone: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veintici nco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, a las siguientes person as por orden excluyente: a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del cau sante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del ca usante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprob ado fehacientemente por la Caja; y, d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía dere cho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales. A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstit e reconocido judicialmente. La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respec tivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el c ausante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones." . (Negritas son mías). Del texto legal transcripto, se verifica que la última parte el mismo supedit a el acceso al derecho de pensión del cónyuge supérstite al requisito de la celebración del matrimon io con el causante con anterioridad al otorgamiento del beneficio de jubilación al mismo. Ahora bien, el principio de igualdad se encuentra consagrado en el texto constitucional, específicam ente en el Art. 46 de la C.N. el cual dispone: "DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado remov erá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que s e establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.". Asimismo, en el Art. 47 de la C.N. dispone"DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD. El Esta do garantizará a todos los habitantes de la República: 1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2. la igualdad ante las leyes; 3. la iguald ad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4. l a igualdad de oportunidades en la participación de los 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LOURDES ELMA KAEFER VDA DE PEREZ C/ ART. 37° DE LA LEY N° 2856/06 Y LA RESOLUCIÓN N° 33 DE FECHA 09 DE SETIEMBRE DE 2018". AÑO: 2019. N°:1479. beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura." (Las negritas son mías). Las disposiciones constitucionales transcriptas consagran la igualdad de todos los habitantes sin di scriminación alguna, en cambio, de la simple lectura comparativa se colige vulneración constituciona l debido a que el acto normativo impugnado introduce una diferenciación en función a la fecha de cel ebración del matrimonio con aportante beneficiario, lo cual, se traduce en una restricción de acceso al derecho a pensión que genera a su vez una situación de desigualdad entre cónyuges superstites. Además de lo mencionado, entendiendo que, la propia ley -2856/06- dispone la exclusiva propiedad los aportes jubilatorios de los beneficiarios al establecer en el "Art. 11.- **Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley**, son de exclusiva propiedad de los be neficiarios de la Caja. Con ellos se atenderán el pago de los beneficios que se otorguen, los gastos de administración, y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta L ey. En ningún caso la Caja dispondrá de dichos fondos para otro objeto..." (Negritas son mías). Por lo que mal podría contrariar sus propias disposiciones estableciendo restricciones y vulnerando el p rincipio constitucional de la propiedad privada consagrado en el Art. 109 de la C.N. Entonces, corre sponde su otorgamiento a las personas y en la medida prevista por la Ley, en igualdad de condiciones y sin discriminar por la simple fecha de unión matrimonial. Respecto a la impugnación de la Resolución N° 33 del 09 de agosto del 2018, dictada por el Consejo d e Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, al ser un acto administrativo de carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácte r general y al ser consecuencia de esta última, considero que corre la misma suerte en cuanto a su i nconstitucionalidad. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acció n de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables el inc. d), última part e, del Art. 37° de la Ley N° 2856/06 y la Resolución N° 33, del 09 de agosto del 2018, dictada por e l Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paragu ay en relación a la Señora Elmer Kaefer Vda. De Pérez. Es mi voto. A su turno, el **Doctor RIOS OJEDA** manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante, **D octor DIESEL JUNGHANNS**, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mi, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abog. Julio C. Payon Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 530. Asunción, 16 de octubre de 2.023.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar inaplicables e l inc. d), última parte, del Art. 37° de la Ley N° 2856/06 y la Resolución N° 33 de fecha 09 de agos to de 2018, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Emple ados Bancarios del Paraguay en relación a la Señora LOURDES ELMA KAEFER VDA DE PEREZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mi: Abog. Julio C. Payon Martinez Secretario 2
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