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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: “NAVIERA CONOSUR S.A. C/ RES. N° 548/17 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2017 D ICTADA POR EL V.M.T.” AÑO: 2020. N°: 1155. AGERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos veintinueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciséis días del mes de octu bre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excomos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedient e caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL: “NAVIERA CONOSUR S.A. C/ RES. N° 548/17 DE FECHA 30 DE NOVIEM BRE DEL 2017 DICTADA POR EL V.M.T.” a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Trib unal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional la Resolución N° 412/15 de fecha 6 de octubre de 2015, dictada por el Vice Mini sterio del Trabajo? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Tribunal del Trabajo, Segunda Sal a, de la Capital, mediante A.I. N° 76 del 23/04/2020 (fs.1826/1829) remite estos autos a la Corte Su prema de Justicia, en virtud del Art. 18 inciso a) del C.P.C., con el fin de formular Consulta Const itucional respecto de la Resolución VMT N° 412/15 de fecha 6 de octubre de 2015. Como antecedente de la causa se menciona que el acto administrativo, fue impugnado a través del recurso de apelación y nulidad, por parte de la empresa NAVIERA CONOSUR S.A contra la Resolución VMT N° 548/17 de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada en un proceso de sumario administrativo, instruido a la empresa citada líneas arriba, conforme al procedimiento previsto en la Resolución VMT N° 412/15, resolución que es tablece la aplicación de un reglamento sancionador administrativo, siendo el mismo de usos obligator io. En dicho contexto los miembros del Tribunal realizan el planteamiento al dudar de la constitucionali dad de la Resolución VMT N° 412/15 de fecha 06 de octubre de 2015 “Por la cual se aprueba el Reglame nto Sancionador Administrativo de uso obligatorio en los sumarios conforme al Código del Trabajo”. F undan su objeción concretamente en que esta resolución fue dictada por el Viceministro del Trabajo s in ser competente para tal efecto, pues, según entienden la competencia exclusiva para reglamentar l as disposiciones del Código del Trabajo, recayen en la máxima autoridad institucional, el Ministro d el Trabajo, en virtud de la Constitución y de las leyes y disposiciones reglamentarias pertinentes. Por ello, consideran que dicha resolución conciliaría los Arts. 3, 127,137 y 238 de la Constitución. A pesar de que a la fecha de plantearse esta consulta, la resolución de marras ya había sido dejada sin efecto por otra posterior, dictada por el Ministro del Trabajo. Se trata de la Resolución del Mi nisterio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 203 del 12/04/2018 “POR EL CUAL SE APRUEBA EL REG LAMENTO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO DE USO Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda 1 Ministro
OBLIGATORIO EN LOS SUMARIOS, CONFORME AL ART. 398 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO", que en su Art. 4° dispone : "Dejar sin efecto la Resolución VMT N° 412/15 de fecha 06 de octubre de 2015 Por la cual se aprueb a el Reglamento Sancionador Administrativo de uso obligatorio en los sumarios conforme al Art. 398 d el Código del Trabajo". No debe olvidarse que la sanción en el proceso sumarial fue aplicada cuando la resolución se encontraba aún vigente, por lo que corresponde el análisis de la constitucionalidad o no de la misma, según consulta elevada en esta Sala. La principal duda surgida en el seno del Tribunal de Apelación Segunda Sala, es la competencia de Mi nisterio del Trabajo y Seguridad Social para dictar la Resolución VMT N° 412/15 de fecha 06 de octub re de 2015, haciendo referencia al Art. 238 de la Constitución, concerniente a la competencia admini strativa que ostenta el Presidente de la República para reglamentar las leyes, y a la falta de deleg ación en Ley N° 5115/13 y el Decreto N° 2346/14 del Ministro del Trabajo al Viceministerio del Traba jo, de la competencia funcional para dictar resoluciones. En ese contexto esta Sala, entiende que no existe vulneración a las disposiciones del Art. 238, de l a Constitución, por la falta de competencia del Viceministerio del Trabajo para dictar resoluciones. Justamente de la normativa de la Ley N° 5115/2013 en su artículo primero, dispone la creación del M inisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y en el siguiente artículo establece que el Ministe rio es un órgano del Poder Ejecutivo, de orden público, al que corresponde la tutela de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, en materia de trabajo, empleo y seguridad social, como poli cía laboral en su carácter de Autoridad Administrativa del Trabajo. También el artículo cuarto de la citada ley y su modificatoria; Ley N° 6320/19 establece su competencia: "Ejercer la regulación admi nistrativa y de contralor de la relacionado con el trabajo, el empleo y la seguridad social." Conectando dichas normativas, con el Artículo 37 de la citada ley N° 5115/13: "REGLAMENTACION". "El Poder Ejecutivo, a propuesta del/la Ministro/a, establecerá por Decreto el Reglamento General o Cart a Orgánica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social", al que deberá incluir el organigra ma y el manual descriptivo de cargos, entre otras materias"; y conjuntamente con el Decreto N° 2346/ 14 artículo 3°: "Dependerán directamente del Ministerio a) el Vice Ministerio de Trabajo (VMT), toda s concordante con el artículo 11 del citado decreto: "El Viceministerio del Trabajo tendrá las funci ones y atribuciones que le asigna la Ley 5115/13 y toda otra norma vigente que refiera a la asignada s en la Reglamentaciones dispuestas por el MTESS. Todas las normas citadas se encuentran relacionada s con el artículo 12 que dice: "El Vice Ministerio del Trabajo es la autoridad Administrativa del Tr abajo (A.A.A) prevista en el código del Trabajo, el código Procesal del Trabajo , la ley de la Funci ón Pública, leyes, decretos o resoluciones vigentes (todas las negritas le corresponden al preopinan te). De todos los párrafos transcripto, de las distintas leyes, decretos y reglamentaciones, se observa q ue el Vice Ministerio del Trabajo tiene competencia en un sistema coordinado de delegaciones, que pa rte del Poder Ejecutivo al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de éste al Vice Ministerio del Trabajo, competencia finalmente plasmada en el artículo quinto: "Artículo 5°.-DE LOS VICEMINISTERIOS . El Ministerio distribuye su competencia, funciones y objetivos en el Viceministerio de Trabajo y e l Viceministerio de Empleo y Seguridad Social y en sus respectivos órganos". Finalmente surge que la resolución cuestionada de inconstitucional, se fundan en unas normas que res petan el principio de legalidad y la Resolución VMT N° 412/2015, además se basa en el principio de p relación, como lo debe ser todo acto administrativo. Por las consideraciones apuntadas, corresponde tener por contestada la consulta constitucional levad a por el Tribunal del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital y en consecuencia declarar la constitucio nalidad de la Resolución VMT N° 412/15, de fecha 06 de octubre de 2015. Voto en ese sentido. <page_number>2</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: “NAVIERA CONOSUR S.A. C/ RES. N° 548/17 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2017 D ICTADA POR EL V.M.T.” AÑO: 2020. N°: 1155. A su turno, el **Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA** dijo: 1. Por A.I. N° 76 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo Seg unda Sala, de la Capital, se ordenó la remisión de los autos “NAVIERA CONOSUR S.A. C/ RES. N° 548/17 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2017 DICTADA POR EL V.M.T.” a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucional idad de la Resolución VMT N° 412 de fecha 06 de octubre de 2015, disposición que a criterio del menc ionado órgano colegiado colisionaría con los artículos 3, 238, 127 y 137 de la Constitución Nacional . 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: “**Facultades ordenatorias e in structorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expedient e a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición no rmativa pueda ser contraria a reglas constitucionales…**”. 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, “el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiv a la remisión en primer lugar.” Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrát ico que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas e n plena dictadura. 5. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que **carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella**. 6. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la func ión de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interameri cana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constituc ionalidad, sino también el de convencionalidad. 1 En la Carta Magna del año 1967, encontramos por primera vez en la historia de la Argentina un text o legal que establece de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba: “La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciars e por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevará n sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el esta do de sentencia” (Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional . Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifi ca.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridica/article/view/171. **Ministro** Gustavo E. Santander Díaz **Dr. Victor Rios Ojeda** <signature>Ministro Gustavo E. Santander Díaz</signature> <signature>Ministro Dr. Victor Rios Ojeda</signature> <signature>Cesar W. Pizarro</signature> <signature>Favon Martinez</signature> <signature>Julio C. Socotarba</signature> 3
“evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspo ndientes...” 2, estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en “cualquier au toridad pública y no solamente el Poder Judicial”3.-. 7. Respecto al caso sometido a estudio – consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situac ión de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucion al? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro di seño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplic ar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tie ne la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judicia les (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 8. Néstor Pedro Sagüés, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión “constructiva” del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que “…en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales… ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del e nfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución”5. 9. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: “Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992 , la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicia l. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales”6. 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: “…la norma co nsagra dos principios: ‘el de la lex superior’, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de ‘jerarquía’, al establecer el orden de prelación de los instrumento s normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior”7. 11. El principio de supremacía constitucional “postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden…”8. 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 4 “No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional” Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. 5 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La “Constitución Convenc ionalizada”. Néstor Pedro Sagüés. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiag o de Chile. 2014. 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 7 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 8 Amaya, J.A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "NAVIERA CONOSUR S.A. C/ RES. N° 548/17 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2017 D ICTADA POR EL V.M.T." AÑO: 2020. N°: 1155. 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Traslucir erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fun damental consiste en regular la vida humana en sociedad"9. 13. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional n o se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obl igación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinom ia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación a l criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inc onstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10. 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá por el principio de jerarquía aplicar directamente la Constitución o los Tr atados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todo s los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la no rma fundamental, que, con claridad y en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..."11. 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación del Traba jo, Segunda Sala, de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Comparto el voto del Ministro Víctor Rios que rechaza la consulta planteada por el órgano juzgador; y agrego las siguientes consideraciones. Antes que nada, sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fun damentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del C ódigo Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida cabe realizar algunas puntualizaciones, y empe zamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunale s podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, e jecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Sic). 9. Villalba Bernié, Pablo. Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La Ley Paraguaya, Asunción, 2 014, Pág. 26. 10. Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Asunción, 2019. Pág. 75. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Abogado de Parra Martínez</signature> Secretario
Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitució n de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evident emente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando e l error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN don de establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad d e evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referid a a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposic ión única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribuci ón de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a l os deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y re solver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sen tencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta C onstitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elev arán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconsti tucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, e l actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derecho, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Si c). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad imp lica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado anda miaje a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legit imados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstit ucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecid as por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, 6
**CONSULTA CONSTITUCIONAL: "NAVIERA CONOSUR S.A. C/ RES. N° 548/17 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2017 DICTADA POR EL V.M.T." AÑO: 2020. N°: 1155.** En estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magis trados apliquen una norma reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventu almente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que le s ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función ju dicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuar se por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El j uez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la n orma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación – derivada de no preferir la norma que por su rango pr evaleciente ha de regir el caso – no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconsti tucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fis calizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de l a que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada ve z que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mism o, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bi en el derecho que rige la causa" (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucion al en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipa ción redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Sentinder Dars Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abogado: Gustavo E. Sentinder Dars
SENTENCIA NÚMERO: 529. Asunción, 16 de octubre de 2023. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala , de la Capital, por improcedente ANOTAR y registrar Gustavo E. Santander Davis Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio S. Gavón Martínez
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