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CONSULTA CONSTITUCIONAL: "MUNDI SUR ENTERPRISE S.A. C/ MV & A.S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2021. N°: 880 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos veintiseis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciséis días del mes de octu bre del año dos mil veintitrés , estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Just icia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional: Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCT OR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el e xpediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL: "MUNDI SUR ENTERPRISE S.A. C/ MV & A.S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREP ARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Encarnaci ón. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, C omercial y Laboral de la ciudad de Encarnación? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Jueza del Juzgado de Primera Inst ancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Encarnación del Departamento de Itapúa Abg. R ossana A. Verón de Arca, solicita a esta Sala Constitucional una consulta sobre la falta de certeza constitucional respecto a la competencia para resolver sobre la recusación formulada contra el Agent e Fiscal Héctor Garay, que conforme a lo mencionado por el afectado, son de carácter contradictorio. En primer lugar, considero oportuno manifestar que, por razones no imputables a la Sala Constitucion al de la Corte conformada actualmente, las Acciones de Inconstitucionalidad, en este caso CONSULTA C ONSTITUCIONAL, no han pasado por un estudio previo el que determinara la admisibilidad o no de las m ismas, entendiendo que dentro de esta se encuentran los rechazos por cuestiones de forma, esta situa ción ha derivado en la consecuencia de que las acciones planteadas han sido admitidas. Sin embargo, luego de que el trámite cumpliera su ciclo con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, nos en contramos ante situaciones de rechazos por cuestiones de forma, generando la imposibilidad material de ser subsanadas y limitando las posibilidades de nuevas presentaciones. Ahora bien, el órgano consultor promueve la presente consulta constitucional sin individualizar clar amente la norma supuestamente inconstitucional. La consulta deviene directamente contra una recusaci ón con causa planteada contra el agente fiscal interviniene en autos. Por otra parte, en la presente consulta constitucional, la magistrada hizo mención al informe de rec usación elevado por el agente fiscal recusado, quien hizo referencia a la falta de certeza constituc ional respecto de la competencia para resolver la recusación planteada, <signature>Abogado César M. Diesel Junghanns</signature> César M. Diesel Junghanns Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
sin embargo, ignora el sentido y la finalidad del art. 18 inc. a) del CPC, el cual, si bien habilita a requerir de oficio la consulta constitucional, la misma se refiere a la ley, decreto y otra dispo sición normativa, y que la misma debe ser contraria a las previsiones contempladas en nuestra Carta Magna, por lo que, esta Sala Constitucional, mal podría expedirse en este momento sobre la misma, pu es al no haberse expuesto de manera clara la normativa que la magistrada encuentra en duda, ni la co lisión con principios consagrados en nuestra Constitución Nacional. Por lo tanto, opino que la presente CONSULTA CONSTITUCIONAL debe ser rechazada por defectos en la fo rma que ha sido planteada y en atención a los fundamentos expuestos más arriba. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Por Oficio de fecha 29 de diciembre de 2020, la Jueza de Primera Instancia en lo en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Encarnación, ordenó la remisi ón de los autos “MUNDI SUR ENTERPRISE S.A. S.A. C/ M.V.& A.S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JU ICIO EJECUTIVO” a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Proces al Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la falta de certeza constitucional respecto de quien tiene competencia para resolver una recusación con causa que se formula contra un Agente Fiscal, habida cuenta las disímiles soluciones previstas en diversos cuerpos normativos. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: “Facultades ordenatorias e instruc torias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a l a Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el ar tículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normati va pueda ser contraria a reglas constitucionales...” En primer lugar, debemos señalar que la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 196 7 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 20 0 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contem plando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, “el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio c ontenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar.”. Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Consti tución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. El criterio aquí referido fue sustentado con mayor amplitud por esta Magistratura en el Acuerdo y Se ntencia N° 109 de fecha 18 de abril de 2022 dictado por esta Sala Constitucional. ¹ En la Carta Magna del año 1,967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: “La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia”.- Ortiz Rodríguez, J . F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revis tajuridicaua/article/view/171. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "MUNDI SUR ENTERPRISE S.A. C/ MV & A.S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2021. N°: 880 En segundo término, se trae a colación el artículo 247 de la Constitución Nacional, que establece cu ánto sigue: "De la Función y de la Composición. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitució n. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la fo rma que establezcan esta Constitución y la ley". En relación a la administración de justicia señalada en este artículo, el Poder Judicial, en todas s us instancias, es el custodio de la Constitución y en ese sentido se confiere a todos los jueces la función de interpretarla, cumplirla y hacerla cumplir. Es más, la Corte Interamericana de Derechos H umanos precisó que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulac iones procesales correspondientes"². Puntualmente, sobre el segundo párrafo del citado artículo 247, respecto de la función de "administr ación de justicia", en general, Enrique Sosa dice que: "A la facultad que corresponde al Poder Judic ial de aplicar la ley se suma otra facultad, sumamente importante, que es la de interpretar, no sola mente la Constitución como lo establece el artículo 247, sino interpretar todas las disposiciones le gales que van a ser aplicadas"³. Sobre el punto, el Dr. Sosa insiste en que "Ese examen que deben realizar los magistrados del Poder Judicial sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de las normas constituye una facultad de suma impo rtancia, que convierte al juez, no en un mero transmisor de disposiciones legales, sino en un verdad ero administrador de justicia y en custodio de la Constitución"⁴. En estos autos, la jueza pretende que la Sala le diga qué disposición legal debe aplicar para resolv er una cuestión puesta a su conocimiento. La interpretación de disposiciones constitucionales, conve ncionales o legales, es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, no es competen cia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. A más de lo indicado, es importante recordar que el artículo 6 del Código Civil Paraguayo ha concret izado un principio del derecho al establecer, incluso, que: "Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley...". Entonces, si ante la ausencia o laguna d e previsiones legales los jueces deben recurrir a la integración del derecho a efectos de decidir la s cuestiones sometidas a su conocimiento; si el instrumento normativo existe, solo resta interpretar lo y de corresponder, aplicarlo a la solución del caso. Roberto Ruiz Diaz Labrano, en ese sentido afirma que: "Corresponde al Poder Judicial la administraci ón de justicia, a los jueces y tribunales se les atribuye esta competencia, en la función que ejerce n están obligados a resolver las cuestiones que les son sometidas, tal como surge del art. 9º del Có digo de Organización Judicial, y deberán aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente respetando el orden jerárquico previsto en la Constitución Nacional⁵. Al respecto, explica también, que la justificación de un poder del Estado como el Poder Judicial, representa una garantía para el ciudadano de que las cuestiones que se presentan ante el órgano jurisdiccional tendrán respuesta". Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ Dr. Víctor Rios Qjeda Ministro ² Corte IDH: Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs Peru. Excepciones Preliminares, Fondos Reparaciones y Costas. ³ Comentario a la Constitución. Homenaje al Quinto Aniversario. Corte Suprema de Justicia. 1997. Pág . 321. ⁴ Comentario a la Constitución. Obra citada. Pág. 320. ⁵ Código Civil de la República del Paraguay Comentado, Segunda Edición. Tomo I. La Ley Paraguaya. Añ o 2011. Pág. 194. ¹º Corte IDH: Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs Peru. Excepciones Preliminares, Fondos Reparaciones y Costas. ² Comentario a la Constitución. Homenaje al Quinto Aniversario. Corte Suprema de Justicia. 1997. Pág . 321. ³ Comentario a la Constitución. Obra citada. Pág. 320. ⁴ Código Civil de la República del Paraguay Comentado, Segunda Edición. Tomo I. La Ley Paraguaya. Añ o 2011. Pág. 194. ¹º Corte IDH: Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs Peru. Excepciones Preliminares, Fondos Reparaciones y Costas. ² Comentario a la Constitución. Homenaje al Quinto Aniversario. Corte Suprema de Justicia. 1997. Pág . 321. ³ Comentario a la Constitución. Obra citada. Pág. 320. ⁴ Código Civil de la República del Paraguay Comentado, Segunda Edición. Tomo I. La Ley Paraguaya. Añ o 2011. Pág. 194. ¹º Corte IDH: Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs Peru. Excepciones Preliminares, Fondos Reparaciones y Costas. ² Comentario a la Constitución. Homenaje al Quinto Aniversario. Corte Suprema de Justicia. 1997. Pág . 321. ³ Comentario a la Constitución. Obra citada. Pág. 320. ⁴ Código Civil de la República del Paraguay Comentado, Segunda Edición. Tomo I. La Ley Paraguaya. Añ o 2011. Pág. 194. ¹º Corte IDH: Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs Peru. Excepciones Preliminares, Fondos Reparaciones y Costas. ² Comentario a la Constitución. Homenaje al Quinto Aniversario. Corte Suprema de Justicia. 1997. Pág . 321. ³ Comentario a la Constitución. Obra citada. Pág. 320. ⁴ Código Civil de la República del Paraguay Comentado, Segunda Edición. Tomo I. La Ley Paraguaya. Añ o 2011. Pág. 194. ¹º Corte IDH: Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs Peru. Excepciones Preliminares, Fondos Reparaciones y Costas. ² Comentario a la Constitución. Homenaje al Quinto Aniversario. Corte Suprema de Justicia. 1997. Pág . 321. ³ Comentario a la Constitución. Obra citada. Pág. 320. ⁴ Código Civil de la República del Paraguay Comentado, Segunda Edición. Tomo I. La Ley Paraguaya. Añ o 2011. Pág. 194. ¹º Corte IDH: Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs Peru. Excepciones Preliminares, Fondos Reparaciones y Costas. ² Comentario a la Constitución. Homenaje al Quinto Aniversario. Corte Suprema de Justicia. 1997. Pág . 321. ³ Comentario a la Constitución. Obra citada. Pág. 320. ⁴ Código Civil de la República del Paraguay Comentado, Segunda Edición. Tomo I. La Ley Paraguaya. Añ o 2011. Pág. 194. ¹º Corte IDH: Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs Peru. Excepciones Preliminares, Fondos Reparaciones y Costas. ² Comentario a la Constitución. Homenaje al Quinto Aniversario. Corte Suprema de Justicia. 1997. Pág . 321. ³ Comentario a la Constitución. Obra citada. Pág. 320. ⁴ Código Civil de la República del Paraguay Comentado, Segunda Edición. Tomo I. La Ley Paraguaya. Añ o 2011. Pág. 194. ¹º Corte IDH: Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs Peru. Excepciones Preliminares, Fondos Reparaciones y Costas. ² Comentario a la Constitución. Homenaje al Quinto Aniversario. Corte Suprema de Justicia. 1997. Pág . 321. ³ Comentario a la Constitución. Obra citada. Pág. 320. ⁴ Código Civil de la República del Paraguay Comentado, Segunda Edición. Tomo I. La Ley Paraguaya. Añ o 2011. Pág. 194. ¹º Corte IDH: Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs Peru. Excepciones Preliminares, Fondos Reparaciones y Costas. ² Comentario a la Constitución. Homenaje al
En definitiva, la interpretación de formulaciones normativas es una facultad del juez, cuya finalida d radica en dirimir los conflictos que son puestos a su consideración, y con ella, otorgarle a deter minada norma jurídica su verdadero sentido y alcance para aplicarlo al caso concreto. En consecuencia, la pretensión esbozada la Jueza de Primera Instancia en lo en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Encarnación, debe ser rechazada. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Dr. Víctor Rios Ojeda, por los mis mos fundamentos, agregando cuanto sigue: Sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En pri mer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal C ivil. Respecto a la normativa aludida e preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con l o que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, a un sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre qu e a su juicio una ley, decreto otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constituciona les..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, en tonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abo lido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fu e ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultat ivo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN don de establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad d e evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referid a a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposic ión única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribuci ón de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a l os deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la sala Constitucional menciona: 1) conocer y re solver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sen tencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta C onstitución ", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se ele varán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: " Tod a persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de l a Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconst itucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo ". Así también el art. 552 d el mismo cuerpo legal establece: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia , el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnad o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, excención, garantí a o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "MUNDI SUR ENTERPRISE S.A. C/ MV & A.S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2021. N°: 880 (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado a ndamiaje a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran le gitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer resolver la inconstituc ionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente p or las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función ju dicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuar se por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El j uez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la n orma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango pr evalente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstituc ionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscal izar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación una n orma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judic ial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, au nque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa" (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujuzgamiento evidente, y una disi pación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. ES MI VOTO. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Díaz del Dunghanns Ministro (CSJ) Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abogado Julio C. Ayon Martínez Especialista
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ____________ Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 526. Asunción, 16 de octubre de 2023 - . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comer cial y Laboral de la Ciudad de Encarnación del departamento de Itapúa, por improcedente. ___________ _ ANOTAR y registrar. ____________ Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 6
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