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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: JUICIO: R.H.P. DE LA ABG. ROSA MARTINEZ DE VACCHETTA EN LOS AUTOS: "FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO D E SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO". AÑO: 2022. N°: 2365. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos veinticinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **dieciseis** días del mes de **Octubre** del año dos mil **veinte tres**, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de J usticia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, V ICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo e l expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: JUICIO: R.H.P. DE LA ABG. ROSA MARTINEZ DE VACCHETTA EN LOS AUTOS: "FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ RECO NOCIMIENTO DE CREDITO", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIÉS EL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANS.** A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS** dijo: Mediante A.I. N° 516 de fecha 26 de agosto del 2022 (f. 03/07), el Tribunal de Apelación En lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, dispuso remitir estos autos a la Sala Constitucional, a los efectos de que la misma declar e si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad –o no– del aludido artículo. Ante supuestos como el **sub examine**, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constit ucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instru ctorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el A rtículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normat iva pueda ser contraria a reglas constitucionales..." Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose –incluso– a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el us o cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C., para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norm ativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que p resume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorari os profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilid ad señalado más arriba –providencia de "autos" ejecutoriada– dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos", si bien por providencia de fecha 18 de agosto del 2022, el tribunal llama autos. Con respecto al segundo requisito –fundamentación suficiente de la duda–, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelación en lo Laboral acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N.º 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establec e: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 153 5/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en r elación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hast a cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del E stado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disp osición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justi cia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: JUICIO: R.H.P. DE LA ABG. ROSA MARTINEZ DE VACCHETTA EN LOS AUTOS: "FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO D E SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL / RECONOCIMIENTO DE CREDITO". AÑO: 2022. N°: 2365. En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada –Art. 29 de la Ley N° 2421/04– lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervienen, no podrá exceder el 50% del arancel mínim o legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas de l juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienen a percibir la retribución que p or ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). S e extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y an te la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)... ". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385) . Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjui cio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igua ldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. <img>Circulo circular con números y letras: "CIBICO" en el centro, alrededor "ESTA M" y "RECONOCIMIE NTO DE CREDITO", "01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 2 8 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 1 21 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 1 46 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 1 71 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 1 96 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 2 21 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 2 46 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 2 71 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 2 96 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 3 21 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 3 46 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 3 71 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 39
A su turno, el **Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA** dijo: 1. Por A.I. N° 516 de fecha 26 de agosto del 2022 (f. 03/07), dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos “**JUICIO: R. H.P. DE LA ABG. ROSA MARTINEZ DE VACCHETTA EN LOS AUTOS: FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO DE SALUD PUB LICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO**”, a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionali dad o no del Art. 29 de la ley 2421/04, disposición que el Tribunal considera aplicable al caso de R egulación de Honorarios arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: “**Facultades ordenatorias e in structorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expedient e a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la provisión de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales…**”. 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, “el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiv a la remisión en primer lugar.”¹. 5. En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron au tomáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Niño², tienen mayor valor epistémico. 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que **carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella**. 7. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la func ión de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interameri cana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constituc ionalidad, sino también el de convencionalidad, ¹ En la Carta Magna del año 1967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: “La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá e fecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El i ncidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia” - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revist ajuridicaua/article/view/171. ² Niño, C.S.- Ética y Derechos Humanos. Bs. As. Astrea, 1989 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: JUICIO: R.H.P. DE LA ABG. ROSA MARTINEZ DE VACCHETTA EN LOS AUTOS: "FONO CLUB S.R.L. C/MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/RECONOCIMIENTO DE CREDITO". AÑO: 2022. N°: 2365. evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspon dientes..." 3, estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier aut oridad pública y no solamente el Poder Judicial"4.- Respecto al caso sometido a estudio – consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de ca rencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada co nsulta constitucional5- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseñ o constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que com pete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9. Néstor Pedro Sagüés, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales .... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpret arla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución "6. 10. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 199 2, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judici al. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"7. 11. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advierta que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumen tos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. E n lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"8. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Victor Rios Ojeda 3 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso y el Perú . Excepciones preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 4 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 5 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. 6 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagüés. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiag o de Chile. 2014. 7 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 8 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ Asunción Fevon Martinez Secretaria
12. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden..."9 13. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fund amental consiste en regular la vida humana en sociedad"10. 14. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obli gación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomí a entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inco nstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"11. 15. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable a caso, con principios, derechos y garantías c onstitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los T ratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, tod os los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la n orma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe est ar fundada en esta Constitución..."12. 16. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Tercera Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Dr. Víctor Rios Ojeda, por lo mism os fundamentos, agregando cuanto sigue: Sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En pri mer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal C ivil. Respecto a la normativa aludida es preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el 9 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. 10 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2 014, Pág. 26. 11 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: JUICIO: R.H.P. DE LA ABG. ROSA MARTINEZ DE VACCHETTA EN LOS AUTOS: "FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO D E SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO". AÑO: 2022. N°: 2365. Expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previ stos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposi ción normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...” (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido deroga do por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritu al procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, s omos del criterio que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisi ón a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, in cluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordar las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 de la Co nstitución Nacional donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no s e incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En e fecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones constit ucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstituc ionalidad". A su vez, en el art. 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones concr etos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstituciona lidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposic iones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con rel ación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocu torias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia , y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Cort e. La máxima instancia judicial en reiterados pronunciamientos ha dejado sentado de que solo pueden ini ciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resoluci ón judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que disp one: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas mun icipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o no rmas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción d e inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el ar t. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de J usticia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, i mpugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la pe tición" Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucion alidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado daño a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstit ucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales. Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Asesor Jurídico del Poder Ejecutivo Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese con texto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no en contrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inex istente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos afirma: “…en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judici al de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse p or el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma , debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es apli car mal el derecho, y esa mala aplicación – derivada de no preferir la norma que por su rango preval ente ha de regir el caso – no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstituciona lidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una nor ma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicia l de decidir un “conflicto de derecho” entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que h a quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que u n juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunq ue nadie se lo haya pedido, en virtud del “iura novit curia” y de la obligación de aplicar bien el d erecho que rige la causa…” (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desd e un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujgamiento evidente, y una disip ación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Gustavo E. Santander Daus</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diez Dunghanns</signature> Ministro Csa. <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Ministro Ante mí: <signature>Juan C. Pavon Martino</signature> Secretario
CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: JUICIO: R.H.P. DE LA ABG. ROSA MARTINEZ DE VACCHETTA EN LOS AUTOS: "FONO CLUB S.R.L. C/ MINISTERIO D E SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO". AÑO: 2022. N°: 2365. SENTENCIA NÚMERO: 529. Asunción, 16 de octubre de 2.023- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar. Gustavo E. Santander Dars Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 9
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