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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "HUMBERTO ALFONSO CABALLERO CABALLERO C/ ART. 2 INC. B) Y ART. 3 INC. D) DEL DECRETO N° 1579/2004 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24/12/2003, LA LEY N° 3.989 QUE MODIF. EL INCISO F) DEL ART. 16 Y EL ART. 143 DE LA LEY N° 1626/2000 Y ART. 1º Y 2º DECRETO N° 5073/2010" - AÑO: 2018 - N°: 956. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos veintidos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciséis días del mes de Octu bre , del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secre tario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "HU MBERTO ALFONSO CABALLERO CABALLERO C/ ART. 2 INC. B) Y ART. 3 INC. D) DEL DECRETO N° 1579/2004 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24/12/2003, LA LEY N° 3. 989 QUE MODIF. EL INCISO F) DEL ART. 16 Y EL ART. 143 DE LA LEY N° 1626/2000 Y ART. 1º Y 2º DECRETO N° 5073/2010", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Milciade s Victorio Centurión en representación del Señor Humberto Alfonso Caballero Caballero. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el Abog. Milciades Centur ión, en nombre y representación del señor Humberto Alfonso Caballero Caballero, conforme al poder ge neral que acompaña, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 2 inc. b) y el Art. 3 i nc. d) del Decreto N° 4.947/2010 Por el cual se establecen procedimientos básicos para la concesión de jubilaciones y haberes de retiro, el Art. 3 del Decreto 1579/04 Que reglamenta la Ley N° 2345/200 3, la Ley N° 3.989/15 Que modifica el inc. f) del Art. 16 y el Art. 143 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" y contra los Arts. 1 y 2 del Decreto N° 5073/2010 Por el cual se reglamenta el esqu ema proporcional para establecer las remuneraciones jubilatorias de funcionarios beneficiados con ac ciones de inconstitucionalidad contra el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 y los Arts. 2, 3, 4 y 5 del D ecreto Reglamentario 1579/2004. En primer término, cabe advertir que si bien el recurrente impugna todas las normas arriba mencionad as, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción, cuestión que se encuentr a realmente regulada por Ley N° 4252/10 "Que modifica los artículos 3º, 9º y 10º de la Ley N° 2345/0 3". Igualmente, agrava al accionante el porcentaje establecido para calcular la jubilación obligator ia dispuesto por el Decreto N° 5073/2010. Por tanto, en virtud del principio iura novit curia, proce derá a analizar la constitucionalidad de la Ley N° 4252/10, correspondiendo el rechazo de la impugna ción de las demás disposiciones impugnadas al no reunirse los requisitos de admisibilidad, por falta de fundamentación. El accionante sostiene que las normas impugnadas vulneran las disposiciones contenidas en los Arts. 14, 45, 46, 47, 57, 86, 88, 95, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional. Manifiesta que la jubila ción obligatoria y la prohibición de tener la oportunidad de trabajar por el solo hecho <signature>Abog. Julio C. Pérez Martínez</signature> Abog. Julio C. Pérez Martínez Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor E. Ojeda Ministro
de cumplir años de edad y años de servicio vulneran el derecho a la carrera administrativa, al traba jo y los derechos derivados del mismo y el derecho a la igualdad, al discriminar de modo injusto ent re servidores públicos. Por otro lado, sostiene que el porcentaje establecido por el Decreto N° 5073 /2010 vulnera el principio de irretractividad de la ley pues fue nombrado durante la vigencia de la ley 200/1970, cuyo porcentaje en concepto de jubilación obligatoria es del 100% de la remuneración b ase, en contraposición al 62.5% establecido por el decreto impugnado, considerando su edad actual y los años de prestación de servicios. Revisadas las constancias de autos, se observa que a fs. 2 obra copia autenticada de la cédula de id entidad del accionante, en la que consta su fecha de nacimiento –26 de enero de 1953-, con lo que se comprueba que a la fecha cuenta con 67 años cumplidos, por lo que se encuentra sujeto a la jubilaci ón obligatoria prevista por la norma hoy impugnada. Asimismo, a f. 5 de autos, obra nota mediante la cual el Director de Relaciones Laborales del MSPyBS comunica al accionante su jubilación obligatori a y el procedimiento a seguir para acogerse a la misma, conforme lo establece el Art. 1 de la Ley N° 4252/10, con lo que se comprueba que el accionante se encuentra afectado por dicha normativa, cuest iones que acreditan su legitimación activa. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, la Fiscal Adjunta, Gilda Villalba Tottil, recomendó hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad, segú n Dictamen N° 2623 de fecha 26 de noviembre de 2019, obrante a fs. 30/32 de autos. Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nue stra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: “…un Estado social de d erecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representa tiva, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana”. En el mismo c ontexto, el artículo 3 dispone: “El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Ju dicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos p oderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades e xtraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley”. Todas estas característ icas tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribu ciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgan os estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significaci ón y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más p ersonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defin itiva) con imperio decisorio y obligatorio.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "HUMBERTO ALFONSO CABALLERO CABALLERO C/ ART. 2 INC. B) Y ART. 3 INC. D) DEL DECRETO N° 1579/2004 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24/12/2003, LA LEY N° 3. 989 QUE MODIF. EL INCISO F) DEL ART. 16 Y EL ART. 143 DE LA LEY N° 1626/2000 Y ART. 1º Y 2º DECRETO N° 5073/2010" - AÑO: 2018 - N°: 956. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los a portantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la ido neidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacia de la Consti tución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signifi ca que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstituci onalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Ma gna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públ icos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral, de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley pa ra ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretario C. Pavón Martínez Secretería Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Respecto a la impugnación del Decreto N° 5073/2010, se observa que el mismo no resulta aplicable a l a accionante por cuanto, de las constancias de autos, no se observa que haya sido beneficiada con la declaración de inconstitucionalidad del Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 ni respecto a los Arts. 2, 3, 4 y 5 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004 -de hecho hoy se agrava contra dichas disposiciones- p or lo que, al no resultarle aplicable el Decreto N° 5073/2010, carece de legitimación activa para im pugnarlo. Por tanto, corresponde el rechazo de su impugnación. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Se presenta el abogado Milciades Centurión, en representación del señor HUMBERTO ALFONSO CABALLER O CABALLERO, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QU E MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FI SCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación d el Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILA CIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO. 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "HUMBERTO ALFONSO CABALLERO CABALLERO C/ ART. 2 INC. B) Y ART. 3 INC. D) DEL DECRETO N° 1579/2004 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24/12/2003, LA LEY N° 3.989 QUE MODIF. EL INCISO F) DEL ART. 16 Y EL ART. 143 DE LA LEY N° 1626/2000 Y ART. 1º Y 2º DECRETO N° 5073/2010"- AÑO: 2018 - N°: 956. 2.- Alega la profesional abogada que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 47, 86, 88, 102 y 260 inc.) 1 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que se ven avasallados garantías constitucionales porque "...por un lado SE LO JUBILA OBLIGATORIAMENTE, y como consecuencia de ello se lo DEJA CESANTE DE MANERA INMEDIATA, en detrimento de sus derechos laborales de empleo..." 3.- Ingresando al estudio de la cuestión, cabe señalar que nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...). Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 4.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 5.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 6.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella mismo le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 7.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 8.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legít imo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Pr esupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso de la oferta de empleo en el sector públi co, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de traba jo en la función pública. 9. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un r égimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 10.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado, es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública. 11.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presenté Acción de Inconstitucionalidad promovida contra la norma en examen. Como consecuencia lógica, queda rechazada la impugnación imputada contra los artículos 02 inc. b) y 03 inc d) del Decreto 4947/10; dado que é stas normas reglamentan el procedimiento para hacer efectiva aquella norma examinada. Misma suerte s igue la inconstitucionalidad pretendida contra el Art. 2, 4 y 5 del Decreto 1579/2004, dado que ésta hace operativo los parámetros establecidos en el Art. 09 de la Ley 2345/2003. 12.- Por otro lado, el, accionante impugna, de igual modo, el Art. 01 de la Ley 3989/10, que modific ó los artículos 16 inciso f) y 143 de la Ley 1626/2000. Es menester referir que la norma impugnada i nhabilita el ingreso para la función pública a los jubilados de la administración estatal, en cuyo c aso, éstos son los afectados por dicha normativa y, por ende, los legitimados para accionarla. 13.- Sin embargo el accionante no acreditó que ostenta dicho estatus jurídico, por lo que, no cuenta con legitimación para efectuar este reclamo. Así se expide, igualmente, el Ministerio Público, cuan do explica que "... Por último, respecto a la Ley N° 3989/2010 que modifica los artículos 16 inciso: "F" y 143 de la Ley 1626/2000 (reincorporación a la función pública), conviene aclarar que tales no rmativas no afectan al accionante, es decir, en lo que hace a la legitimación procesal, el mismo deb e ostentar la calidad de jubilado, sin embargo, no surge del expediente judicial dicha calidad; por lo tanto el accionante no tiene legitimación..." 14.- En consecuencia, debe rechazarse igualmente la impugnación promovida contra el Art. 01 de la Le y 3989/10, que modificó los artículos 16 inciso f) y 143 de la Ley 1626/2000, por ausencia de legiti mación para la promoción de la acción. Es mi voto. A su turno el **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS** dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fuer on puestos a mi consideración en fecha 26/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 17/05/23. Coincido con las consideraciones hechas por los colegas Ministros preopinantes en cuanto a que la de cisión en este juicio debe darse en los términos de las previsiones de la Ley N° 4252/10. Del mismo modo, coincido con la conclusión a la que arribaron en cuanto a no hacer lugar a la acción promovida , pero por estas consideraciones:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "HUMBERTO ALFONSO CABALLERO CABALLERO C/ ART. 2 INC. B) Y ART. 3 INC. D) DEL DECRETO N° 1579/2004 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24/12/2003, LA LEY N° 3.989 QUE MODIF. EL INCISO F) DEL ART. 16 Y EL ART. 143 DE LA LEY N° 1626/2000 Y ART. 1º Y 2º DECRETO N° 5073/2010"- AÑO: 2018 - N°: 956. El artículo 103 de la Carta Magna, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, de lega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concern iente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto const itucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N., no indica una eda d en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. E n otros términos, el órgano legislativo por disposición constitucional cuenta con la atribución de r egular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado, consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna. En cuanto a las objecciones respecto al Art. 2 inc b) y Art. 3 inc. d) del Decreto N° 4947/2010, Art . 3 del Decreto N° 1579/2004, la Ley N° 3989/15 y los Arts. 1 y 2 del Decreto N° 5073/2010, comparto los fundamentos realizados por los colegas preopinantes, por lo que me adhiero a los mismos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 522. Asunción, 16 de octubre de 2023 . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Señor Humberto Alfonso Caballero Ca ballero, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Asesor Jtto C. Pavón Martínez Secretario
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