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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA DORA GÓMEZ VDA DE GAMARRA C/ ART. 1º DE LA LEY 35 42 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY N°2345/03; ARTS. 8º Y 18º INC. Y) DE LA LEY 2345/2003, SANCIONADA EL 1 7 DE DICIEMBRE DE 2003; ART. 6º DE SU DECRETO REGlAMENTARIO N°1579/04; DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004. AÑO: 2019 N°:1287. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos diecinueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **dieciséis** días del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO S ANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "AC CIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA DORA GÓMEZ VDA DE GAMARRA C/ ART. 1º DE LA LEY 3542 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY N°2345/03; ARTS. 8º Y 18º INC. Y) DE LA LEY 2345/2003, SANCIONADA EL 17 DE DICIEMBRE DE 2003; ART. 6º DE SU DECRETO REGlAMENTARIO N°1579/04; DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DE L AÑO 2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora María Dora Gómez Vda. De Gamarra por derecho propio y bajo patrocinio de abogadas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el **Doctor DIESEL JUNGHANNS** dijo: La señora Maria Dora Gómez Vda. de Gam arra, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplia la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y S ostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de jubilaciones y Pensiones del Sector Público", los arts. 8, y 18 inc. "y" de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de J ubilaciones y Pensiones del Sector Público"; y el Art. 6º del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se r eglamenta la Ley 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003". Acompaña a su presentación copias de las Resoluciones N° 78 del 16 de enero del 2012, por la cual le acordaron pensión como heredera de efectivo policial retirado y la N° 523 de fecha 4 de marzo de 20 09, por la cual se acordó haber de retiro al señor Suboficial Principal Juan de Dios Gamarra Duarte (esposo de la accionante), ambas dictadas por el Ministerio de Hacienda. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Abogado: Julio L. Pavez Martinez Secretario
La actora sostiene que las normas atacadas desvirtúan absolutamente las disposiciones constitucional es establecidas en los Art. 6, 46, 47, 103, 132, 136, 137, 247 y 260 de la Carta Magna, ocasionándol e graves perjuicios económicos a sus intereses a expensas de desconocer los legítimos derechos en su carácter de pensionada heredera y percibe un monto inferior al que perciben los funcionarios de la Policía Nacional activos con la misma categoría. Entrando al análisis de la acción planteada contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica e l Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, debe considerarse el exacto contenido y alcance del precepto const itucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubi laciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos c reados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes baj o control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten serv icios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trat amiento dispensado al funcionario público en actividad". (negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial - dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste d e los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizac ión- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percib idos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respe cta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaci ones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagado s lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 . Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pe nsiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central d el Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional , en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definit iva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pension ados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio d e Hacienda respecto de los activos. De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje - sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modi fica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. Asimismo, respecto al Art. 18° Inc. y) de la Ley de la Caja Fiscal considero que esta disposición le gal -por cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". <page_number>2</page_number>
Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. El citado Art ículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficio s que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizar án anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índic e de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los bene ficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposic ión regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercic io fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, la disposición no afecta a la recurrente, dado que la misma reviste la calidad de heredera de efectivo retirado de la Policí a Nacional. En relación a la impugnación presentada contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el m ecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La red acción actual de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto qu e ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utili dad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y e n consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03, y su modificación dispue sta por la Ley N° 3542/08, en lo que afecta a los derechos de la señora MARÍA DORA GÓMEZ VDA. DE GAM ARRA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA DORA GÓMEZ VDA DE GAMARRA C/ ART. 1° DE LA LEY 35 42 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY N°2345/03; ARTS. 8° Y 18° INC. Y) DE LA LEY 2345/2003, SANCIONADA EL 1 7 DE DICIEMBRE DE 2003; ART. 6° DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N°1579/04; DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004. AÑO: 2019 N°:1287. Contraviene principios establecidos en los Arts. 14,46 y 103 de la Constitución, creando una mayor d esigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. Debemos entender que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria 3542/2008- ni n ormativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constituci ón). Para finalizar, acerca del Art. 6° del Decreto N° 1579/2004, refutada de inconstitucional, es necesa rio destacar que el mismo ha perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma modificada -Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008- por lo que, una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la misma. Por las razones precedente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presen te acción y, en consecuencia, declarar inaplicable respecto a la señora Maria Dora Gómez Vda. de Gam arra el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003- y el Art. 18° Inc. y) de la Ley N° 2345/2003 - por cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000-, de conformi dad al Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 13/0/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 28/04/23. La señora MARIA DORA GÓMEZ VDA. DE GAMARRA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBI LACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA L EY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE L SECTOR PÚBLICO" y el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, reglamentario de la Ley N° 2345/03. Obra en autos la constancia que la accionante reviste la calidad de heredera de efectivo retirado de la Policía Nacional, conforme a las Resoluciones DGJP N° 78 del 16 de enero de 2012. La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6, 46, 47, 103, 132, 136, 137, 247 y 260 de la Constitución Nacional, al alterar el mecanismo de actualización y el sistema de determinación de la remuneración base. Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA DORA GÓMEZ VDA DE GAMARRA C/ ART. 1° DE LA LEY 35 42 QUE MODIF. Y AMPLÍA LA LEY N°2345/03; ARTS. 8° Y 18° INC. Y) DE LA LEY 2345/2003, SANCIONADA EL 1 7 DE DICIEMBRE DE 2003; ART. 6° DE SU DECRETO REGlAMENTARIO N°1579/04; DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004. AÑO: 2019 N°:1287. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Asesor: Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 519. Asunción, 16 de octubre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N°3542/2008 (Que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003) y el Art. 18° Inc. y) de la Ley N°2345/2003 (en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N°1626/2000), en relación a la señora MARIA DORA GÓMEZ VDA. DE GAMARRA de conformidad a lo establecido en el art. 55 5 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Asesor: Julio C. Pavón Martínez Secretario 5
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