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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS CORNELIO ZUIDERWYK C/ LEY 3542/08 POR MEDIO DEL CU AL SE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/2003, ART. 1° QUE MODIF. EN SU ART. 8°, CONTRA EL ART 6° DEL DEC RETO N° 1579/04, REGLAMENTARIO DE LA LEY 2345/03, ASIMISMO LOS ARTS. 8° Y 18° INC "Y". AÑO: 2019N°:1 927. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ominientos diecisiete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **dieciseis** días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍO S OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedie nte caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LUIS CORNELIO ZUIDERWYK C/ LEY 3542/0 8 POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/2003, ART. 1° QUE MODIF. EN SU ART. 8°, CONTRA EL ART 6° DEL DECRETO N° 1579/04, REGLAMENTARIO DE LA LEY 2345/03, ASIMISMO LOS ARTS. 8° Y 18° INC "Y"...", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Abundio Miguel Duarte en nombre y representación del señor LUIS CORNELIO ZUIDERWYK. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS **. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente acción fue presentada por el A bogado Abundio Miguel Duarte en nombre y representación del señor LUIS CORNELIO ZUIDERWYK, contra la Ley N° 3542/08 por medio del cual se modifica y amplia la Ley 2345/03, "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" el Art. 1° que modifica la ley 2345/03 en su Artículo 8°, contra el Art. 6° del Decreto N° 1579/2004, asimismo los artículos 8° y 18 inc. y) de la Ley 2345/2003. A la vista de los agravios expuestos por los actores con relación a la impugnación del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008-que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003-, es menester aclarar el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Ma gna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a q ue los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la adm inistración de dichos entes bajo control estatal. Participaran del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes j ubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas so n mías). Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Ravón Martínez Secretario
Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial-dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- serefiere al reajuste de l os haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento-actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción -en lo que respecta a la ac tualización de los haberes jubilatorios y las pensiones del ministerio de hacienda supedita la actua lización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que m odifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio -de fo rma anual- de los haberes jubilatorios y pensiones, en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitrari a que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aume nto de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los funcionarios activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubila dos y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento-en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/200 8-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). En relación al Art. 18° inc. y) de la Ley N° 2345/2003 es necesario destacar que esta norma deroga a los Arts. 105 y 106 de la de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". En consecuencia, siendo e l actor docente jubilado del Magisterio Nacional, tal artículo no afecta los derechos de los mismos y corresponde el rechazo de la acción respecto a esta disposición legal. Finalmente, respecto a la impugnación del artículo el Art. 6° del Decreto N° 1579/2004, es necesario destacar que el mismo era reglamentario del Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, y éste, al ser derogado por la Ley N° 3542/2008, ha perdido total virtualidad por ser reglamentario de la norma derogada, p or lo que la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el s olo beneficio de la misma. <page_number>2</page_number>
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS CORNELIO ZUIDERWYK C/ LEY 3542/08 POR MEDIO DEL CU AL SE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/2003, ART. 1° QUE MODIF. EN SU ART. 8°, CONTRA EL ART. 6° DEL DE CRETO N° 1579/04, REGLAMENTARIO DE LA LEY 2345/03, ASIMISMO LOS ARTS. 8° Y 18° INC "Y". AÑO: 2019N°: 1927. En conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consec uencia, declarar inaplicable, en relación al accionante, el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, modifica do por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportun hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 02/05/23. Se presenta, el Abogado Abundio Miguel Duarte en nombre y representación del señor LUIS CORNELIO ZUI DERWYK, quien promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MOD IFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 en su art. 8°", "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SIS TEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y los Arts. 8° y 18° INC. Y) de la Ley 2345/200 3 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUB LICO", así como contra el Art. 6° del Decreto N° 1579/2004. Obra en autos las constancias que el accionante tiene la calidad de jubilado ordinario como docented eMagisterio Nacional. El accionante manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 4 6, 132 y 103 de la C.N. Las objecciones realizadas se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8.- "Conforme lo disp one el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por di cho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calc ulados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Qued an expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los pr ogramas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, est ableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado po r la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públic os atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen to dos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activid ad". 3
La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la jerarquía constitucional. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18° inciso Y) de la Ley N° 2345/03, cabe resaltar que esta norma deroga los a los Arts. 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", por lo que en consecuencia siendo el accionante un docente jubilado del Magisterio Nacional, dicho art. no vulner a los derechos del mismo por lo que corresponde rechazar la acción con respecto a esta disposición. Por último, en referencia a la impugnación contra el Art. 6° del Decreto N° 1579/2004, cabe resaltar que el mismo fue reglamentario del Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, el cual al ser derogado por la L ey N° 3542/2008, ha quedado desvirtuado por ser reglamentario y accesorio de una norma derogada, por lo que declararla inconstitucional se torna ya inoficioso. Por lo tanto, conforme a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, es mi opinión, que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, con relación al accionante. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro Abog. Julio C. Páez Martínez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS CORNELIO ZUIDERWYK C/ LEY 3542/08 POR MEDIO DEL CU AL SE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/2003, ART. 1° QUE MODIF. EN SU ART. 8°, CONTRA EL ART 6° DEL DEC RETO N° 1579/04, REGLAMENTARIO DE LA LEY 2345/03, ASIMISMO LOS ARTS. 8° Y 18° INC "Y". AÑO: 2019N°:1 927. SENTENCIA NÚMERO: S17 Asunción, 16 de octubre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, en relación al señor LUIS CORNELIO ZUIDERWYK, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR / registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Handwritten signature</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ASOCIACIÓN DEL PUEBLO 5
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