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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOGADO NARCISO FERREIRA RIVEROS EN REPRESENTACION DE CHARLY ISIDRO CENTURION MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MP C/ EDGAR DAMIAN BARRIOS MARECOS Y OTRO S/ SUP HP DE INTERVENCIONES PELIGROSAS EN EL TRANSITO TERRESTRE Y OTROS EN CAAGUAZU". AÑO: 2019 N°:1374, **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos dieciseis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **dieciseis** días del mes de octubre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RI OS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedi ente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOGADO NARCISO FERREIRA RIVEROS EN REPRESENTACION DE CHARLY ISIDRO CENTURION MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MP C/ EDGAR DAMIAN BARRIOS MARECOS Y OTRO S/ SUP. HP. DE INTERVENCIONES PELIGROSAS EN EL TRANSITO TERRESTRE Y OTROS EN CAAGUAZU", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Narciso Fer reira Riveros en representación de CHARLY ISIDRO CENTURION MARTINEZ. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el **Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: El Abogado Narciso Ferreira Rive ros en representación de Charly Isidro Centurion Martinez opone Excepción de inconstitucionalidad en los autos: "MP C/ EDGAR DAMIAN BARRIOS MARECOS Y OTRO S/ SUP HP DE INTERVENCIONES PELIGROSAS EN EL TRÁNSITO TERRESTRE Y OTROS EN CAAGUAZU" alegando la conculcación del artículo 18, 16, 17 inc. 1, 137 y 145 todos de la Constitución Nacional. El excepcionante manifiesta: "el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, re quiere que mi defendido sea llevado a juicio oral y público solicitando que su conducta sea encuadra da dentro del tipo penal establecido en el art. 176 del C.P... los elementos constitutivos del tipo penal referido contiene dos elementos que violan el derecho constitucional de no ser obligado a la a utoincriminación: 1) obligar al supuesto involucrado en el accidente a la comunicación de estar invo lucrado y 2) comunicar la naturaleza de su participación... claramente la exigencia normativa descri pta es la manifestación más enfática de la violación de su derecho a la no realización de una declar ación perjudicial, traduciéndose en una confesión extrajudicial forzosa que opera como un elemento o bjetivo del aludido tipo penal. Con más razón se examina el inciso 5° que es del tenor siguiente; Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOGADO NARCISO FERREIRA RIVEROS EN REPRESENTACION DE CHARLY ISIDRO CENTURION MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MP C/ EDGAR DAMIAN BARRIOS MARECOS Y OTRO S/ SUP HP DE INTERVENCIONES PELIGROSAS EN EL TRANSITO TERRESTRE Y OTROS EN CAAGUAZÚ". AÑO: 2019 N°:1374. Como involucrado en un accidente se entenderá a toda persona cuya conducta haya podido según las cir cunstancias incluir en la causa del mismo. Evidentemente, la oración normativa transcripta confirma la autoincriminación que propone la norma penal cuestionada...por otra parte la presente figura típi ca viola el derecho a la defensa del imputado que...no puede constituirse en una obligación... pues describe como figura típica el no ejercicio de un derecho a la defensa, por otra parte es violatoria del derecho a la presunción de inocencia que implica que... el procesado goza de tal estado que deb e ser destruido por medio de actos probatorios realizados por la acusación y no por medio de actos p rocesales realizados por el propio procesado...". Por Dictamen N° 1412 del 18 de junio del 2019 el Ministerio Público solicita se declare la inadmisib ilidad de la excepción de inconstitucionalidad. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al conte star la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Co nstitución". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuan do una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionale s, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento ju rídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra ley fundamental. La excepción de inconstitucionalidad está diseñada para sustraer ciertos preceptos legales del alcan ce judicial, de modo que el juez queda obligado a omitirlos al momento de resolver un asunto sometid o a su conocimiento. La excepción tiene un efecto negativo al que se produce por la declaración de i naplicabilidad, ya que prohíbe al juez utilizar la norma impugnada para resolver el conflicto, pero al mismo tiempo no le indica cómo deberá fallar o qué preceptos legales podrá en adelante aplicar. T odo esto presupone que los preceptos legales en cuestión no hayan sido aún aplicados y la gestión ju dicial en que incidirán deberá encontrarse abierta al promoverse la excepción. También, podemos mencionar que en las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Proced imientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que orga niza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13, se establecen los requisitos para la viabi lidad de este tipo de defensas, los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la Individuali zación del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contra rio a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOGADO NARCISO FERREIRA RIVEROS EN REPRESENTACIÓN DE CHARLY ISIDRO CENTURION MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MP C/ EDGAR DAMIAN BARRIOS MARECOS Y OTRO S/ SUP HP DE INTERVENCIONES PELIGROSAS EN EL TRANSITO TERRESTRE Y OTROS EN CAAGUAZÚ". AÑO: 2019 N°:1374. La presentación debe ser explícita la condición del o de los preceptos normativos objetados para con trariar en su aplicación al caso concreto, a la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstancia damente, de modo que la explicación de la forma en que se produciría la contradicción entre normas s ea sustentada adecuada y lógicamente. Esto constituye la base indispensable de la defensa constituci onal ejercitada. La exposición circunstanciada, se refiere a la mención de los efectos y del contexto de la aplicació n de la norma legal por el marcado carácter concreto que adquiere el efecto de la declaración de inc onstitucionalidad de una norma, es decir la inaplicabilidad. Deben los excepcionantes por tanto indi car los hechos relevantes y la forma como se produce la contradicción con la Constitución Nacional. Por otra parte, la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe s er considerado como último ratio del orden jurídico por lo que requiere inexcusablemente la demostra ción del agravio en el caso concreto y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvagu ardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional. El requerimiento debe indicar en forma precisa cómo la aplicación del precepto que se impugna contra viene la Constitución. No es suficiente por tanto que el requerimiento exponga en abstracto la contr adicción entre la norma legal y constitucional. Debe especificarse siempre la forma como en la aplic ación de la norma legal se genera el efecto contrario a la Constitución. Son inhábiles los planteos que comportan genéricas impugnaciones así como los argumentos que no demu estran cuál es el alcance y el contenido de los derechos afectados y porqué motivos el excepcionante cree que la formulación normativa del legislador es irrazonable. El oponente no menciona ni describe la supuesta infracción del principio de legalidad penal o princi pios derivados. En la presentación debe ser explícita la aptitud del o de los preceptos legales obje tados para contrariar en su aplicación al caso concreto, a la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, de modo que la explicación de la forma en que se produciría la contradicción entre normas sea sustentada adecuada y lógicamente. Esto constituye la base indispensable de la defe nsa constitucional ejercitada. La exposición circunstanciada se refiere a la mención de los efectos y del contexto de la aplicación de la norma legal por el marcado carácter concreto que adquiere el e fecto de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, es decir la inaplicabilidad. En el caso sub examine el oponente pretende equiparar la exigencia de la comunicación en favor de te rceros, de un involucramiento en un accidente de tránsito con un acto de autoincriminación, otorgand o un significado falaz a las palabras utilizadas para la descripción del tipo penal y extendiendo su alcance más allá de lo permitido por el principio de taxatividad interpretativa que es derivado del principio de legalidad penal. En ningún caso la conducta de comunicar la existencia de un accidente de tránsito y el carácter del involucramiento del sujeto de la norma, implica que el mismo asuma responsabilidades de ninguna natu raleza. De cualquier manera tal comunicación mal podría considerarse como elemento probatorio siquie ra en contra ni a favor de ninguna persona. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of Dr. Víctor Ríos Ojeda</signature> Asegura Julio C. Pison Martínez Secretario
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOGADO NARCISO FERREIRA RIVEROS EN REPRESENTACIÓN DE CHARLY ISIDRO CENTURIÓN MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MP C/ EDGAR DAMIAN BARRIOS MARECOS Y OTRO S/ SUP HP DE INTERVENCIONES PELIGROSAS EN EL TRANSITO TERRESTRE Y OTROS EN CAAGUAZÚ". AÑO: 2019 N°:1374. Por tanto no existe tal violación al derecho constitucional de no autoincriminación y menos aún al d erecho a la defensa, siendo incorrectamente equiparado por el oponente, el acto de defensa de la dec laración indagatoria que tiene sus formalidades tiempos y supuestos, además de autoridades ante las cuales se presta, con una simple comunicación cuyo significado, repetimos no va más allá que el alca nce taxativo de la misma palabra. En el caso de autos se distingue con claridad que la argumentación del excepcionante expone una llam ativa ignorancia en cuestiones dogmáticas y procesales básicas que hacen a la estructura misma del p roceso penal y la critica a la normativa impugnada es genérica y es realizada conforme a la interpre tación por cierto técnicamente cuestionable, que realiza el oponente sobre la misma. El excepcionante tiene la posibilidad mediante el irrestricto ejercicio del contradictorio en juicio oral y público, de derribar los fundamentos de la acusación fiscal y es absolutamente inadmisible l a vía de la excepción de inconstitucionalidad para intentar rebatir los extremos de dicha acusación que debe seguir el curso normal del procedimiento ordinario. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cl aramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteado a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu propio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstit ucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio d e impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales o actos requieren tes, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermediario la nulidad de los mismos, c omo en este caso pretende el excepcionante". En atención a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Públ ico, considero que NO corresponde hacer lugar a la presente excepción por su notoria improcedencia. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: I. **Cuestiones Previas** 1.- La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. Narciso Ferreira Riveros con Ma tr. CSJ N° 5.485 por la defensa del Sr. Charly Isidro Centurión Martínez, en contra del Art. 176 del Código Penal y contra la Acusación Fiscal. 2.- En la excepción presentada, se argumenta que: "...por el presente escrito vengo a oponer excepci ón de inconstitucionalidad contra la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público ... Opongo excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 176 del CP, por ser contraria a expresas normas constitucionales y por lo tanto inaplicables en la presente causa penal... Los referidos ele mentos del tipo penal descrito en el Art. 176 del C.P. viola el Art. 18 de la Constitución Nacional, pues por una
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOGADO NARCISO FERREIRA RIVEROS EN REPRESENTACION DE CHARLY ISIDRO CENTURION MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MP C/ EDGAR DAMIAN BARRIOS MARECOS Y OTRO S/ SUP HP DE INTERVENCIONES PELIGROSAS EN EL TRANSITO TERRESTRE Y OTROS EN CAAGUAZÚ". AÑO: 2019 N°:1374. parte desde el momento en que obliga e impone al supuesto involucrado en un accidente a comunicar "e l estar involucrado" y comunicar "la naturaleza de su participación", paradójicamente, para no incur rir en la conducta penalmente sancionada... la exigencia normativa descrita es la manifestación más enfática de la violación de su derecho a la no realización de una declaración perjudicial, traducién dose en una confesión extrajudicial forzosa que opera como un elemento objetivo de aludido tipo pena l... la presente figura típica al obligar a un supuesto involucrado a reconocer su participación en el accidente de tránsito, viola el derecho a la defensa del imputado porque conforme con la doctrina procesal penal, la declaración del imputado es una manifestación del derecho a la defensa en su dim ensión de ser oído, el derecho a la defensa no puede constituirse en una obligación, tal como preten de la figura típica cuestionada, pues describe como figura típica delictiva el no ejercicio de un de recho a la defensa. Por consiguiente, esta disposición del código Penal viola, también el art. 16 de la Constitución Nacional. 3.- Habiéndose corrido los traslados correspondientes, la fiscal interviniente Abg. Rosa María Arzam endia contestó que la excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada en razón a que no se han violado, principios, garantías, derechos y obligaciones consagradas en la Constitución Nacional en n inguno de sus articulados. Ya que en todo el proceso se han garantizado el fiel cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, como lo dispuesto en el Art. 16 y 17; en ningún momento el mismo fue forzado u obligado a declarar en contra de sí mismo. 4.- A su turno la Fiscalía General del Estado al contestar el traslado corridale, lo ha hecho a trav és del Dictamen N° 1.412 del 18 de junio de 2019 y ha recomendado a esta Sala Constitucional la inad misibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad. Ello en razón a que el Art. 538 del Código Proc esal Civil claramente dispone que la excepción de inconstitucionalidad solo puede ser opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, buscando una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo d e que se trata y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto (Art. 542 C.P.C.), antes que el jue z se vea en la obligación de aplicarla. 5.- Asimismo ha expresado que si bien el excepcionante señala el artículo que considera inconstituci onal, así como las normas constitucionales supuestamente infringidas, este no ha desarrollado la les ión o perjuicio concreto que le ocasiona el precepto legal atacado. Es decir, el impugnante se ha li mitado a indicar las disposiciones legales y transcribirlas; evidenciándose así una carencia de razo nes fundantes en la excepción opuesta, que no es otra cosa que una falta de motivación en la pretens ión del accionante. El excepcionante utiliza este medio procesal, sin fundamento alguno, con el solo fin de demostrar su contrariedad personal y no jurídico, por el hecho de que su representado sea ac usado y juzgado por el hecho punible previsto en el art. 176 del CP. Gustavo E. Santander Dávila Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abogado Julio C. Pavez Martínez Secretario
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOGADO NARCISO FERREIRA RIVEROS EN REPRESENTACIÓN DE CHARLY ISIDRO CENTURION MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MP C/ EDGAR DAMIAN BARRIOS MARECOS Y OTRO S/ SUP HP DE INTERVENCIONES PELIGROSAS EN EL TRANSITO TERRESTRE Y OTROS EN CAAGUAZU". AÑO: 2019 N°:1374. II. Análisis de Procedencia 6.- El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se funda n en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligaci ón o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal prece ptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictara resolución bajo la forma de sentencia definitiva, den tro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inco nstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabi lidad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN reza: "...De los deberes y de la s atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) c onocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, dec larando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso...". (Las negritas son mías). 7.- Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una l ey u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. 8.- En este caso en particular, luego de analizar el escrito presentado, se observa que se impugna d e inconstitucionalidad el art. 176 inc. 1° del Código Penal (obstrucción al resarcimiento por daños en accidente de tránsito) y parte del acta de imputación que se halla sustentado en el citado artícu lo del código penal. El excepcionante alega que el Art. 176 del Código Penal conculca garantías fund amentales establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional, que prescribe que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El mentado artículo del Código Penal obliga a que la persona pr otagonista de un accidente de tránsito debe comunicar haber protagonizado o estar involucrado en el mismo y comunicar la naturaleza de su participación, para no incurrir en el hecho punible prescrito en el art. 176 del Código Penal. 9.- Refiere que dicha normativa conculca la presunción de inocencia consagrada en el art. 17 inc. 1) de la Constitución Nacional y otras garantías consagradas en normas supranacionales como el Pacto d e San José de Costa Rica art. 8.2 primer párrafo, el literal g) y el inc. 3) que establece la no aut oincriminación, la inviolabilidad al derecho de la defensa y la presunción de inocencia del procesad o. 6
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOGADO NARCISO FERREIRA RIVEROS EN REPRESENTACION DE CHARLY ISIDRO CENTURION MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MP C/ EDGAR DAMIAN BARRIOS MARECOS Y OTRO S/ SUP HP DE INTERVENCIONES PELIGROSAS EN EL TRANSITO TERRESTRE Y OTROS EN CAAGUAZU". AÑO: 2019 N°:1374. 10.- Así, el art. 18 de la Constitución Nacional establece: "Nadie puede ser obligado a declarar con tra sí mismo...", en este sentido, se puede entender como autoincriminación, al hecho de aceptar la realización de una conducta o de una falta que una persona hace de sí misma ante una autoridad. En s uma se puede decir que, la norma constitucional garantiza el derecho que tiene una persona a no "aut o incriminarse" con su declaración (oral o escrita), aportando al proceso elementos de pruebas que e ventualmente pudieran ser incriminatorios o perjudiciales a sus intereses en el proceso, y que podrí a colaborar potencialmente con su propia condena. 11.- Sin embargo, el derecho a la defensa es una parte muy importante del debido proceso y, en ejerc icio de ese derecho el indiciado tiene derecho a ser oído (expresa su propia versión de los hechos) y también tiene derecho a guardar silencio (no auto incriminarse), así las cosas, la carga probatori a contra el sindicado se traslada al Estado por intermedio del Ministerio Público, en razón a que su inocencia se presume ante la ley (Art. 17 inc. 1 de la Constitución Nacional). 12.- Al respecto, el art. 176 del Código Penal, establece: "1° El que como involucrado en un acciden te de tránsito, se ausentara del lugar antes de: 1. Haber comunicado, en favor de los demás involucr ados o perjudicados, el estar involucrado y mediante su presencia haberlas dado la posibilidad de co nstatar sus señas, los datos de su vehículo y la naturaleza de su participación en el accidente. 2.. ." y la definición de "involucrado" establecida en el mismo artículo en el inc. 5° Como involucrado en un accidente se entenderá a toda persona cuya conducta haya podido, según las circunstancias, inf luir en la causa del mismo." (el subrayado es mío). 13. Ahora bien, de la norma transcripta precedentemente se observa que la misma, obliga a la persona involucrada en el accidente de tránsito a comunicar que está "involucrado" y a exteriorizar "la nat uraleza de su participación" en el accidente, con lo cual se estaría concluyendo el art. 18 de la Co nstitución Nacional en cuanto a que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Más aún, cu ando en el art. 176 del Código Penal específicamente el inc. 5° define que se entiende como "involuc rado en un accidente de tránsito" a la persona cuya conducta haya podido influir en la causa del mis mo. 14. En este sentido, la "persona involucrada" estaría declarando contra sí mismo, pues estaría recon ociendo desde el inicio que "su conducta influyó en el accidente". Sin embargo debemos de recordar, que la carga de la prueba la tiene el órgano investigador, quien con los actos investigativos debe c olectar los elementos de convicción necesarios para tratar de destruir el estado de inocencia que se presume a favor del ciudadano. Por lo que cualquier elemento incriminatorios o perjudiciales que re sulten contrarios a sus interés y que fuera introducido al proceso como resultado de su declaración (oral o escrita) como "involucrado" mencionando asimismo "la naturaleza de su participación" resulta ría inconstitucional. 7
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOGADO NARCISO FERREIRA RIVEROS EN REPRESENTACIÓN DE CHARLY ISIDRO CENTURION MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MP C/ EDGAR DAMIAN BARRIOS MARECOS Y OTRO S/ SUP HP DE INTERVENCIONES PELIGROSAS EN EL TRANSITO TERRESTRE Y OTROS EN CAAGUAZU". AÑO: 2019 N°:1374. 15. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INCONSTIT UCIONALIDAD respecto al art. 176 inc. 1° del Código Penal (obstrucción al resarcimiento por daños en accidente de tránsito), por corresponder en derecho. ES MI VOTO. A su turno el DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que se adhiere al voto del DOCTOR CÉSAR DIESE L JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo poi ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 316. Asunción, 16 de octubre de 2023 . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Narciso Ferreira Rivero s en representación de CHARLY ISIDRO CENTURION MARTINEZ, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 8
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