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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NESTOR RAMÓN MEDINA NARVAEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ NESTOR RAMÓN MEDINA NARVAEZ C/ GRUPO GUIDE S.A. S/C REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES EN DI VERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO 2022 N° 2117 A.I. N° 1648 Asunción, 17 de Octubre de 2023. CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: QUE, el accionante sostiene: “(...) La resolución impugnada fue dictada con total arbitrariedad, ale jada totalmente de lo probado en autos, en detrimento al derecho a la defensa, a la igualdad de las personas y las garantías de igualdad y del debido proceso (...)” Sostienen además que fueron conclui dos los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Carta Magna. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impug nada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificaci ón de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos lo s casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario , desestimará sin más trámite la acción.” QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo , sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, expon iendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámi te a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art . 558 del CPC. Opinión del Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: QUE, Sostiene el accionante, en lo medular, que los Magistrados se apartaron de las pruebas y consta ncias del expediente y que dejaron totalmente de lado lo expresado por su parte al momento de contes tar el recurso, pues en la resolución recurrida arbitrariamente se expresa que su parte no contestó el traslado. Afirmó que el recurso debería haber sido declarado desierto, pues su contraparte no hiz o una crítica razonada al fallo. Sostiene que el Tribunal no mencionó porqué la interpretación del J uez es errónea, sino que simplemente consideró un punto de vista diferente al del inferior. Alega la violación de los Arts. 16, 17, 46, 47 y 256 C.N. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e i ndividualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infring ido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nue ve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la amplia ción por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan sati sfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. La acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, de interpretación restrictiva y que le e stá vedado a la Sala Constitucional suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, dado que no pu ede reparar errores de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni c ercenar facultades de la sana crítica. El ámbito de la acción de inconstitucionalidad no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales cuando las mismas conteng an elementos configurativos de arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los precept os constitucionales y legales que integran el derecho positivo. Dicho esto, vemos que de los dichos del accionante surge que el mismo no ha indicado de forma clara y concreta la lesión constitucional invocada, requisito exigido por la ley N° 609/95, ni ha señalado la existencia de un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional invocada. De la lec tura de sus agravios, surge que traducen discrepancia con la apreciación de los Juzgadores en el pro nunciamiento de su decisión, Es carga del accionante no sólo exponer la supuesta lesión sufrida sino que la misma esté íntimamente relacionada con la violación alegada de garantías constitucionales. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jur isprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. **Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:** 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el c umplimiento de los siguientes requerimientos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que indi vidualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada ; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 2. En estos autos, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arrib a citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, con creta. En efecto, afirma que la resolución viola los art. 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Na cional. 3. Pero, para solicitar se declare la nulidad de resoluciones por la vía de la acción de inconstituc ionalidad, corresponde individualizar, respecto de su representado, de qué modo fue privado de los p rincipios, garantías y derechos constitucionales que enumera y, además debe señalar siempre el perju icio sufrido por el mismo, a fin de dar cumplimiento al principio de trascendencia, principio por el cual no corresponde declarar la nulidad de una resolución si la misma no ha causado un menoscabo en los derechos de quien la solicita. Es decir, no corresponde declarar la nulidad de una resolución s i la misma no ha causado un menoscabo en los derechos de quien la solicita. Es decir, no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma. 4. Creo que en el escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad no se ha dado cum plimiento a la obligación señalada, por ello considero que no se ha cumplido con los requisitos esta blecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, en consecuenc ia, corresponde su rechazo liminar. ES MI VOTO.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NESTOR RAMÓN MEDINA NARVAEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ NESTOR RAMÓN MEDINA NARVAEZ C/ GRUPO GUIDE S.A. S/ REINTEGRÓ AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVE RSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO 2022 Nº 2117 POR AÑTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: JENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Néstor Ramón Medina N arváez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 105, de fecha 29 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral , de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la prese nte resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Sánchez Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Madera Abeo Julio Gómez Martínez Secretario
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