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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 062/2021 JUICIO: "N. B. G. S. C/ D.F.V.B. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cinco y cuaño En la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días, del mes de octubre , del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Exce lentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y LUIS MARÍA BENÍT EZ RIERA, bajo la presidencia del primero de los pormenores, mi la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "N. B. G. S. C/ D.F.V.B. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abogada Mónica Rivas Vera, representante convencional de H.C.V., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX, con fecha XX de XXXXX del 2.0XX. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente, CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, BENÍTEZ KIERA Y MARTÍNEZ SIMÓN. A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: por el fallo recurrido, esta Sala Civil resolvió: "DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia Número con fecha de del 2.0 , dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, de conformidad con el exord io de esta resolución. DEBASTIMAR el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nú mero , con fecha de del 2.0 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, de conformidad con el Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Luis María Benítez Riera Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. SECRETARÍA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
exordio de esta resolución. REVOCAR el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número XX, con fecha XX de XXXXXX del 2.0XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital; y, en consecuencia, DECLARAR el concubinato entre N. B. G. S. y D. F. V. B. durante el período de tiempo comprendido desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 26 de sept iembre de 2016, así como la existencia de una comunidad de bienes gananciales entre los mismos duran te el periodo de tiempo mencionado, de conformidad con el exordio de esta resolución. IMPONER las costas, en las tres instancias, a S.V. M., O.D.V.M., N. E. V. M. y H.C.V. M., de conformidad con el exordio de esta resolución. ANOTAR [...]” (sic, f. 511 vta.) La recurrente fundó el recurso interpuesto mediante el escrito obrante a fs. 515/517. Dijo que en el considerando del fallo -específicamente, a f. 509, primer párrafo- se incurrió en un error material ; ello, porque su representado nunca fue funcionario de la institución sanitaria donde falleció su p adre, D.F.V.B.. Explicó que, en realidad, H.C.V. M. siempre se desempeñó como Ingeniero Mecánico de la Entidad Binacional Itaipú. Manifestó, además, que la decisión de imponer las costas, en las tres instancias, a la parte demandada, es nula por incongruencia extra petita: primero, porque ninguna de las partes pidió que la distribución sea realizada de esa forma y, segundo, porque en este caso se debió aplicar el art. 193 del Código Procesal Civil. Solicitó se aclaren los errores materiales indi cados precedentemente. El art. 387 del Código Procesal Civil expresa: “Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de l a resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "N. B. G. S. C/ D.F.V.B. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL 6 - 10 - 2023 a) Corrija cualquier error material, b) Aclare alguna expresión oscura, sin alterar la sustancial de la decisión, y c) Supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión [...] ” Luego, el art. 388 del mismo cuerpo legal, dispone: “La aclaratoria deberá pedirse dentro de terce ro día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tr es días. Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos”. De la cédula de notificación obrante a f. 513 de autos, surge que la parte demandada fue notificada del acuerdo y sentencia recurrido el 08 de agosto de 2023. Ahora bien, el recurso de aclaratoria fue interpuesto recién el 01 de setiembre de 2023, fuera del plazo de tres días previsto en el art. 388 , ya citado. Por ende, el recurso de aclaratoria interpuesto debe ser rechazado por extemporáneo. Obiter dicta, y tras la lectura del acuerdo y sentencia recurrido, se advierte que todas las pretens iones deducidas en esta alzada han sido atendidas de manera clara y precisa; en efecto, no existen o misiones, cuestiones dudosas u obscuras, así como tampoco errores materiales. Por lo demás, cabe recordar que el recurso de aclaratoria solo puede estar dirigido a la parte resol utiva del fallo, y no a sus consideraciones; sin que se pueda, por expresa prohibición normativa, al terar el sentido de la decisión adoptada, como evidentemente ocurre en relación con el pronunciamien to sobre las costas del juicio. También cabe rememorar que el órgano jurisdiccional está obligado a incluir, en la sentencia definitiva, la determinación sobre la forma de imposición de las costas, ex arts. 159 literal “g” y 160 del Rito Civil; y que, al respecto, rige el principio Luis María Benítez Riera Ministro Pierina Ozuna Wood Actuante Secretaría Judicial II - C.S.J.
objetivo de la derrota consagrado en el art. 192 del mismo Código, haya o no mediado solicitud de la parte gananciosa. En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abogada Món ica Rivas Vera, representante convencional de H.C.V., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX, con fecha XX de XXXXXX del 2.0XX, dictado por esta Excmo. Corte Suprema de Justicia. **A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** DIJO: Adhiero opinión al voto del ministro preopinante por iguales fundamentos. **A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO:** Comparto el sentido y los fundamentos del voto del Ministro preopinante en cuanto al rechazo del rec urso de aclaratoria objeto de estudio. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Luis María Benítez Biera Ministro SENTENCIA NÚMERO 54 Asunción, 13 de Octubre del 2023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** **RESUELVE:** NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abogada Mónica Rivas Vera, representante convencional de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "N. B. G. S. C/ D.F.V.B. RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". - 2023 Lic. Yancy Colmán Hugo Cesar Villissanti, contra el Acuerdo y Sentencia N° xx, con fecha xx de del 2.0, dictado por es ta Excmo. Corte Suprema de Justicia, por imposible ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Luis Maria Barrios Riera Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial N° C.S.J. SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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