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RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN EL EXPEDIENTE: “J. D. V. D. S/ SUPUESTO HEHCO PUNIBLE C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS)” N° 9565/2020. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuer dos los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Profes. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: “J. D. V. D. S/ SUPUESTO HEHCO PUNIBLE C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS)”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Antonio Caballer o, por la defensa técnica del procesado J. D. V. D., contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 13 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscri pción judicial de Central. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia? II) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto? III) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguien te resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. I) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Pr of. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Para conocer la validez del documento verifique aquí:
En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma . Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 de la Constitución Nacional, 39 d el Código Procesal Penal, 15 y 18 de la Ley N° 609/95 –que organiza a la Corte Suprema de Justicia–, los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son de beres y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:… 6. conocer y resolver en el recurso de casaci ón, en la forma y medida que establezca la ley…”, “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos pr evistos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer : 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación…”, “Competencia. Son de beres y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de natural eza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conf orme con las disposiciones de las leyes procesales…”, y “Recurso de Casación. La Corte Suprema enten derá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimien to que rijan la materia”. En el caso sub examine, se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de un acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena del Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, diáfanan amente, competente. II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, P rof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casa ción, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa qu e debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. El recurso fue impetrado por el representante de la defensa técnica, Abg. Antonio Caballero, cuyo de fendido fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio.
b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada –Acuerdo y Senten cia N° 46 de fecha 13 de julio del 2023– fue notificada a los representantes de la defensa técnica e n fecha 19 de julio del 2023, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 02 d e agosto del 2023, acorde al cargo registrado en el expediente electrónico, es decir, dentro del pla zo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal pena l, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación, o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de for ma penal prescribe: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia…”, cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mism o interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República. d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: ‘OBJETO . Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del t ribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las n egritas son mías). El recurrente cuestionó el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 13 de julio del 2023, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Central. El acuerdo y sentencia del Tribunal de segunda instancia, por el cual se confirmó la condena impuest a por el Tribunal Colegiado de Sentencia, efectivamente, pone fin al proceso, cumplimentándose así e l requerimiento de impugnabilidad objetiva. e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: “Las resoluciones judiciales serán recu rribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente”; “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las Para conocer la validez del documento verifique aquí:
disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, *en todos los casos*; “El recurso de apelación s e interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de no tificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con s us fundamentos y la solución que se pretende…”; y “El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cu ando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Ape laciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente *infundados*” (Las negritas son mías). La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea impetrado por esc rito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa a los justiciables y la solución concreta que se pretende. - En el caso sub examine, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidament e fundado, en atención a las siguientes consideraciones: El casacionista alega la inobservancia de preceptos constitucionales, artículos 256 y 17, y la falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones, por incongruencia omisiva, al momento de dictar reso lución, empero, en ningún momento describieron el por qué existía la supuesta fundamentación defectu osa, más bien se limitaron a tildarlas de insuficientes, sin explicitar los argumentos en los que re spaldaban dicha aseveración. El recurrente aduce que el Tribunal de apelaciones no ha considerado sus agravios en el fallo del Tr ibunal de segunda instancia, empero, nunca identificó cuáles eran claramente, ni por qué los mismos fueron teoricamente desatendidos por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, ni cómo afectarí an la decisión definitiva. No ha explicado qué es lo que se dejó de contestar en el marco del recurs o de apelación especial contra la sentencia Para conocer la validez del documento verifique aquí:
definitiva del Tribunal Colegiado de Sentencia, al punto de que el fallo de segunda instancia amerit e, realmente, ser nulificado. Así también, mencionó que en el recurso de apelación especial se ha impugnado con relación a la falt a de certeza sobre a la autoría del hecho punible de su defendido, confirmando el ad quem la sentenc ia de primera instancia sin romper la inocencia del procesado, es decir alegando el principio de pre sunción de inocencia, sin tomar en cuenta que dicho principio y las normas en las que se basan tiene n aplicación en la determinación fáctica del hecho históricamente acaecido, lo cual es tarea exclusi va del Tribunal Colegiado de Sentencia. De hecho, al dictarse una condena, evidentemente, el órgano jurisdiccional consideró que el acusador logró destruir el estado de presunción de inconciencia del que gozaba el encartado. El recurrente manifestó que el acuerdo y sentencia recurrido no está motivado y que no ha se ha expu esto el razonamiento lógico del mismo, sin embargo, dichas aseveraciones fueron formuladas in abstra cto, sin la explicitación detallada de dicho vicio, por qué efectivamente se materializo, en qué afe ctaron a la resolución dictada y, en consecuencia, cómo se vio agraviado su defendido. El casacionista no interpuso en el escrito recursivo con una identificación clara y por separado de cada motivo que generó la impugnación, con su debida fundamentación respaldatoria, como así tampoco ha propuesto una solución al caso, tal como lo exige la normativa. Más bien, lo que se colige, subrepticiamente, del escrito recursivo es la mera disconformidad del re presentante de la defensa técnica con las decisiones tomadas por el órgano jurisdiccional competente . Lo cual, evidentemente, no es una razón amparada en la ley para interponer un recurso de esta natu raleza. No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatur a lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de inte rpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógic amente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477 , 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máxi mo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustent o legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS R AMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto y me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso plantead o por no hallarse debidamente argumentado dentro de los parámetros establecidos en el Art. 468 del C .P.P. El recurrente como fundamento de su planteamiento recursivo se limita a afirmar que "se le condenó s in certeza". Omite establecer el error jurídico concreto del fallo del tribunal de apelación objeto de recurso. En cuanto al objeto del recurso previsto en el Art. 477 del CPP, la posición que sostiene que la let ra "o" utilizada en la disposición procesal penal del Art. 477 expresa una disyunción se justifica e n las razones siguientes: 1) El significado gramatical de la letra "o" pues, según la gramática espa ñola, la letra "o" tiene significado dual. Por una parte expresa equivalencia cuando su uso es denom inativo, por ejemplo: Cerro Porteño o Ciclón de Barrio Obrero, en este caso se refiere a la denomina ción de la misma entidad deportiva y por otra parte, expresa disyunción cuando se refiere a opción, alternativa entre dos objetos, como ocurre en este caso al referirse a dos tipos de resoluciones sen tencia definitiva y las otras resoluciones que pongan fin al procedimiento; 2) La intención del legi slador, pues si la voluntad del legislador procesal penal hubiera sido que el objeto de la casación sea un solo tipo de resoluciones, la formulación normativa hubiera expresado: "Sólo podrá promoverse recurso de casación contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento". A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos puesto que el recurrente inv oca el inc. 3 del art. 478 del CPP; sin embargo, su escrito no se encuentra debidamente fundado pues la defensa no ofrece una Para conocer la validez del documento verifique aquí:
explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia. N o se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fu eron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos c oncretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación. Por lo tanto, considero que el recu rso de casación debe ser declarado inadmisible por falta de fundamentación. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. por ante mí que certifico, quedando acordad a la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Antonio Cab allero, por la defensa técnica del procesado J. D. V. D., contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fec ha 13 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circu nscripción judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la prese nte resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de octubre de 2023 con Nro. AyS-382 D.
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