Contenido completo: 100914.pdf

CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR ALBERTO RIOS GARCIA Y ZAIDA BENEGAS VELAZQ UEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG WILLIAM DAVID BEDOYA ALAMADA EN LA CAUSA MIGUEL ANG EL CHAVEZ S / AMENAZA DAÑO Y VIOLACION DE DOMICILIO. ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por an te mi la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINAR IO DE CASACION INTERPUESTO POR ALBERTO RIOS GARCIA Y ZAIDA BENEGAS VELAZQUEZ POR DERECHO PROPIO Y BA JO PATROCINIO DEL ABG WILLIAM DAVID BEDOYA ALAMADA EN LA CAUSA MIGUEL ANGEL CHAVEZ S / AMENAZA DAÑO Y VIOLACION DE DOMICILIO", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto contra el acuerdo y sentencia 11 del 1 de marzo de 2023, en la presente causa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** Que, el casacionista básic amente pide la NULIDAD de la resolución objetada, acuerdo y sentencia 11 del 1 de marzo de 2023, men cionado más arriba indicando los supuestos errores cometidos por el tribunal de apelación al dictar el fallo apelado en su momento. Que antes de entrar a lo sustancial de la cuestión debe verse si el recurrente ha cumplido con los r equisitos indispensables para que su recurso sea admitido según lo establecido en el art. 477¹ del C .P.P. ¹ **Artículo 477.** OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o sus pensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Así, tenemos que la resolución en conflicto, ha dispuesto la NULIDAD TOTAL de la sentencia de primer a instancia, y el reenvío para la realización de un nuevo juicio. Que, consecuentemente, en el caso de autos, se advierte que la queja plateada va en contra una decis ión que no pone fin al proceso, por el contrario, dispone la realización de un nuevo juicio oral y p úblico, hecho por el cual, no está afectada por la circunstancia especial previamente reseñada y con secuentemente no cumple con lo establecido en el art. 477 del C.P.P. Por lo expuesto, voto por declarar inadmisible para su estudio del recurso de casación planteado en autos. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269, ambos del Código Procesal Penal y a la forma que se ha resuelto el presente conflicto en est a instancia. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: 1. Coincido con la opinión del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, pero por los siguientes motivos. 2. En fecha 23 de marzo de 2023, se presentan ante esta Sala Penal los Sres. Alberto Ríos y Zaida Be negas, por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado William David Bedoya Almada, a fin de presentar recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 1 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judici al de Central. 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecida s para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impug nación y fundamentación del escrito. 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por e l Art. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo l egal. 5. En este contexto, los recurrentes remiten su escrito de interposición de recurso a esta Sala Pena l en fecha 23 de marzo de 2023, pero sin acompañar a su presentación constancia alguna de la notific ación del fallo que pretenden recurrir. En estas circunstancias, el recurso ha sido presentado al dé cimo sexto día hábil posterior al dictado de la resolución en cuestión, y por ello, no cumple con la exigencia del plazo de interposición fijado por el legislador, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad por extemporáneo. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fu era de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 3 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A SU TURNO, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Adhiero mi voto al del Dr. Benítez Riera y a sus fundamentos agrego los siguientes: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece i ntegralmente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477 , 478, 480 y 468 del CPP.\textsuperscript{4} En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in indicando o in procediendo- de derecho; y , para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoció n, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la c ausa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrit o, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error , proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exp osición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden con stitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas ut supra.\textsuperscript{4} En ese sentido, se observa que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable ya que la mism a no pone fin al procedimiento. Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condic iones que toman admisible este medio recursivo, el Art. 477 del C. P. P. establece el objeto sustanc ial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas del tribuna l de apelaciones y los autos interlocutorios que pongan fin al procedimiento. La resolución recurrid a no cumple con dicha condición de poner fin al procedimiento, ya que en la misma se resolvió declar ar la nulidad total del fallo de primera instancia y ordenó el reenvío de la causa a un nuevo Tribun al a los efectos de la reposición del juicio. \textsuperscript{4} **Art. 449**, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurrib les solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al rec urrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ell as” **Art. 477**, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena ” **Art. 480**, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” **Art. 468**, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” **Art. 478**, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto sean manifiestamente infundados
Por lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de la exigencia prevista en el Art. 477 d el C.P.P., deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse la inadmisibilidad del recurso. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue. ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el acuerdo y sentencia 11 de marzo de 2023, de conformidad a los fundamentos expuestos, en el exordio de la presente resol ución. IMPONER las costas en el orden causado. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de octubre de 2023 con Nro. AyS: 389 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.