Contenido completo: 100913.pdf

EXPEDIENTE: “CLAUDINEIS DAS NEVES JOSÉ S/SHP/C/ EL HONOR DE LAS PERSONAS DIFAMACIÓN Y OTROS N° 418/2 020”. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES , LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso extraordin ario de casación interpuesto por el Abogado Gustavo Ramón Rojas en representación del Sr. Carlos Ben ítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 del 2 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelac ión Penal de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: El régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CP P1. **1 Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”** **Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”* * **Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia…”** **Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”** **Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifestamente infundados”** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CLAUDINEIS DAS NEVES JOSÉ S/SHP/C/ EL HONOR DE LAS PERSONAS DIFAMACIÓN Y OTROS N° 418/2 020”. En resumidas cuentas, este medio extraordinario de impugnación tiene por objetivo “modificar” o “dej ar sin efecto” un acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se id entifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días , ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasion ado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inte ligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, corresponde ve rificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas *ut supra*. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable, pues la Cámara r esolvió: “II. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abg. Gustavo Rojas, en representación de Carlos Benítez Vázquez, Querellante Autónomo, en contra de la S.D. N° 41 de fecha 31 de agosto de 2021, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución ...” la cual de confirmarse daria lugar a la extinción de la acción penal y sobreseimiento definitiv o de Claudineis Das Neves José, siendo evidente la naturaleza decisiva y definitiva, respecto al pro ceso². Con relación a los demás requisitos formales –impugnabilidad subjetiva; modo; tiempo; lugar– se advi erte que el recurso fue interpuesto por el Abg. Gustavo Ramón Rojas, representante de la querella au tónoma el 30 de marzo del 2022³, por el medio habilitado, invocando los incs. 2 y 3 del art. 478 del CPP⁴ en consonancia con los arts. 125 y 403 del mismo cuerpo legal. ² El órgano de primera instancia por SD N° 41 del 31 de agosto de 2021 resolvió: “I) DECLARAR la com petencia del TRIBUNAL DE SENTENCIA UNIPERSONAL integrado por la Juez FATIMA SOLEDAD ROJAS como Presi denta del mismo, para entender en este juicio y la procedencia de la acción penal. 2) DECLARAR no co mprobada la existencia del hecho punible de CALUMNIA, en juicio. 3) ABSOLVER DE REPROCHE y PENA al q uerellado CLAUDINEIS DAS NEVES JOSE... 4) IMPONER las costas del juicio a la querellante autónoma... ” ³ El abogado de la querella fue notificado por cédula el 16 de marzo del 2022 y la casación fue inte rpuesta el 30 de marzo del mismo año, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. ⁴ La segunda causal requiere para ser admitida: a) que tanto la resolución impugnada en casación com o la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una mate ria común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradic e la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe prese ntar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución re currida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentac ión jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CLAUDINEIS DAS NEVES JOSÉ S/SHP/C/ EL HONOR DE LAS PERSONAS DIFAMACIÓN Y OTROS N° 418/2 020”. Respecto a la segunda causal, expuso que el fallo impugnado contradice sendas resoluciones de la Sal a Penal –Acuerdo y Sentencia N.° 97 del 12 de marzo del 2017; Acuerdo y Sentencia N.° 841 del 14 de noviembre del 2011; Acuerdo y Sentencia N.° 1157 del 11 de septiembre del 2013– pero, no explica ni señala la similitud en la plataforma fáctica, la igualdad en el objeto de discusión y los argumentos esbozados en cada fallo así como el/los punto/s que resultan contradictorios, omitiendo la labor ló gica de desentrañar los aspectos que fundaron la contrariedad. Por consiguiente, corresponde rechaza r el análisis de este motivo, por infundado. En cuanto a la tercera causal, el litigante expresó que la decisión de la Cámara es manifiestamente infundada y arbitraria porque declararon la inadmisibilidad de la apelación especial por extemporáne a, con base en motivos falsos que no guardan relación alguna con las actuaciones llevadas a cabo en el expediente judicial. Al mismo tiempo, efectúa un análisis detallado de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Apelaciones y los refuta con argumentos jurídicos; formulando exposiciones sufic ientes con las que sostiene que el fallo de segunda instancia no cumple con lo previsto en el Art. 4 03 del CPP. Finalmente, solicita la nulidad del pronunciamiento jurisdiccional y el reenvío de estos autos a un nuevo tribunal a los efectos de que analice los cuestionamientos vislumbrados en el escr ito de apelación especial. En atención a las alegaciones vertidas, considero que ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, por lo que ha cumplido con l a última exigencia formal para el correspondiente análisis de fondo. En consecuencia, la admisibilid ad del recurso por este motivo es indiscutible. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: Que, los agravios del recurrente han sid o expuestos en forma pormenorizada por la ministra preopinante, no obstante pasará a relatar una bre ve síntesis para luego decidir sobre la cuestión puesta a consideración de esta Sala Penal de la Cor te. En tal sentido, el recurrente funda como uno de sus agravios principales el hecho de la declaración de inadmisibilidad de su recurso ante Cámara alegando que se ha cometido un grave error en cómputo p ara la determinación del plazo del recurso de apelación especial efectuado precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manife stación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de d estruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CLAUDINEIS DAS NEVES JOSÉ S/SHP/C/ EL HONOR DE LAS PERSONAS DIFAMACIÓN Y OTROS N° 418/2 020”. en su momento. Refiere en lo sustancial cuanto sigue: “Que, esta Excelentisima Sala Penal de Corte S uprema, podrá notar con total claridad, que los Magistrados de Alzada, ni siquiera han dado lectura de la fecha del dictamen de la sentencia del juicio oral y público, no ha dado una lectura mínima al expediente judicial, no han tenido en cuenta que el Tribunal de Sentencia Unipersonal ha dispuesto como fecha de lectura íntegra de la sentencia el 07 de setiembre del 2022, y específicamente no han analizado la instrumental obrante a fojas 149, “LA NOTA DE FECHA 07 DE SETIEMBRE DEL 2021 elaborada por la Actuaria Judicial ”; donde la Actuaria Judicial deja claramente asentado que en fecha 7 de se ptiembre del 2021 se ha dado lectura íntegra de la ACUERDO y SENTENCIA N° 67 DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2022, en cumplimiento de a lo dispuesto por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, al concluir la audiencia de juicio oral, de que la notificación íntegra de la sentencia se haría el día 07 de seti embre del 2021, quedando todas las partes notificadas por su lectura, por tanto, las partes el litig io, querellante y querellado han quedado notificados de lo resuelto por el ACUERDO y SENTENCIA N° 67 DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2022, en fecha 07 de setiembre del 2021, por imperio de lo dispuesto en el artículo 159 del Código Procesal Penal, y el plazo procesal para interponer recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia, empieza a correr al día siguiente hábil, es decir el día 08 de setiembre del 2021 y culmina el plazo procesal el día 21 de setiembre a las 23:59 hora s”. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera en el sentido de declarar admisible el recurso extr aordinario de casación interpuesto, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones. 2. Corresponde hacer la salvedad de que, en cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a es ta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impu gnación por este medio en el Art. 477⁵, y conforme a esta norma, la decisión contra la que se alza e l recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alte rnativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva “o” por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia de finitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en r elación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda má s respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. ⁵ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CLAUDINEIS DAS NEVES JOSÉ S/SHP/C/ EL HONOR DE LAS PERSONAS DIFAMACIÓN Y OTROS N° 418/2 020”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin a l procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
EXPEDIENTE: “CLAUDINEIS DAS NEVES JOSÉ S/SHP/C/ EL HONOR DE LAS PERSONAS DIFAMACIÓN Y OTROS N° 418/2 020”. 3. A continuación corresponde analizar si el recurso presentado cumple con el requisito de fundament ación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.,- 4. El único agravio procesal expresado contra la resolución impugnada en el escrito de casación se r efiere a una errónea declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación especial por parte del Tribunal de Apelaciones, por no tener en cuenta la real fecha de notificación de la S.D. N° 41 del 3 1 de agosto de 2021 apelada, acto procesal señalado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia para el día 7 de setiembre de 2021, instrumentado por la correspondiente nota, obrante a fojas 149, elabora da por la Actuaria Judicial en la misma fecha, donde se asienta que se dio lectura íntegra a la sent encia, quedando así notificadas las partes. 5. Por ello, el escrito recursivo se encuentra suficientemente fundamentado y corresponde declarar l a admisibilidad del recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO,- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Antes de abocarnos al estu dio del fondo de la cuestión, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de cas ación planteado, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual , no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción pen al, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de c ualquier sanción penal. En ese entendimiento, primero, considero oportuno realizar algunas observaciones sobre la imposibili dad de aplicar a los hechos punibles de acción penal privada las normas referentes al plazo de presc ripción de los delitos de acción penal pública. En tal caso, debe ser aplicado los arts. 97, 98, 99, 100 del CP respecto a la instancia, por la falta de regulación del instituto de la prescripción de los hechos punibles de acción penal privada. Primeramente, es necesario explicar que en el ordenamiento jurídico alemán el “Ministerio Público” e s el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no significa q ue se haya omitido contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar a nuestro C ódigo Procesal Penal establece algunos como: las lesiones corporales, la amenaza, la violación de do micilio, las injurias, el daño entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguibilidad de lo s mismos, ya que, en Alemania la fiscalía está facultada a promover la acción penal privada cuando e xiste interés público⁶, incluso puede 6 (§ 376 StPO) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CLAUDINEIS DAS NEVES JOSÉ S/SHP/C/ EL HONOR DE LAS PERSONAS DIFAMACIÓN Y OTROS N° 418/2 020”. cancelarla y asumirla en cualquier momento7. Sin embargo, nuestros legisladores adoptaron una políti ca distinta al establecer que la acción penal privada únicamente es perseguible por querella de la v íctima o de su representante legal conforme al procedimiento especial establecido en el CPP8.-. En ese contexto, la diferencia entre la acción penal pública y la privada no es más que la determina ción de quien tiene ese derecho —o más bien legitimación— a perseguir y solicitar la punición de un hecho ante el órgano jurisdiccional competente.- Ahora bien, con relación a la prescripción la opinión dominante9 en Alemania —tras varias décadas de discusión10— la considera como **un instituto mixto o de doble naturaleza** que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesal penal. Así por ejemplo, Jeschek [1993] adh iriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena dis minuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la perspectiva de la retribución y de la prevenci ón general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que confo rme a la experiencia procesal, el distanciamiento temporal del proceso al hecho enjuiciado acarrea d ificultades probatorias que conllevan el peligro de sentencias erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de supresión de la punibilidad pese a e star configurada jurídico-procesalmente como un obstáculo procesal11. Luego, se retractó en la afirm ación de 7 (§ 377 II StPO; Roxin/Schünemann [2019]. *Derecho procesal penal*, traducción del original en alem án por Amoretti, M. & Rolón, D. 1ra ed. Buenos Aires: Didot. C. p. 726). 8 Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las re glas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción públic a. 9 (según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schö78 y Sigs., Nm. 3). nke/Schröder Kommentar. 29na ed. Múnich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los §§ 10 **Antiguamente**, se sostuvo que la prescripción constitúa únicamente una causa de supresión de l a punibilidad (Strafaufgegungsgrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el derecho a ca stigar, y en ese sentido como **prescripción de la pretensión** (Anspruchverjährung) y no como presc ripción de la acción (Klageverjährung) que pertenecía solo al derecho material y no al derecho proce sal (v. Liszt, F. [1932]. *Lehrbuch des Deutschen Strafrecht*. Tomo I. 26ta ed. Berlin-Leipzig: de G ruyter. p. 451 y Sig.). Esta corriente afirma, esencialmente, que los efectos de la prescripción se fundan en que el transcurso del tiempo hacía desaparecer la necesidad de imponer una pena. **Posteri ormente**, se dijo que la **prescripción constitúa un obstáculo procesal** (Verfahrenshinderin) que pertenecía solo al derecho procesal penal y no al derecho material. Esta corriente afirma que el que el fundamento de la prescripción radica en que con el paso del tiempo las pruebas no solo se pierde n sino también su valor, siendo imposible llevar adelante la persecución penal (BGH 2 305), incluso refiere que la prescripción tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inact ividad de los órganos de persecución estatal y que sus efectos alcanzan únicamente a la perseguibili dad del hecho —no a su pumibilidad— por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento del Estado de la persecución del hecho (Jähnke [1985], en *StGB-Leipziger Kommentar*. 10ma ed. Berlin- N ueva York: de Gruyter. Consideraciones previas a. § 78, Nm. 9). 11 (*Tratado de Derecho Penal Parte General*, 4ta ed. Traducción de José Luis Manzanares Samaniego. España: Comares. p. 822) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CLAUDINEIS DAS NEVES JOSÉ S/SHPC/ EL HONOR DE LAS PERSONAS DIFAMACIÓN Y OTROS N° 418/20 20”. que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la corriente mixta afirmando que los fundamentos de la prescripción residen esencialmente en el derecho material, aunque sus efec tos se limitan al proceso¹². Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la prescrip ción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales, considerando que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuencia de l incumplimiento de algún deber o norma de conducta¹³. Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos material es —defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal— qu e dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto radica en que los fundamentos mate riales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada como a los hechos punibles de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es otra cosa que el derecho autónomo a rec lamar del órgano jurisdiccional que [...] se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pretensi ón jurídica a él sometida¹⁴, pretensión que en este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito¹⁵. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha visto en la “prescripción” una forma de co ncreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situación de incertidumbre, creada por el E stado, posibilitándole obtener un pronunciamiento final que defina adecuadamente su situación ante l a ley penal¹⁶. Esta idea se encuentra además en línea ¹² (Jescheck/Weigend [2002]. Tratado de Derecho Penal Parte General, 5ta ed. Traducción de Miguel Ol medo Cardenete. Granada: Comares. p. 982 y Sig.) ¹³ De esta manera, se concluye que nuestro legislador a pesar de conocer todas las discusiones exist entes en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porque no rechazó la i dea de que la prescripción tiene —aunque sea en parte— una naturaleza material y no meramente proces al, pues de haberla considerado únicamente con naturaleza procesal hubiese dejado su regulación ente ramente al código de forma que fue elaborado posteriormente. A igual conclusión llegó Lorenz, M. [19 66]. Über das Wesen der strafrechtlichen Verjährung, en *Goltdammer’s Archiv für Strafrecht*, pp. 37 1-374, 372 al comentar la posición tomada en la 25ta reunión de la *Großen Strafrechtskommission* pa ra reformar el StGB, de mantener la regulación de la prescripción en su código penal; ¹⁴ (Oderigo, M. [1980]. Derecho procesal penal. Tomo I. 2da ed. Buenos Aires: Ediciones De Palma. P. 194 con más citas) ¹⁵ Por tanto, si un hecho solo puede ser perseguido por el particular ofendido tampoco afecta que co n el paso del tiempo se dificulte la posibilidad de reconstruir probatoriamente el hecho y aumente l a posibilidad de condenas erradas (idea que es defendida tanto en la corriente puramente procesal co mo en la mixta material-procesal) ¹⁶ De acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ Sala Penal Ac. y Se nt. N° 692/2010). Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [QR Code]
EXPEDIENTE: “CLAUDINEIS DAS NEVES JOSÉ S/SHP/C/ EL HONOR DE LAS PERSONAS DIFAMACIÓN Y OTROS N° 418/2 020”. con la idea generalmente aceptada¹⁷, incluso fuera del ámbito del derecho penal, de que la prescripc ión debe servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos. **En conclusión,** la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afec ta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 CP establece que **la prescripc ión de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal**, esto se refiere tanto a la apli cación de una sanción penal en procedimiento de **acción penal pública** como en un procedimiento de **acción penal privada**. De más está decir que con la aplicación de una sanción en este contexto s e hace referencia a la imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ej ecución de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se e ncuentra regulada en los Arts. 14 y Sigs. del Código de Ejecución Penal. Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acción p enal pública en sus 2 modalidades: **a)** de oficio, a cargo del Ministerio Público; **b)** a instan cia de la víctima, a través de la denuncia o querella autónoma¹⁸. Lo que claramente demuestra la ino bservancia del art. 23 de la Constitución paraguaya (**exceptio veritatis**) y el olvido de los legi sladores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Código Procesal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también con templaba la existencia de delitos de acción penal privada –art. 23– por lo que decidieron introducir dentro del nuevo ordenamiento procesal penal los hechos punibles de acción penal privada a los efec tos de salvar la situación¹⁹ estableciendo una norma, el Art. 17, que convierte en delitos de acción penal privada, los delitos de acción pública a instancia de la víctima concebidos –en principio– po r el Código Penal como de naturaleza pública. De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordancia c on lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera ¹⁷ (Lemke, M.2005. *StGB - Nomos Kommentar*. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observaciones previas a los §§ 78 y Sigs, Nm. 5; Fischer, T. [2015]. *Strafgesetzbuch*. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observacion es previas al § 78 Nm. 1) ¹⁸ Por lo que los hechos punibles cuando se refieren al ejercicio de la acción penal pública, no hac en ninguna mención dentro de la norma, sin embargo, cuando se trata de hechos punibles de acción púb lica a instancia de parte, el código expresamente lo dice en cada caso. ¹⁹ Técnicamente no fue lo correcto, pero, el Parlamento antes que derogar la Ley N° 1160/97 que acab aban de aprobar prefirieron esta salida para rectificar la grave omisión en la que habían incurrido. Por consiguiente tomaron el Código Penal, seleccionaron una serie de hechos punibles y los convirti eron en delitos de acción penal privada, los cuales fueron incorporados a través del Art. 17 del CPP aprobado. Rige en este caso el procedimiento especial previsto en el Título III, arts. 422 al 426 d el mismo texto legal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: [QR Code]
EXPEDIENTE: “CLAUDINEIS DAS NEVES JOSÉ S/SHP/C/ EL HONOR DE LAS PERSONAS DIFAMACIÓN Y OTROS N° 418/2 020”. integral y concordante el sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en materia penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al imputado, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cómputo del plazo legal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento. Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103,104 del Có digo Penal vigente. Mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art . 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal y, esto es así por el principio de legalidad que rige en el s istema penal consagrado en el aforismo *nullo poena sine lege, stricta et praevia*, no permite inter pretaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo que l a interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a instan cia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los *seis meses*, los cuales deberán s er resueltos en ese mismo plazo. **En resumidas cuentas**, la instancia debe interpretarse en el sentido amplio que he indicado, lo c ual determina que es posible aplicarla a los hechos punibles de acción penal privada que tiene como resultado que el particular ofendido deba promover la querella autónoma dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del hecho. Este plazo, también rige para la prescripción, ya que permite acort ar el estado de incertidumbre en el cual se encuentra el supuesto autor del hecho y, como podrá vers e, este entendiendo ayuda a realizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razona ble –prescripción– previsto tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto In teramericano de Derechos Civiles y Políticos ya que el supuesto autor del ilícito se encuentra en un estado de incertidumbre hasta tanto se dicte resolución, lo que ciertamente causa zozobra en el mis mo. Ahora bien, ingresando al análisis puntual de la prescripción y teniendo en cuenta las consideracion es arriba expresadas, en el presente caso, se observa que el Sr. Carlos Benítez tomó conocimiento de l hecho a través de la citación fiscal del 9 de julio del 2018 –fs. 43 de autos– sin embargo, la sen tencia fue dictada el 31 de agosto del 2021, es decir, fuera del plazo enmarcado en la normativa. Es to es así, puesto que el hecho punible de *CALUMNIA* prevé como sanción penal “la pena de multa” la cual, deberá ser equiparada a los seis meses establecidos en el art. 98, inc. 1 del CP (conforme a l os fundamentos expuestos *ut supra*). Atendiendo además que este periodo de tiempo responde al princ ipio de proporcionalidad incrustado en la ley penal de fondo como uno de los pilares de la persecuci ón y la aplicación de sanciones a los efectos de asegurar garantías y derechos frente a limitaciones o amenazas para ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constrinja algún derecho p ara proteger Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CLAUDINEIS DAS NEVES JOSÉ S/SHP/C/ EL HONOR DE LAS PERSONAS DIFAMACIÓN Y OTROS N° 418/2 020”. otro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando el contenido y finalidad de cada uno de los derechos protegidos. Por lo expuesto, resulta evidente la vulneración de la garantía judicial del plazo razonable la cual constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal y de la tutela jurisdiccional efe ctiva. - En definitiva, corresponde declarar la prescripción de la presente causa y, en consecuencia, ordenar el sobreseimiento definitivo del Sr. Claudineis Da Neves José. Finalmente, las costas deberán ser i mpuestas en el orden causado -al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las pa rtes- acorde al criterio de equidad que impide aplicarla a quien sin temeridad ni mala fe ha instaur ado el presente recurso (arts. 261 y 269, CPP). ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: La presente cuestión trata sobre tema refere nte a notificación (art. 151 y stes. del C.P.P.) y la misma podría producir gravamen irreparable, to da vez que se justifiquen los argumentos de las partes (querella autónoma), pues se discute materia atinente a cumplimiento de plazos procesales, a fin de la igualdad de derechos procesales establecid a en los principios elementales20.- En el presente caso, y sin entrar de repeticiones innecesarias se puede afirmar que nada de ello ha ocurrido pues según constancias obrantes en el expediente electrónico, las alegaciones del recurrent e son francamente comprobables, a tal punto que el tribunal ha transcrito fechas equivocadas para lu ego determinar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el querellante autónomo, cuestión que reconoce la propia contraparte que hace alusión a esto en parte de su contestación ante este alto tr ibunal, tratando de justificar tal hecho refiriendo : “Argumenta equivocadamente y solicita la casac ión en errores de tipo de fechas que quizás al Tribunal se le haya pasado, como todo ser humano y el cúmulo de trabajo existentes en nuestros Tribunales pero que nada tienen que ver con lo decidido en la resolución”. 20 Principios Procesales. Constituyen la base para que el legislador realice su función de redactar las normas jurídicas procesales. Los principios procesales son de diversa índole y el legislador pue de elegirlos y seleccionarlos para utilizarlos como base de la norma jurídica. Algunos de estos prin cipios están consagrados en la Constitución Política, de manera que en esos casos, el legislador no puede elegir entre varios principios sino que debe someterse a ellos al elaborar la ley. Allan Macha do Ramirez. Los principios procesales son “…la estructura sobre la que se construye un ordenamiento jurídico procesal. Es así que de ellos derivan las diversas instituciones que permiten presentar el proceso como un todo orgánico y compenetrándonos al mismo tiempo de sus funciones”. Álvarez Juliá, L uis. Manual de derecho procesal. Astrea, Buenos Aires, 1992, pág. 46 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CLAUDINEIS DAS NEVES JOSÉ S/SHP/C/ EL HONOR DE LAS PERSONAS DIFAMACIÓN Y OTROS N° 418/2 020”. En realidad el error señalado más otros elementales en la interpretación de la norma mencionada ante riormente referente a los plazos para el cómputo de los recursos han sido equivocados y no pueden se r tomados como simples deslices pues éstos han privado a una de las partes de que su recurso sea cua ndo menos admitido y estudiado los agravios expuestos en el respectivo recurso de apelación especial . En el sentido señalado, la constante jurisprudencia es que se deben cumplir con todos los requisitos establecidos en la norma citada anteriormente para que la persona afectada tome conocimiento de lo decidido por el juzgador; y, en tal sentido el recurrente ha arrimado antecedentes suficientes justi ficándose la contradicción de lo resuelto por el tribunal de apelación con lo establecido por la Cor te referente al cómputo de los plazos procesales en materia de recursos. Todos estos aspectos previs tos por el legislador al redactar la norma son con el fin que en lo posible se estudie el fondo de l a cuestión y darle al justiciable así, respuesta a su petición con el fin de garantizar el debido pr oceso y no atentar en contra ninguna de las garantías con que goza todo ciudadano, que de una u otro forma requiere el doble control por parte del superior sobre la correcta aplicación de la ley. Estas argumentaciones tienen sustento en los mismos tratados internacionales, que como el Pacto de S an José de Costa Rica complementan el sistema jurídico nacional. Consecuentemente, al ser ampliamente conocida la postura de esta Sala al respecto de la notificación y sin necesidad de más repeticiones superfluas, voto por anular el acuerdo y sentencia N° 67 del 2 de febrero de 2022 y el consecuente reenvío en virtud a la norma prevista en el art. 473 del ritual de forma para que otro tribunal de apelación estudie el recurso de la querella autónoma. Es mi voto. A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del ministro Benítez Riera c onforme a los fundamentos que se exponen a continuación: Examinado el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 2 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, cuya casación se solicita, se verifica que el argumento para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación especial interpuesto por el Abg. Gustavo Rojas, representante del querellante autónomo Sr. Carlos Benítez Vázquez, contra la S.D. N° 41 de fecha 31 de agosto de 2021, es que esta sentencia fue notificada en esa misma fecha, y el recurso de apelación fue presentado en fecha 21 de abril de 2021 (sic), excediendo, en palabras del Tribunal de Apelación, el plazo de 10 días hábiles que establece el Art. 468 del C.P.P. para la interposición de este tipo de recurso. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CLAUDINEIS DAS NEVES JOSÉ S/SHP/C/ EL HONOR DE LAS PERSONAS DIFAMACIÓN Y OTROS N° 418/2 020”. Sin mayor análisis, destaca el error del Tribunal de Apelaciones, al afirmar que se ha presentado re curso el 21 de abril de 2021, es decir, en una fecha anterior al dictado de la resolución que se imp ugna (31 de agosto de 2021), lo que es materialmente imposible. Por este motivo, el fallo es manifie stamente infundado y corresponde su casación, por la causal prevista en el Art. 478 numeral 3) del C .P.P., y en consecuencia corresponde remitir la presente causa al Tribunal de Apelación a los efecto s de que proceda al análisis del recurso de apelación especial planteado en contra de la S.D. N° 41 del 31 de agosto de 2021.- 6. Esta posición ya la he sostenido en el Acuerdo y Sentencia N° 238 del 5 de julio de 2023 en la causa “MARÍA NATIVIDAD MEDINA DE LÓPEZ S/ CALUMNIA”, y en el Acuerdo y Sent encia N° 887 del 30 de diciembre de 2022 en la causa “ALBERTO PEREIRA S/ CALUMNIA E INJURIA”. ES MI VOTO.-. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,- **RESUELVE** 1. **DECLARAR ADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Gustavo Ramó n Rojas en representación del Sr. Carlos Benítez, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 07 del 2 de feb rero de 2022** dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. - 2. **HACER LUGAR** al recurso extraordinario de casación, **ANULAR** el **Acuerdo y Sentencia N° 07 del 2 de febrero de 2022** dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. - 3. **ORDENAR EL REENVÍO** de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones de conformidad a los fun damentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 4. **ANOTAR**, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de octubre de 202 3 con Nro. AyS: 388 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.