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CAUSA: ANA LIDIA MORA DE RAMIREZ Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE. 3248-2022. A. I. VISTO: los recursos de apelación general interpuestos en estos autos, y; CONSIDERANDO: Que, por el medio impugnático señalado, los recurrentes el abogado Jorge A. Portillo B., el señor Fa usto Lelio Venialgo y los abogados Oscar Fabián Ramírez y Ana Mora de Ramírez se alzan contra el **A .I. N° 144 del 14 de julio de 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Jud icial del Guairá, quien ha resuelto: “**HACER LUGAR a la prórroga extraordinaria solicitada por la A gente Fiscal Demetrio Bareiro Prieto para concluir la investigación y formular el acto conclusivo pe rtinente en la presente causa ...; ESTABLECER... ANOTAR, registrar...””. Seguidamente corresponde realizar el examen previo de admisibilidad del Recurso de Apelación General interpuesto desde la perspectiva de la **impugnabilidad objetiva y subjetiva**, presupuestos que co ndicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva deducida y que deben concurrir de mo do conjunto por estar inescindiblemente unidos, de modo que basta la ausencia de uno de ellos para a rrastrar al otro hacia la no progresividad, en esta instancia, del recurso de Apelación General dedu cido. En tal sentido, el **Artículo 449 del C.P.P.** consagra la taxatividad de los medios al disponer: “L as resoluciones judiciales solo serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente e stablecidos, siempre que causen agravios al recurrente” (Principio de Taxatividad objetiva). “El der echo de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no disti nga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.” (Principio de Taxatividad Subjetiva). Desde la primera perspectiva, la óptica revisora debe ubicarse en el precepto legal que guarda corre lato con la materia traída a despacho. En ese orden, la citada Para conocer la validez del documento verifique aquí:
decisión ha tenido su origen en alzada al habérselo dado trámite a un pedido de prórroga extraordina ria solicitado por la representante del Ministerio Público. Así también, la misma puede producir gra ven, toda vez que se justifiquen los argumentos de las partes (defensa), pues se discute materia ati nente a cumplimiento de plazos procesales, garantía prevista para el imputado a fin de la igualdad d e derechos procesales establecida en el Art. 17 de la Constitución Nacional y a los principios proce sales establecidos en ella. En el caso de autos, -como se ha mencionado precedentemente- la resolución apelada decide hacer luga r a la prórroga solicitada decisión originada en instancia superior (Cámara), por lo que el fallo en cuestión no se encuentra afectado por la cláusula de la irrecurribilidad objetiva y por ende es sus ceptible de impugnación. Con relación a la **impugnabilidad subjetiva**, los recurrentes, en su carácter de principales sujet os de representación de la defensa, se hallan debidamente legitimados para implementar la mecánica r ecursiva que ha estimado pertinente en procura de tutelar y hacer prevalecer sus intereses procesale s que – según su percepción – están comprometidos en el pronunciamiento jurisdiccional contra el cua l se alza, conforme se desprende del **Artículo 449 del C.P.P.** y sus correlatos reglamentarios con cordantes. En lo que hace a la **forma y tiempo de interposición**: El Recurso ha sido presentado ante el órgan o jurisdiccional emisor del fallo impugnado y por escrito fundado, tal como lo manda el **Artículo 4 62 - primera parte - del C.P.P.**, aplicable al caso. Así también, ha sido presentado dentro del pla zo previsto en la última parte del referido párrafo invocado. En definitiva, enfocada la cuestión de sde el punto de vista de la impugnabilidad subjetiva, los imputados, son parte habilitada para recur rir; por lo demás, habiéndolo hecho en tiempo hábil, debida forma y ante el Tribunal dictante, corre sponde declarar admisible el recurso planteado con sustento en los **Artículos 449,** 1 **Principios Procesales.** Constituyen la base para que el legislador realice su función de redactar las normas jurídicas procesales. Los principios procesales son de diversa índole y el legislador pu ede elegirlos y seleccionarlos para utilizarlos como base de la norma jurídica. Algunos de estos pri ncipios están consagrados en la Constitución Política, de manera que en esos casos, el legislador no puede elegir entre varios principios sino que debe someterse a ellos al elaborar la ley. **Allan Ma chado Ramírez**. Los principios procesales son “…la estructura sobre la que se construye un ordenami ento jurídico procesal. Es así que de ellos derivan las diversas instituciones que permiten presenta r el proceso como un todo orgánico y compenetrándonos al mismo tiempo de sus funciones”. **Álvarez J uliá, Luis. Manual de derecho procesal. Astrea ,Buenos Aires,1992, pág. 46** Para conocer la validez del documento, verifique aquí
346 y 461 inc. 11 y demás concordantes del C.P.P., y proceder al examen de la cuestión de fondo. Ya sobre el problema planteado, las defensas objetan la resolución por la cual se decidió la ampliac ión del plazo para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio público, alegando, e n lo esencial, que se ha tenido un trato procesal desigual en el pedido de prórroga realizado ante a lzada y que no ha sido justificado por el Tribunal de Apelación la necesidad de extender el plazo pa ra presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Que dicho argumento mencionado no es motivo suficiente para pedir la revocación de la resolución atacada, pues es un arbitrio exclusiv o del tribunal de apelación, la concesión de la prórroga extraordinaria, en base a un análisis exhau stivo de la causa, donde finalmente estiman si dan los presupuestos para hacer lugar a la misma, y e n ese orden, se aprecia que Cámara ha hecho una exposición fundada de los motivos por los cuales con sideró pertinente extender el plazo para la presentación del acto conclusivo por parte del fiscal in terviviente, todo ello comprobable de la lectura de la resolución que consta en el presente expedien te electrónico. A más de la situación señalada, igualmente se puede afirmar que el recurso en sí carece de sustento suficiente y ello es así porque los apelantes no especifican en qué consistiría la conculcación de g arantías, como afectaría el ejercicio de la defensa o alguna razón concreta que funde tal manifestac ión, sólo hace alusión a los requisitos que deben cumplirse para la concesión de la prórroga extraor dinaria, pero – como ya se refirió- no sustenta adecuadamente su recurso. Así también, se puede constatar que en el auto interlocutorio hoy recurrido se han respetado todos l os preceptos legales para el efecto, argumentando el Tribunal de Apelación, en lo esencial, que “ la naturaleza del hecho punible y la complejidad de la causa” más “el cumplimiento de los requisitos e stablecidos en el art. 326 del C.P.P.”, por parte del representante de la sociedad, justifican plena mente el otorgamiento de la prórroga solicitada, y la consecuente ampliación del plazo para acusar q ue tiene el mismo, en base a la norma mencionada con anterioridad. Por lo expuesto, se debe rechazar el Recurso de Apelación General interpuesto en autos. ES VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el **DR. LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por compartir los mismos fundamentos. **ES MI VOTO,** **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Por A.I. N° 144 de fecha 14 de julio de 2023 el tribunal resolvió: “…HACER LUGAR a la prórroga extra ordinaria solicitada por la Agente Fiscal Demetrio Bareiro Prieto para concluir la investigación y f ormular el acto conclusivo pertinente en la presente causa….ANOTAR, registrar…”. Previa a toda consideración, cabe mencionar la prescripción contenida en el Art. 39 del C.P.P. que r efiere: “…Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justi cia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) d e las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes”. Como se puede observar, la normativa transcripta no reconoce la competencia de esta Sala Penal para entender –como regla general- en la cuestión suscitada; sin embargo, el inc. 5 -las demás que le asi gnen las leyes- en concordancia con lo dispuesto en el art. 28 num. 2 inc. b) del COJ “… 2. Entender á por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelació n en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas…” consciente el análisis del recurso de apelación g eneral en esta instancia, siempre y cuando, el fallo recurrido sea originario del Tribunal de Apelac iones. La calidad de “originaria” de una resolución se obtiene cuando la Alzada es el primer órgano en anal izar y decidir en la disputa; condición que se halla cumplida en la presente causa, en vista de que, el decisorio impugnado reviste el carácter exigido, razón por la cual, es insoslayable la competenc ia de este Tribunal. Seguidamente, corresponde verificar si la presentación aducida por los recurren tes cumple íntegramente con los requisitos formales de admisibilidad. En cuanto a la impugnabilidad objetiva se observa que el fallo recurrido es susceptible de ser revis ado por medio de la apelación general -arts. 449 y 461 inc. 11 del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CPP²- respecto a la impugnabilidad subjetiva se coteja que fue interpuesto por los representantes de la defensa técnica, con relación al modo, forma y plazo de presentación -arts. 450 y 462 del CPP³- se advierte que, fue planteado por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución, sin embar go, la técnica desplegada por la apelante es desacertada, en vista de que, los argumentos vertidos c arecen de fundamentación. Sin ánimo de extenderme en esta opinión complementaria, adhiero a lo ya ex puesto por el ministro Luis María Benítez Riera de admitir el recurso y no hacer lugar. **Es mi opin ión.** - POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: **DECLARAR ADMISIBLE** el recurso de apelación general contra el A.I. N° 144 de fecha 14 de julio de l 2023, dictado por el Tribunal de Apelación del Guairá. **NO HACER LUGAR**, al recurso de apelación general interpuesto por el abogado Jorge A. Portillo B., el señor Fausto Lelio Venialgo y los abogados Oscar Fabián Ramírez y Ana Mora de Ramirez contra el **A.I. N° 144 del 14 de julio de 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial del Guairá, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR**, registrar, notificar. ² **Art. 449 del CPP:** “Reglas generales”. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por l os medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...” en concordancia con el **Art. 461 del CPP:** “Resoluciones apelables”. El recurso de apelación general procederá contra las siguientes resoluciones: …(1) contra todas aquellas que causen un agravio irrep arable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código…”. ³ **Art 450 del CPP:** “Condiciones de interposición”. Los recursos se interpondrán, en las condicio nes de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados” en concordancia con el **Art. 462 del CPP:** “Interposición. El recurso de a pelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la re solución, dentro del término de cinco días…”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: **LUIS MARIA BENITEZ RIERA** (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: **MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA** (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** (MINISTRO/A) Asunción, 17 de octubre de 2023 con Nro. A.I.: 584 D.
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