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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CASACION: ANA LIDIA MORA DE RAMIREZ Y OTROS S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO N° 3248/2022. ## AUTO INTERLOCUTORIO **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados OSCAR FABIAN RAMIREZ M ORA y ANA MORA DE RAMIREZ, en causa propia, contra el Auto Interlocutorio N° 187 del 25 de agosto de 2023 y el A.I. N° 206 de fecha 07 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de Guairá, y; ## CONSIDERANDO: Que, como primer punto corresponde analizar las condiciones de admisibilidad del recurso, y para ell o se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OB JETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación cont ra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribun al que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutac ión o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. En ese sentido, del análisis del recurso de casación interpuesto, se desprende de las constancias de autos, que el mismo fue interpuesto por Abogados OSCAR FABIAN RAMIREZ MORA y ANA MORA DE RAMIREZ, e n causa propia, y que dicho recurso no puede ser admitido para su estudio en esta Instancia, por no haber cumplido Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En el marco de las consideraciones anteriores, se procede a la admisión del recurso y se dicta la se ntencia que se transmite al siguiente efecto: **SENTENCIA** El Tribunal de Casación, en su fallo de fecha 25 de agosto de 2023, resolvió el recurso interpuesto por los Abogados OSCAR FABIAN RAMIREZ MORA y ANA MORA DE RAMIREZ, contra la sentencia de condena que se impugna en el Auto Interlocutorio N° 187 del 25 de agosto de 2023. En su fallo, el Tribunal dete rminó que no existía fundamento para admitir el recurso y lo rechazó. En consecuencia, la sentencia de condena impugnada se mantiene en su totalidad, sin modificaciones n i variaciones. **CONSIDERACIONES** 1. **Objeto del Recurso:** El objeto del recurso interpuesto por los Abogados OSCAR FABIAN RAMIREZ M ORA y ANA MORA DE RAMIREZ es la admisibilidad de su recurso extraordinario de casación, en virtud de que consideran que el Tribunal de Apelación en lo Penal, en su fallo de fecha 07 de setiembre de 20 23, dictado por el A.I. N° 206, no resolvió correctamente la cuestión planteada. 2. **Objeto del Recurso:** El objeto del recurso interpuesto por los Abogados OSCAR FABIAN RAMIREZ M ORA y ANA MORA DE RAMIREZ es la admisibilidad de su recurso extraordinario de casación, en virtud de que consideran que el Tribunal de Apelación en lo Penal, en su fallo de fecha 07 de setiembre de 20 23, dictado por el A.I. N° 206, no resolvió correctamente la cuestión planteada. 3. **Objeto del Recurso:** El objeto del recurso interpuesto por los Abogados OSCAR FABIAN RAMIREZ M ORA y ANA MORA DE RAMIREZ es la admisibilidad de su recurso extraordinario de casación, en virtud de que consideran que el Tribunal de Apelación en lo Penal, en su fallo de fecha 07 de setiembre de 20 23, dictado por el A.I. N° 206, no resolvió correctamente la cuestión planteada. 4. **Objeto del Recurso:** El objeto del recurso interpuesto por los Abogados OSCAR FABIAN RAMIREZ M ORA y ANA MORA DE RAMIREZ es la admisibilidad de su recurso extraordinario de casación, en virtud de que consideran que el Tribunal de Apelación en lo Penal, en su fallo de fecha 07 de setiembre de 20 23, dictado por el A.I. N° 206, no resolvió correctamente la cuestión planteada. 5. **Objeto del Recurso:** El objeto del recurso interpuesto por los Abogados OSCAR FABIAN RAMIREZ M ORA y ANA MORA DE RAMIREZ es la admisibilidad de su recurso extraordinario de casación, en virtud de que consideran que el Tribunal de Apelación en lo Penal, en su fallo de fecha 07 de setiembre de 20 23, dictado por el A.I. N° 206, no resolvió correctamente la cuestión planteada. 6. **Objeto del Recurso:** El objeto del recurso interpuesto por los Abogados OSCAR FABIAN RAMIREZ M ORA y ANA MORA DE RAMIREZ es la admisibilidad de su recurso extraordinario de casación, en virtud de que consideran que el Tribunal de Apelación en lo Penal, en su fallo de fecha 07 de setiembre de 20 23, dictado por el A.I. N° 206, no resolvió correctamente la cuestión planteada. 7. **Objeto del Recurso:** El objeto del recurso interpuesto por los Abogados OSCAR FABIAN RAMIREZ M ORA y ANA MORA DE RAMIREZ es la admisibilidad de su recurso extraordinario de casación, en virtud de que consideran que el Tribunal de Apelación en lo Penal, en su fallo de fecha 07 de setiembre de 20 23, dictado por el A.I. N° 206, no resolvió correctamente la cuestión planteada. 8. **Objeto del Recurso:** El objeto del recurso interpuesto por los Abogados OSCAR FABIAN RAMIREZ M ORA y ANA MORA DE RAMIREZ es la admisibilidad de su recurso extraordinario de casación, en virtud de que consideran que el Tribunal de Apelación en lo Penal, en su fallo de fecha 07 de setiembre de 20 23, dictado por el A.I. N° 206, no resolvió correctamente la cuestión planteada. 9. **Objeto del Recurso:** El objeto del recurso interpuesto por los Abogados OSCAR FABIAN RAMIREZ M ORA y ANA MORA DE RAMIREZ es la admisibilidad de su recurso extraordinario de casación, en virtud de que consideran que el Tribunal de Apelación en lo Penal, en su fallo de fecha 07 de setiembre de 20 23, dictado por el A.I. N° 206, no resolvió correctamente la cuestión planteada. 10. **Objeto del Recurso:** El objeto del recurso interpuesto por los Abogados OSCAR FABIAN RAMIREZ MORA y ANA MORA DE RAMIREZ es la admisibilidad de su recurso extraordinario de casación, en virtud d e que consideran que el Tribunal de Apelación en lo Penal, en su fallo de fecha 07 de setiembre de 2 023, dictado por el A.I. N° 206, no resolvió correctamente la cuestión planteada. 11. **Objeto del Recurso:** El objeto del recurso interpuesto por los Abogados OSCAR FABIAN RAMIREZ MORA y ANA MORA DE RAMIREZ es la admisibilidad de su recurso extraordinario de casación, en virtud d e que consideran que el Tribunal de Apelación en lo Penal, en su fallo de fecha 07 de setiembre de 2 023, dictado por el A.I. N° 206, no resolvió correctamente la cuestión planteada. 12. **Objeto del Recurso:** El objeto del recurso interpuesto por
con la presentación de la resolución recurrida, lo cual imposibilita el control de este órgano juris diccional sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva. A más de ello, cabe señalar que según expresiones de los recurrentes –que no pueden ser verificadas por no adjuntar la resolución recurrida-, las resoluciones recurridas se refieren a cuestionamientos al acta de imputación. En varios fallos he sentado postura sobre el punto, al referir que el art. 477, establece: “Sólo pod rá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” Que, el art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinació n de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolució n sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite, lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la norma tiva en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una cal ificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enu nciado normativo”(Tarello, Giovanni, L’interpretazioedellalegge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado p or Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, As unción, Paraguay, año 2013, pág. 107). Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: “…dada una formulaci ón normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido” (Mendonca, Daniel &Guibourg, Ricardo, La Odisea Constituci onal, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.). Por tanto, en el caso de autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelación que no pongan f in al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el art. 477 del código de form a penal, ergo, la resolución cuestionada carecería del requerimiento de impugnabilidad objetiva esta blecido en la ley, ya que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sólo puede interponerse el recurso extraordinario de casación contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso. En conclusión, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto po r los Abogados OSCAR FABIAN RAMIREZ MORA y ANA MORA DE RAMIREZ, en causa propia, contra el Auto Inte rlocutorio N° 187 del 25 de agosto de 2023 y el A.I. N° 206 de fecha 07 de setiembre de 2023, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de Guairá, por corresponder así a derecho. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: 1. Me adhiero a la decisión asumida por el Ministro preopinante de declarar inadmisible al recurso e xtraordinario de casación interpuesto, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones. 2. Los Abogados Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Mora de Ramírez, se presentan en causa propia e inte rponen recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 187 del 25 de agosto de 2023 y contra el A.I. N° 206 de fecha 07 de setiembre de 2023, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Pen al, de Guairá. 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecida s para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impug nación y fundamentación del escrito. 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por e l Art. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo l egal. 5. En este contexto, se acompaña al expediente digital una cédula de notificación del A.I. N° 206, p racticada a los recurrentes en fecha 7 de setiembre de 2023, y se verifica que los mismos presentaro n su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 13 del mismo mes año. P or tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días h ábiles posteriores a la notificación. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso los Abogados Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Mora de Ramírez en causa propia, quienes en este en carácter están habilitados para implement ar los medios de impugnación que estime 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fu era de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
convenientes a sus derechos, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como lo estab lece el Art. 449 del C.P.P.³. 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del Código Procesal Penal⁴ establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas co mo Auto Interlocutorio. 8. En este caso, las resoluciones impugnadas son autos interlocutorios procedentes de un Tribunal de Apelaciones, pero que no cumplen la exigencia prevista por la citada norma en su segunda alternativ a, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso, ya que, en este cas o y según manifestaciones de los recurrentes, a través de las resoluciones impugnadas se da curso a la imputación presentada por el Ministerio Público y por tanto, se da continuidad al procedimiento. En este contexto, las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquell as que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo. 9. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresp onde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO. A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro pre opinante, pues corresponde que la presentación recursiva sea declarada inadmisible. Esto es así, pue sto que los recurrentes no han adjuntado copia alguna del fallo impugnado, lo cual imposibilita cote jar la naturaleza conclusiva del mismo y determinar si existe una congruencia entre el motivo invoca do, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por lo que no que da otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del mismo. ES MI VOTO. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL R E S U E L V E: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados OSCAR FAB IAN RAMIREZ MORA y ANA MORA DE RAMIREZ, en causa propia, contra el Auto Interlocutorio N° 187 del 25 de agosto de ³ Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2023 y el A.I. N° 206 de fecha 07 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo P enal, de Guairá, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar.
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