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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LEOPOLDO MELO FARIÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LEOPOLDO MELO FARIÑA C/ ART. 12 DE LA LEY N° 1286/87 MODIFICADA Y UNIFICADA POR LA LEY 98/92". AÑO: 2022. N°: 1239. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos catorce En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **dieciséis días del mes de Oc tubre**, del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excoms. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RI OS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedie nte caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LEOPOLDO MELO FARIÑA EN LOS AUTOS CARA TULADOS."LEOPOLDO MELO FARIÑA C/ ART. 12 DE LA LEY N° 1286/87 MODIFICADA Y UNIFICADA POR LA LEY 98/9 2", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Leonardo Melo Fariña, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de Ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y JIMÉNEZ ROLÓN. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor Leopoldo Melo Fariña, por d erecho propio y bajo patrocinio del Abogado, Jorge Luis Bernis, impugna de inconstitucional el art. 12 de la Ley N° 1286/87 modificada y unificada por la Ley N° 98/92 "Que regula la jubilación obligat oria en el sector privado". El mismo adjunta fotocopias de su Cédula de Identidad; Certificado de Nacimiento, constancia de sala rio, nota del Director de la Entidad Binacional Yacyretá por la que se le otorga el preavisos que re úne los requisitos para acogerse a la jubilación ordinaria con lo que acredita su legitimación para impugnar la norma citada precedentemente. En efecto, al ser funcionario de la Entidad Binacional Yacyretá, el mismo era aportante a la Caja de Jubilaciones del I.P.S., y, por tanto, sometido a las leyes reglamentarias. Con el propósito de ent ender el contexto del tema debatido, cabe mencionar que el artículo 1° de la Ley N° 98/92 dispone: " Establecérse el régimen unificado de jubilaciones y pensiones a cargo del Instituto de Previsión Soc ial de acuerdo a las disposiciones de esta Ley; del Decreto-Ley N° 1860/50; aprobado por Ley N° 375/ 56; Ley N° 430/73 y Leyes complementarias". El artículo 3 de la Ley 98/92 que modifica entre otros al artículo 12 de la Ley 1286/87 y que fue im pugnado por el recurrente, queda redactado como sigue: Art. 12 "El asegurado que reúne los requisito s para acogerse a la jubilación ordinaria establecido en el art. 60 de esta Ley y no lo solicite, su empleador podrá recurrir al instituto para que se le otorgue de oficio. El art. 60 dispone: "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria el asegurado que haya cumplido 60 Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
años de edad y tenga 25 (veinticinco) años de aporte como mínimo de servicios reconocidos,...." Alega que el mencionado artículo infringe los Arts. 06, 46, 47, 57, 86, 92 y 103 de la Constitución Nacional, pues fulmina la jubilación del empleado que todavía tiene fuerzas y se siente a gusto en s u trabajo, y que además verá disminuidos sus ingresos, desplazando a gente con buena salud de la ter cera edad (sic.). El Art. 26 de la Convención americana de derechos humanos reza textualmente: "Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional , especialmente económica y técnica para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenida e n la Carta de la Organización de Estados Americanos reformada por el protocolo de Buenos Aires, en l a medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados". Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco co ntrol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley" . Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Co nstitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó *ut supra*, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigenc ia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuc iones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluy ente que, por ello, constituyen su *zona de reserva*, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclu sivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significaci ón y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más p ersonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defin itiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos", atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mism o régimen todos los que, bajo cualquier título, 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LEOPOLDO MELO FARIÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LEOPOLDO MELO FARIÑA C/ ART. 12 DE LA LEY N° 1286/87 MODIFICADA Y UNIFICADA POR LA LEY 98/92". AÑO: 2022. N°: 1239. "presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igu aldad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. Es por eso que considero que el Poder Legislativo, dentro de sus atribuciones, tie ne la facultad de establecer ciertos límites, a los efectos del funcionamiento y sostenimiento en el tiempo de las Cajas de jubilaciones. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idone idad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala C onstitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible concurrencia de la Supremacía de la Constitu ción. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucion alidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Ma gna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públ icos". En efecto, la jubilación obligatoria de los funcionarios al llegar a cierta edad, permite que otros ciudadanos puedan acceder a ocupar los lugares de quienes se han jubilado. La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre la E.B.Y. y sus funcionarios, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la ca lidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. Vale apuntar, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del T rabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el de recho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una se rie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos <signature>Elgenio Jiménez R.</signature> Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativa s o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deber ían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislator por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada y el levantamiento de la medida cautelar decretada en autos. **Es mi opinión**. A su turno, el **Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLÓN** dijo: En el *sub iudice*, Leopoldo Melo Fariña, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Jorge Luis Bernis, promovió acción de inconstitucionali dad contra el Artículo 12 de la Ley 1286/87, modificada y unificada por la Ley 98/92 “Que establece el régimen unificado de jubilaciones y pensiones y modifica las disposiciones del Decreto Ley N° 186 0/50, aprobado por Ley N° 375/56 y las Leyes complementarias Nos. 537 del 20 de setiembre de 1958, 4 30 de fecha 28 de diciembre de 1973 y 1286 de fecha 4 de diciembre de 1987”. El Artículo 12 de la Ley 1286/87, en su redacción modificada por el Artículo 3 de la Ley 98/92, esta blece: “El asegurado que reúna los requisitos para acogerse al beneficio de la Jubilación Ordinaria establecido en el artículo 60 de esta Ley y no lo solicite, su empleador podrá recurrir al Instituto para que se le otorgue de oficio”. La norma transcripta contempla, además, una remisión; por ende, su aplicabilidad está supeditada al cumplimiento de los requisitos contenidos en el Artículo 60, en su redacción modificada por el Artíc ulo 2 de la misma Ley 98/92. El recurrente, en el escrito de fs. 32/40, afirmó, entre otras cosas, ser funcionario permanente de la Entidad Binacional Yacyretá, tener 62 de años de edad y 27 de años de aportes al Instituto de Pre visión Social. Sostuvo que la jubilación es un derecho, no una 4
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LEOPOLDO MELO FARIÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LEOP OLDO MELO FARIÑA C/ ART. 12 DE LA LEY N° 1286/87 MODIFICADA Y UNIFICADA POR LA LEY 98/92". AÑO: 2022 . N°: 1239.** obligación en los términos del Artículo 95 de la Constitución y de los Artículos 382 y 383 del Códig o del Trabajo. Manifestó que la jubilación forzosa agrava al empleado que todavía puede seguir traba jando y demostrando un impecable desempeño después de la edad de 65 años; y que, en su caso, lo expo ne a la pérdida de su estatus salarial, nivel social, profesional y a la duda de una vida digna desd e los 62 años con un tope jubilatorio menor a su sueldo actual. Finalmente, argumentó que existe una violación a los derechos y garantías expresamente consagrados en la Constitución, como ser: De la c alidad de vida (Artículo 6), De la igualdad de las personas (Artículo 46), De las garantías de la ig ualdad (Artículo 47), Del derecho al trabajo (Artículo 86), entre otros. Los representantes de la Entidad Binacional Yacyretá formularon manifestaciones en el escrito de fs. 57/59, y mencionaron que dicha entidad, en uso de sus facultades conferidas por ley, ha recurrido a l Instituto de Previsión Social para que se otorgue al accionante la jubilación de oficio. Afirmaron que dicha situación se tradujo en la jubilación ordinaria del Leopoldo Melo Fariña, en fecha 01 de agosto de 2022, según Resolución P.I.G.P.E.D.A.J. N° 52/2022 del Instituto de Previsión Social; y qu e, a consecuencia de ello, la Entidad Binacional Yacyretá, por Resolución N° 25.928 de fecha 22 de a gosto de 2022, resolvió dar por concluida la relación laboral con el referido accionante. Posteriormente, y corrida la vista pertinente, el Fiscal Adjunto Jorge Sosa García, encargado de la atención de las vistas y traslados corridos de la Fiscalía General del Estado, en su Dictamen Fiscal N° 1723 de fecha 12 de septiembre de 2022, recomendó el rechazo de la acción, dado de que el accion ante no ha cumplido con el requisito relativo a la fundamentación de la lesión concreta. Dijo que ni nguno de los agravios ha evidencia un razonamiento mínimo acerca de la vulneración de los derechos c onstitucionales que fuero aludidos. En primer orden, resulta importante aclarar que la integración de la Sala Constitucional fue puesta a consideración de este Ministro en fecha 1 de febrero de 2023, y que la aceptación fue notificada a l accionante en fecha 19 de septiembre de 2023, conforme con la cédula de notificación agregada a f. 76 de estos autos; por ende, el Auto Interlocutorio N° 1121 de fecha 11 de agosto de 2022, en el qu e se juzgó la admisibilidad de la presente acción, no ha sido suscripto por este Magistrado. En segundo orden, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, a lo largo de su jurisprudencia, h a adoptado como uno de los límites al control constitucional -especificamente-, el pronunciamiento s obre la inconstitucionalidad- la teoría de la causa abstracta, declarando infundado el estudio de un a acción en todos aquellos casos en los que ya no se comprueba un interés jurídico subsistente, un g ravamen actual, que pueda ser tutelado en relación con el impugnante. Así pues, para que los interes es del accionante resulten tutelados, la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada t endría que tener efectos concretos y prácticos. Tal temperamento ha sido sostenido por la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia en m últiples casos en los que las cuestiones devinieron abstractas. Ex plurimis: A. y S. N° 800 de fecha 23 de diciembre de 2022; A. y S. N° 675 de fecha 26 de octubre de 2022; A. y S. N° 691 de fecha 27 de diciembre de 2021; A. y S. 685 de fecha 10 de diciembre de 2021; A. y S. N° 521 de fecha 05 de ju nio de 2019; A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019; A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
La doctrina constitucional nacional más autorizada tiene explicado que: "Si no media un interés en l a declaración por parte del peticionante, la Corte debe abstenerse de hacer el pronunciamiento, por la misma razón de que ese pronunciamiento tendría carácter puramente abstracto y constituiría un inn ecesario control sobre acto de otro poder -desde el momento que no se estaría tutelando ningún derec ho concretamente afectado-. La vía de la inconstitucionalidad no está dada en nuestro sistema en int erés de la ley; exige que haya de parte del peticionante un interés legítimo para que ella quede exp edita. Es decir, que el peticionante pueda ampararse en la norma constitucional cuya violación invoc a. Por lo mismo excluye toda declaración que no modificaría su situación jurídica" (MENDONÇA, Juan C arlos. 1983. Inconstitucionalidad aspectos procesales. Asunción: El Foro. p. 41). Por otro lado, la doctrina constitucional norteamericana ha desarrollado muy bien la teoría de la ac tualidad, denominada "mootness", que no es más que la exigencia del mantenimiento en el tiempo de un interés jurídicamente tutelable. Al respecto, distinguen el "ripeness", que excluye de los tribunal es aquellos casos que son prematuros (demasiados especulativos o remotos para autorizar la intervenc ión judicial), del "mootness", que impide a los tribunales oír aquellos casos en los que acontecimie ntos subsiguientes a la promoción del pleito privan al demandante de un interés jurídicamente atendi ble en el dictado de la sentencia (LAPLACETTE, Carlos José. Inconstitucionalidad. Exigencias tempora les del caso judicial. La Ley: AR/DOC/4623/2014). Entonces, es requisito que el interés se mantenga en el tiempo para que la causa no devenga abstract a. Por eso se ha concluido que la doctrina del "mootness" no es más que la legitimación puesta en un marco de tiempo, es decir, el interés personal que necesariamente debe existir al comienzo del plei to (denominado "standing"), y continuar durante toda su existencia. Por lo tanto, dado que el contro l necesariamente se hace sobre una controversia concreta, un caso deja de ser discutible cuando los problemas planteados ya no se encuentran subsistentes (TSEN LEE, Evan. Deconstitutionalizing Justici ability: The Example of Mootness, 105 Harv. L. Rev. 603.1992). La jurisprudencia constitucional de mayor cercanía geográfica, citada por la doctrina especializada, se ha pronunciado en igual sentido. Al respecto, al referirse acerca de la procedencia de los recur sos extraordinarios, la Corte Suprema de Justicia de la Argentina ha establecido, como regla dentro de la economía del recurso extraordinario, que dicha garantía no está destinada para resolver consul tas, ni para discutir "cuestiones abstractas", sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibles. Según esa jurisprudencia, la pérdida de agravio actual ocurre, generalmente, por alguna de estas raz ones: "a) transcurso del tiempo; b) aparición de nuevas normas; c) satisfacción del interés del recu rrente; d) modificación de la situación fáctica o jurídica inicial, y e) renuncia explícita e incond icionada, por el promotor del recurso extraordinario, del derecho que postula en éste. [...] Otra fa ceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin e fecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, e l juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como s i la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado. La misma situación acontece cuando las norma s objeto de una demanda de amparo pierden vigencia por la sanción de otras posteriores o por suspend erse su aplicación. A su vez, la sanción de una nueva norma puede modificar la situación existente d e otra manera, tornando asimismo inoficioso el pronunciamiento de la Corte." (SAGÜES, Néstor Pedro. 2016. El Recurso Extraordinario. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. pp. 507/509). Esta Magistratura tiene dicho que la teoría de la causa abstracta, ya sea por la pérdida de actualid ad, falta de interés, o cualquiera sea el motivo subyacente que impida el pronunciamiento judicial, solo puede ser aplicada si, luego de ponderadas las particularidades del caso concreto, el órgano ju risdiccional concluye que ya no existe interés jurídico tutelable
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LEOPOLDO MELO FARIÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LEOPOL DO MELO FARIÑA C/ ART. 12 DE LA LEY N° 1286/87 MODIFICADA Y UNIFICADA POR LA LEY 98/92". AÑO: 2022. N°: 1239. en el control constitucional, o que el pronunciamiento no producirá efecto jurídico alguno (vide: A. y S. 685 de fecha 10 de diciembre de 2021). En este caso concreto, y conforme con los delineamientos precedentes, se advierte la pérdida de actu alidad y la falta de interés jurídico del impugnante. De las constancias de autos surge que, la Entidad Binacional Yacyretá comunicó al accionante que iba a ejercer la facultad otorgada por el Artículo 12 de la Ley 1286/87, modificado por el Artículo 3 d e la Ley 98/92 (f. 6); luego de ello, Leopoldo Melo Fariña promovió esta acción de inconstitucionali dad y solicitó se suspendan los efectos de la norma citada (fs. 32/40). Sin embargo, con posteriorid ad a la promoción de la presente acción, pero con anterioridad al dictado del Auto Interlocutorio po r el que se resolvió la suspensión de los efectos (f. 42), la norma reputada de inconstitucional ha sido aplicada al accionante, mediante la resolución en virtud de la cual la Entidad Binacional Yacyr etá ha dado por terminado su vínculo laboral con Leopoldo Melo Fariña, por haberse este último acogi do a los beneficios de la jubilación (fs. 49/50). Ahora bien, el impugnante no ha demostrado -en este juicio- haber iniciado las acciones ordinarias p ertinentes con el objeto de cuestionar la decisión de desvinculación con motivo de su jubilación, ni la propia decisión de su jubilación de la autoridad administrativa competente; vale decir, de las c onstancias de autos no surge que el accionante haya impugnado la resolución de su desvinculación, o en su caso, la resolución administrativa de concesión de su jubilación. Entonces, la declaración de inconstitucionalidad de la norma pretendida en esta acción no surtirá ef ecto alguno, dado que no existen pruebas en estos autos acerca del cuestionamiento en sede ordinaria de las resoluciones mencionadas que permitan advertir el interés actual del accionante; que, en su caso, se hubiera circunscrito a la inaplicabilidad de la norma en las correspondientes instancias or dinarias. De tal suerte, y dada la falta de vigencia del agravio alegado por el impugnante respecto de la decl aración de inconstitucionalidad, cabe concluir, en este caso concreto, no consta que exista un inter és subsistente o agravio actual que permita atender esta acción. Al ser así, el control constitucion al resulta estéril y, por ello, el pronunciamiento del órgano sería abstracto. En conclusión, y ante la ausencia de elementos suficientes que demuestren lo contrario, corresponde declarar inoficioso, el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante D octor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Signature of Eugenio Jiménez R. (Ministro)</signature> Ante mi: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministra ESI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of Atroig Julio C. Pavon Martinez (Secretario)</signature> SecreMar
SENTENCIA NÚMERO: 514 Asunción, 16 de Octubre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad intentada por el Señor LEOPOLDO MELO FARIÑA; de conformid ad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 1122 de fec ha 11 de Agosto de 2022, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios-Ojeda Ministro Abogado Paulo C. Pávon Martínez Secretario 8
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