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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROQUE DAGOGLIANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ROQUE DAGOG LIANO S/ LESIÓN DE CONFIANZA”. Expte. N° 3009. Año 2019. Año: 2021 N° 445 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos trece. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los trece , días del mes de octubre , del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ALBERTO MARTINEZ SIMON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expe diente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROQUE DAGOGLIANO EN LOS AUTOS CARATU LADOS: “ROQUE DAGOGLIANO S/ LESIÓN DE CONFIANZA”. Expte. N° 3009. Año 2019. H.P.C./LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL CASO PARTICULAR CAUSA N° 465/12, ART. 289 DEL C.P.”, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada ALBA GONZALEZ GIMENEZ por sus propios derechos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor RIOS O JEDA, dijo: 1. Se presentó ante esta Sala, el Abg. RICARDO PREDA DEL PUERTO, en representación de su defendido ROQUE DAGOGLIANO, a fin de promover una acción de inconstitucionalidad en contra de los A .I. N° 46 del 5 de febrero de 2.021 y su aclaratoria A.I. N° 55 del 12 de febrero de 2.021, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en el marco de la causa N° 975/2019 caratulada: “ROQUE DAGOGLIANO S/ LESIÓN DE CONFIANZA”. 2. Las resoluciones confirman el A.I. N° 1.222 del 22 de diciembre de 2.020, dictado por el Juez Pen al de Garantías N° 12 de la Capital Abg. EULOGIO JULIÁN LÓPEZ AQUINO, que dispuso el sobreseimiento provisional requerido por el Agente Fiscal ÓSCAR LÓPEZ LATERZA a favor del imputado ROQUE DAGOGLIANO y rechazó el incidente de sobreseimiento definitivo promovido por la defensa técnica del señor Roqu e Dagogliano. 3. El A.I. N° 46 del 5 de febrero de 2.021 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala reso lvió declarar inadmisible el A.I. N° 1.222 de fecha 22 de diciembre de 2.020, que resolvió entre otr as cosas, no hacer lugar al incidente de sobreseimiento definitivo planteado por la defensa técnica del Señor Roque Dagogliano y, además, dispuso el sobreseimiento provisional de este. 4. El accionante sostuvo, en lo medular, cuanto sigue: “...El interlocutorio impugnado infringe las disposiciones contenidas en los Arts. 16 (segundo párrafo), 247, 248 (primer párrafo) y 256 (segundo párrafo), todos de la Constitución Nacional (C.N.)...El interlocutorio es arbitrario y su aclarator ia (Art. 256 C.N.) pues representan un agravio concreto a mi parte, pues es imposible reconocer en é l una verdadera fundamentación en la decisión de confirmar un sobreseimiento provisional, que somete a mi defendido”. Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
a una extensión injustificada de la situación procesal... En el caso concreto, definitivamente el Tr ibunal de Apelaciones dicta una resolución que se limita a transcribir lo expuesto por las partes (8 de las 10 páginas de la resolución es puro relato de hechos) y luego realiza una exposición inintel igible, utilizando afirmaciones dogmáticas como: "Corresponde expresar al respecto, en base a lo dis puesto en el artículo 353 del Código Procesal Penal, que en su último párrafo señala expresamente qu e dentro de la audiencia preliminar queda vedada la posibilidad de resolver cuestiones propias del j uicio oral...". Nótese que el Tribunal de Alzada no desarrolla por qué se considerarían los dos prim eros agravios de la apelación como materia privativa del juicio oral, máxime cuando la legislación p rocesal es clara en cuanto a que una de las funciones del Juez de Garantías es calificar los hechos presentados por el Ministerio Público y/o la querella adhesiva, además de resolver la procedencia o no de un sobreseimiento definitivo... En primer lugar, el artículo 40 del C.P.P. justamente es el qu e establece la competencia del Tribunal para la apelación general y en ninguna parte expresa que no pueda verificar si se dan o no los presupuestos para un sobreseimiento definitivo... Con relación a los agravios 3 y 4 planteados por esta defensa, el Tribunal de Apelaciones responde nuevamente con a firmaciones dogmáticas y relatos insustanciales. Pues habla por ejemplo de cuestiones como exclusión probatoria, comunidad de pruebas, cuando se está ante una discusión sobre si procede o no un sobres eimiento definitivo por sobre uno provisional... En resumen, el Tribunal de Apelaciones - Primera Sa la eludió su deber de fundar el por qué consideraba que en el caso correspondía un sobreseimiento pr ovisional y no uno definitivo..." 5. Revisada la evacuación de los traslados de esta demanda (Representante del M.P., Representante de la Querella Adhesiva y la del Fiscal General Adjunto) puede destacarse que los mismos se oponen a l a presente acción. 6. El Agente Fiscal de la causa, Abg. EDGAR SÁNCHEZ CABALLERO, manifestó cuanto sigue: "...de acuerd o a lo establecido en el Art. 554 del Código Procesal Civil, es imperativo oir el parecer de la Fisc alía General del Estado y en común con la Ley Orgánica del Ministerio Público que legisla sobre el p rincipio de unidad de actuaciones, corresponde que el superior jerárquico responda respecto a la acc ión planteadada y de esa forma se cumpla con lo prescripto en las normas antes citadas..." 7. La Querella Adhesiva contestó el traslado en los siguientes términos: "El accionante...está muy l ejos de establecer cómo las resoluciones atacadas serían, en sí mismas, violatorias del citado artíc ulo 256 de la Constitución Nacional, ya que en su escrito de demanda, en el apartado donde pretende desarrollar los fundamentos de la supuesta falta de fundamento de las resoluciones, no hace más que manifestar su contrariidad, en forma muy somera, en contra de pasajes del A.I. N° 46 transcriptos pa rcialmente por el accionante y referidos, a su vez, a algunos puntos planteados (al parecer) en algu no de los recursos que la defensa planteó en el marco del proceso ordinario en el cual fueron dictad as las resoluciones cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende. Entonces, VV.SS podrán not ar, como primer motivo que torna improcedente a la acción interpuesta, que el escrito en el cual se deduce la acción no se basta a sí mismo y en ese marco pretende, por ejemplo, que VV.SS., cuando el accionante dice "siguiendo con el análisis de los dos primeros agravios que planteó la defensa", el Tribunal sepá cuáles son esos dos primeros agravios, no transcriptos ni explicados en el escrito de la 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROQUE DAGOGLIANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ROQUE DAGOG LIANO S/ LESION DE CONFIANZA”. Expte. N° 3009. Año 2019. Año: 2021 N° 445 **ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD** El accionado, en su acción de inconstitucionalidad no es un recurso que habilita una tercera instanc ia, como parecería ser que pretende la defensa, sino que es una demanda y por tanto, como tal, debe cumplir con todos sus presupuestos de descripción clara de los hechos y del Derecho, para de esa for ma bastarse a sí misma en cuanto a tesis fáctica y tesis jurídica...El escrito de la acción, continu ando con el mismo formato carente de completitud, había a continuación de "los agravios 3 y 4 plante ados por esta defensa", sin explicar cuáles fueron estos agravios ni dónde fueron planteados y cuest iona lo que el Tribunal de Apelaciones dijo al respecto...Vale decir, el accionante pretende que V.V .SS. auditen, en general, las resoluciones atacadas y que en el marco de esa auditoría encuentren dó nde están las porciones fácticas vagamente señaladas en el escrito de la acción...Luego, el accionan te trae a colación algo que hasta ese punto, siquiera había sido mencionado, consistente en una afir mación que hasta parece fuera de contexto, de que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que "e l sobreseimiento provisional no es simplemente listar diligencias. Sino que en realidad se debe seña lar de una manera precisa cómo es que los elementos de convicción que se pretenden aportar son condu centes para sostener una acusación...". Sobre este punto, no se logra comprender si lo que el accion ante pretende es que se realice, en el marco de una acción de inconstitucionalidad, una suerte de es tudio de procedencia de un recurso de apelación contra la resolución que dispuso el sobreseimiento p rovisional...Podrán notar V.V.SS., que lo más llamativo del hecho que el accionante haya traído a co lación esta cita, es que pareciera dar a entender, entonces, que el accionante cuestiona no el auto emanado del Tribunal de Apelaciones ni tampoco el auto emanado del Juzgado de Garantías, sino que cu estiona el requerimiento fiscal de sobreseimiento provisional...El accionante además trae a colación , como pseudo fundamento para que se declare la nulidad de las resoluciones atacadas, un error de ti po (notorio) en que incurrió el Tribunal de Apelaciones en el A.I. N° 46, al consignarse "Segunda Sa la" debiendo ser "Primera Sala", error que ya fue debidamente aclarado por el Tribunal en el marco d e un incidente de nulidad planteado al respecto por la defensa, en el A.I. N° 90 de fecha 5 de marzo de 2.021...En suma, puede concluirse con certeza que las resoluciones impugnadas no son, de ninguna manera, infundadas ni arbitrarias, por lo que no se configura la inconstitucionalidad por violación del artículo 256 de la Constitución Nacional alegada por el accionante...". 8. El Fiscal Adjunto, a través del Dictamen N° 1.864 del 28 de septiembre de 2.022, se opuso a la de claración de inconstitucionalidad y argumentó que "...De la lectura de la resolución impugnada, surg e que la misma se encuentra suficientemente fundada y motivada, habida cuenta la existencia de un an álisis silogístico durante todo el proceso de argumentación, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 125 del C.P.P. Es decir, se realizó suficientemente un análisis por parte de los Magistrados re sponsables del aludido decisorio, pues dan suficientes y acabadas explicaciones de sus inferencias.. .Considerada la situación que plantea esta acción, a la luz de los conceptos antes enunciados, se ap recia que evidentemente no hay razón qué Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSL Dr. Victor Rios Oiedo
amerite considerar las decisiones como arbitrarias o que se hayan violado principios y garantías que hacen al debido proceso legal. De la exposición del accionante surge, más que nada, su disconformid ad con la aplicación que hacen de las leyes los Magistrados inferiores, razones que no bastan para a firmar la existencia de arbitrariedad...". 9. En el presente caso, traído a la Sala, el accionante sostuvo que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, incurrió en **fundamentación deficiente** al no pronunciarse sob re el fondo del sobreseimiento definitivo que había promovido y tampoco se expidió sobre la pertinen cia o no de los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía, al requerir el sobreseimiento pro visional. También señaló que el Tribunal de Apelaciones se valió de afirmaciones dogmáticas y argume ntó que las cuestiones planteadas debían ser resueltas por el Tribunal de Sentencia, recién, en el j uicio oral y público. 10. En concreto, el accionante no requiere de la Sala, una revisión de la interpretación normativa q ue hizo el Tribunal, sino que, si lo resuelto encuentra sustento o no en la ley, como bien ordena nu estra carta magna en su artículo 256. 11. En este caso, la violación del artículo 256 de la Constitución Nacional, implicaría que el recur rente sea sustraído de la protección estatal sometiéndosele a criterios judiciales antojadizos, es d ecir, mero capricho judicial, y, realizar este análisis es competencia exclusiva de esta Sala Consti tucional. 12. Este razonamiento se funda en el examen del texto de la resolución, la literalidad de las normas que rigen la materia, así como en el análisis de las pretensiones expresadas, lo cual permite concl uir la validez o no de las mismas, a efectos de establecer, de un modo racional, la verdad jurídica. 13. Ingresando, entonces, al análisis efectivo de la solicitud, hemos de concluir que el Tribunal de Apelaciones, no se abocó al estudio sustantivo de los agravios expuestos por la defensa técnica con tra el decisorio de Primera Instancia -que rechazó el incidente de sobreseimiento definitivo-, cuand o dijo: "...el artículo 353 del Código Procesal Penal, que en su último párrafo señala expresamente que dentro de la audiencia preliminar queda vedada la posibilidad de resolver cuestiones propias del juicio oral, concordando con los artículos 378 y 398 del mismo cuerpo normativo, en los cuales se d etermina básicamente que el Tribunal (de sentencia) debe resolver, entre otras cosas, sobre la exist encia del hecho fundado en los motivos de derecho...". 14. Seguidamente, al momento de fundar la resolución sobre el requerimiento fiscal del sobreseimient o provisional, objeto de recurso por parte de la defensa, el Tribunal de Apelaciones incurrió en una fundamentación aparente, ya que se limitó a señalar: "...en cuanto a las diligencias pendientes a s er realizadas, las cuales son objetadas por la defensa, enumeradas a fs 11 y siguientes de su escrit o recursivo,...tenemos que la valoración de las mismas conforme al art. 397 del C.P.P. debe realizar se en la etapa procesal oportuna, no pudiéndose rechazar unas y confirmar otras, como el recurrente pretende, pues las exclusiones probatorias, al dictado del Art. 174 del código procesal penal, se pr oducen cuando las pruebas son ofrecidas, admitidas, producidas y valoradas mediante actos que vulner en las garantías procesales consagradas en la constitución nacional y demás mandamientos legales, si tuación que esta alzada no observa y que el impugnante tampoco aduce...". Se advierte entonces, que el Tribunal de Alzada no estudió la cuestión sometida a su conocimiento al momento de señalar que so n "cuestiones propias del juicio oral y público" por lo que la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROQUE DAGOGLIANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ROQUE DAGOG LIANO S/ LESIÓN DE CONFIANZA”. Expte. N.° 3009. Año 2019. Año: 2021 N° 445 resolución impugnada es evidentemente arbitraria por violar la disposición constitucional del Art. 2 56 de la C.N. que obliga a los Tribunales a fundar su resolución en la ley. 15. En efecto, el Tribunal de Apelaciones, al no resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento , es decir, al diferir las cuestiones planteadas para ser resueltas recién en la audiencia de juicio oral y público, ignoró las disposiciones legales adjetivas e imperativas que obligan al Juez Penal de Garantías, a sustanciar la audiencia preliminar (Art. 42 Inc. 2) del C.P.P.), recibir y resolver el planteamiento de un sobreseimiento definitivo (Art. 353 Inc. 4) del C.P.P.), con lo cual, el Trib unal suprimió, sin justificación alguna, los deberes impuestos en la ley a los jueces de garantía, d e resolver las pretensiones oportunamente incoadas. 16. En definitiva, los jueces del Tribunal de Apelaciones, por su mera voluntad, soslayaron la dispo sición legal -directamente-aplicable al caso, configurando con ello una clásica causal de nulidad de resoluciones por vicio de arbitrariedad. Este hecho vulnera la disposición constitucional que, en s u art. 256, dispone: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley ..." 17. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconsti tucionalidad, con costas, y declarar la NULIDAD del A.I. N° 46 del 5 de febrero de 2021 y su aclarat oria A.I. N° 55 del 12 de febrero de 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Prim era Sala de la Capital, con el alcance previsto en el art. 560 del Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante y me permi to agregar las siguientes consideraciones: El Abg. Ricardo Preda del Puerto, en representación del Sr. Roque Dagogliano, promueve Acción de Inc onstitucionalidad contra el A.I. N° 46 del 05 de febrero de 2021, así como su aclaratoria A.I. N° 55 del 12 de febrero de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Capital, en lo s autos caratulados: "Roque Dagogliano s/ Lesión de Confianza". La resolución impugnada, con su posterior aclaratoria, resolvió confirmar el A.I. N° 1.222 del 22 de diciembre de 2020 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 12 de la Capital, Abg. Eulogio Julián L ópez Aquino, por el cual se resolvía no hacer lugar al incidente de sobreseimiento definitivo plante ado por la defensa y se disponía el sobreseimiento provisional de Roque Dagogliano. Dicha decisión fue tomada sobre la base de que en la audiencia preliminar no pueden estudiarse cuest iones que, a su entender, serían propias del juicio oral. Asimismo, respecto a la pertinencia de las diligencias propuestas, alegó que: "...la valoración de las mismas conforme al Art. 397 del CPP deb e realizarse en la etapa procesal oportuna..." En contra de lo resuelto por la alzada, se presenta una acción de inconstitucionalidad donde se invo ca como quebrantados los artículos 16 -segundo párrafo-, 247, 248 -primer párrafo- y 256 -segundo pá rrafo- de la Constitución Nacional y, al respecto, se indica que el fallo impugnado es arbitrario en razón a que: "...es imposible reconocer en él una verdadera fundamentación en la decisión de confir mar el sobreseimiento provisional, que somete á mi defendido en una extensión injustificada de la si tuación procesal". Asimismo, la parte accionante sustenta como punto principal el quebrantamiento del Art. 256 de la Co nstitución Nacional y agrega que se omitió el Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Río Ofeda Ministro
deber de fundar el planteamiento referente a la correspondencia del sobreseimiento definitivo y la p ertinencia de las diligencias pendientes al utilizar afirmaciones dogmáticas y relatos insustanciale s donde "el Tribunal de Apelaciones convierte a la audiencia preliminar en un acto en el cual no se requiere un juzgador, sino apenas un tramitador" Sobre la base de estas consideraciones, al contrastar los agravios del accionante con el fallo dicta do por el Tribunal de Apelaciones, se verifica que, efectivamente, los planteamientos vinculados al sobreseimiento definitivo y la pertinencia de las diligencias pendientes no fueron estudiados bajo e l pretexto de que estos serían cuestiones propias del juicio oral y público. En estas condiciones, puede inferirse entonces que la resolución accionada quebranta lo dispuesto po r el Art. 256 de la Constitución Nacional, así como el Art. 125 del CPP, en el cual se reglamenta la forma en la cual deben dictarse las resoluciones judiciales al disponer que: Las sentencias definit ivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fu ndamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones...". Asimismo, es importante señalar que la labor jurisdiccional de la alzada se encuentra determinada po r el estudio de las cuestiones que fueron planteadas por las partes y su omisión es una causal de ar bitrariedad, ya que el Art. 456 del CPP, al definir la competencia del tribunal consagra el principi o: "tantum apellatum quantum devolutum", según el cual los agravios del recurrente son lo que define n la competencia del tribunal superior. Sobre esta cuestión, la Sala Constitucional ha determinado cuanto sigue: "El principio quantum apell atum tantum devolutum es transversal a todos los fueros o materias. Asimismo, la necesidad de resolv er todo lo planteado por las partes es conditio sine qua non para el dictado de una resolución válid a constitucionalmente y legalmente en atención a lo ordenado por los artículos 256 de la Constitució n Nacional y 125 del Código Procesal Penal". De igual manera, la doctrina ha indicado que: "El fundamento implica la exclusión de toda arbitrarie dad; debe ser circunstanciado y correlacionado con la índole de la cuestión, y contener el derecho q ue rige el caso, derivando razonadamente su solución concreta de los preceptos que integran el orden amiento jurídico vigente". De las condiciones apuntadas, al comprobarse que el Tribunal de Apelaciones no resolvió todas las so licitudes planteadas en el recurso de apelación general, corresponde hacer lugar a la acción de inco nstitucionalidad del A.I. N° 46 del 05 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación, Prim era Sala de la Capital y su aclaratoria. Es mi Voto. A su turno, el Doctor MARTINEZ SIMON, dijo: Adhiero al voto de los Ministros que me preceden, en el sentido de hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad por los siguientes fundamentos: El 22 de febrero de 2021, el Abg. Ricardo Preda Del Puerto promovió una Acción de Inconstitucionalid ad contra el A.I. N° 46 del 05 de febrero de 2021 y su aclaratoria A.I. N° 55 del 12 de febrero de 2 021, ambos dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala. De las constancias de autos surge que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Ricard o Preda Del Puerto, se funda en la arbitrariedad por falta de fundamentación de las resoluciones ind ividualizadas. El accionante sostiene que las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación inf ringen los arts. 16 primer párrafo, 247, 248 primer párrafo y 256 segundo párrafo de la Constitución . Señala que el órgano de Alzada no fundó su decisión en cuanto al rechazo del sobreseimiento defini tivo y el otorgamiento del sobreseimiento provisional. Agrega que el Tribunal de Apelación debió ate nder la cuestión teniendo en cuenta si se dan o no los presupuestos para un sobreseimiento definitiv o y que también debió resolver al respecto. Finalmente alega que para la procedencia del 1 Ac. y Sent. N° 215 de fecha 22 de abril de 2019; Corte Suprema, Sala Constitucional. 2 Guzmán, Leandro; "Derecho a una sentencia motivada", Edit. Astrea, Bs.As, 2014, p. 46. 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROQUE DAGOGLIANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ROQUE DAGOG LIANO S/ LESION DE CONFIANZA”. Expte. N° 3009. Año 2019. Año: 2021 N° 445 sobreseimiento provisional, el Ministerio Público debió expresar de manera precisa la conducción de los elementos de convicción que se pretendían aportar a la causa, para sostener una posterior acusac ión. Antes de entrar al análisis de la cuestión corresponde traer a colación lo dispuesto en el Código Pr ocesal Penal en su Art. 359 "Sobreseimiento definitivo. Corresponderá el sobreseimiento definitivo: 1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputad o no ha participado en él; 2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la po sibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio; 3) por extinción de la acción penal." Por otro lado, el Art. 362 reza "Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan insuficientes para realizar el j uicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente los el ementos de convicción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda medida cautelar impuest a al imputado. Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el juez , a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la persecución de la investigación. En caso de deli tos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la c ausa, el juez declarará de oficio, la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres a ños cuando se trate de crímenes." De la lectura del A.I. N° 46 del 05 de febrero de 2021 se observa que, respecto de las diligencias p endientes de realización, el Tribunal de Apelación dijo "En cuanto a los informes pendientes... que la defensa señala que fueron ofrecidos por su parte, tornando imposible una posible acusación fundad a en ellos, lo que es una suposición, corresponde señalar y advertir que en el sistema acusatorio pe nal que nos rige, prospera, entre otros, el principio de comunidad de la prueba o principio de adqui sición de las pruebas, el cual implica que una vez admitido el medio probatorio ofrecido por cualqui era de las partes, la prueba pertenece al proceso, pasando a ser de la comunidad de las partes, debi endo el tribunal de sentencia, valorarlos de forma armónica e integral, por lo que este agravio tamp oco puede debilitar la posición asumida por el A quo". Asimismo, el Tribunal sostuvo "En cuanto a la s 22 diligencias pendientes a ser realizadas, las cuales son objetadas por la defensa... diferencian do las pertinentes o no para fundar el posible requerimiento de acusación del Ministerio Público, te nemos que la valoración de las mismas conforme al artículo 397 del C.P.P. debe realizarse en la etap a procesal oportuna." Luego, respecto de la procedencia o no del sobreseimiento definitivo y el control respecto del sobre seimiento provisional dispuesto por el Juzgado Penal de Garantías, el Tribunal señaló que en la pres ente causa no se reúne uno o la totalidad de requisitos dispuestos en el art. 359 del C.P.P. para qu e se disponga el sobreseimiento definitivo; además de ello mencionó que la causa en cuestión reviste complejidad que requiere profundidad en la investigación y que existen diligencias que aún deben se r realizadas por el órgano acusador para considerar el encuadre de la conducta del procesado en la n orma legal. Seguidamente concluye que el sobreseimiento provisional corresponde ya que los elementos de convicción que se tienen resultan insuficientes para formar una convicción y se espera la incorp oración de otros elementos concretamente citados en la resolución dictada por el A quo. Nos encontramos ante una situación de fundamentación insuficiente, pues si bien la fundamentación re specto de la cuestión de la procedencia del sobreseimiento definitivo o provisional es palmariamente escueta, es suficiente para, cuando menos, para inferir que el Tribunal de Apelación consideró que en la presente causa no se cumple con los presupuestos dispuestos en la norma para la procedencia de l sobreseimiento definitivo y que por los elementos de convicción Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Días de Jungmanns Ministrá CSJ. Dr. Víctor Ríos Ofeda Ministro
que se pretenden incorporar a la causa, procede el sobreseimiento provisional. Sin embargo, no justi ficó de manera alguna por qué no se podría considerar que el imputado no participó del hecho punible o que el hecho punible en sí no existió -cuestiones que darian cabida al rechazo del sobreseimiento definitivo-, así como tampoco explicó porque esos elementos de convicción que se esperan incorporar a la causa aportarian información útil para el descubrimiento de la verdad de los hechos o de qué m anera se superaría la duda que existe respecto de la vinculación del imputado con el hecho en cuesti ón -cuestiones que darian cabida al sobreseimiento provisional-. En el presente caso, tanto el Juzga do de Garantía como el Tribunal de Apelación debieron expresar fundadamente los motivos que demuestr an que existe una posibilidad real y concreta de reanudar la investigación en virtud de la incorpora ción de elementos de convicción, lo cual no implica una valoración de las pruebas, la cual sí queda reservada al Tribunal de Sentencia. En suma, no hay fundamentos suficientes para apreciar las razone s de la decisión del Tribunal y por ende, es imposible apreciar si las mismas se basan en los elemen tos normativos y fácticos del caso o en el antojo del órgano. De todo ello se concluye que el A.I. N° 46 del 05 de febrero de 2021, resulta arbitrario y consecuen temente su aclaratoria, el A.I. N° 55 del 12 de febrero de 2021, ambos dictados por el Tribunal de A pelación Penal, Primera Sala. En estos términos, corresponde hacer lugar a la acción de inconstituci onalidad incoada. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad con el art. 19 2 del CPC. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 513. Asunción, 13 de octubre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Ricardo Preda en representa ción de ROQUE DAGOGLIANO y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 46 del 5 de febrero de 2021 y su Aclaratoria A.I. N° 55 del 12 de febrero de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, con el alcance previsto en el art. 560 del C.P.C. COSTAS a la perdidosa ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pérez Martínez Secretario Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pérez Martínez Secretario
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