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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: NILDA ALEJANDRA DOMINGUEZ CABRERA S/ RECTIFICACION DE INSTRUMENTO PU BLICO" AÑO: 2021 N°: 1903. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos once. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de octubre d el año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente cara tulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: NILDA ALEJANDRA DOMINGUEZ CABRERA S/ RECTIFICACION DE INSTRU MENTO PUBLICO", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Insta ncia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Luque. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 1 de la Ley N° 985/1996 "Que Modifica el Artículo 12 de la Ley N°1 del 15 de Julio de 1992, de Reforma Parcial Del Código Civil"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: A.I.N° 900 de fecha 12 de agosto de 2021 (fs. 19/23), el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de la ciuda d de Luque, resuelve remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos d e que la misma declare si el Art. 1 de la Ley N° 985/1996 "Que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1 del 15 de julio de 1992, de reforma parcial del Código Civil", es o no constitucional. En ese aspecto, dicho Magistrado refiere "Abocándose este Juzgado al estudio del presente juicio, en estado de sentencia, entiende que el art. 1 de la Ley N° 985/96 que modifica el art. 12 de la Ley N ° 1/92 estaría en contra de lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución Nacional; específicamente en cuanto a limitar hasta los veintitrés años, la única oportunidad de peticionar invertir el orden de los apellidos...". Entonces, en base a la facultad que le otorga el Art. 18 inc "a" del C.P.C. y encontrándose consentida la providencia de autos para sentencia; es necesario remitir estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (...)". El Fiscal Adjunto Abg. Celso Sanabria, en su dictamen N° 2098 de fecha 20 de septiembre de 2021 (fs. 27/29) considera que el Art. 1 de la ley 985/96 es violatorio de la garantía constitucional de la i dentidad contemplada en el Art. 25 de la Carta Magna, así como el de igualdad, contemplada en los Ar ts. 46 y 47 inc. 2) de la Ley Suprema. De esta manera, frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el juzgado requeriente c onsidera que la referida disposición legal podría quiebrantar el derecho a la libre expresión de la personalidad, la creatividad y la formación de la propia identidad consagrado en el art. 25 de la Co nstitución y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1
decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirma tiva o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18-Facultade s ordenatorias e instructoras. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) re mitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efec tos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u o tra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el us o cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requeriente de la disposición norm ativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que p resume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. En cuanto al primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada - en la especie se observa que, por proveído de fecha 25 de mayo de 2021, se llamó "Autos para Sente ncia". (f. 18). Con respecto al segundo requisito fundamentación suficiente de la duda, el mismo también se halla cu mplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado acerca de la posible inconstitucio nalidad de la norma cuestionada, transcriptos más arriba. Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa. El Art. 1 de la Ley N° 985/1996 -que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1/92, de Reforma Parcial d el Código Civil- establece: "Artículo 1º Modifícase el Artículo 12 de la Ley N° 1 "DE REFORMA PARCIA L DEL CODIGO CIVIL"; promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma: A rt. 12.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevaran en primer lugar el apellido del pa dre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás. Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. N o existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior. El hijo extramatrimon ial reconocido por uno solo de sus progenitores llevará los dos apellidos del que lo reconoció y si este a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevara en primer lugar el apellido del progenitor que lo h ubiere reconocido en primer término. Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o pa ra usar solo uno cualquiera de ellos. En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Artículo 42 del Código Civil". (Destaque en negrita me pertenece). De la precedente transcripción, se advierte que la disposición legal objeto de esta consulta, en pri mer término establece varias reglas con respecto al orden de utilización de los apellidos de los pro genitores por parte de los hijos, contemplando diferentes supuestos, según se trate de hijos matrimo niales o extramatrimoniales y que éstos hubieran sido reconocidos por uno o ambos de los progenitore s, simultáneamente. Asimismo, -en cuanto concierne puntualmente a la materia de la presente consulta en el contexto del proceso en el que se provoca- la referida norma establece el derecho de los 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: NILDA ALEJANDRA DOMINGUEZ CABRERA S/ RECTIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO" ANO: 2021 N°: 1903. Había solicitado judicialmente, por única vez, la inversión del orden de los apellidos paternos, est ableciendo un plazo para el ejercicio de este derecho, lapso que se computa desde la mayoría de edad (actualmente, dieciocho años cumplidos en adelante) y hasta los veintiún años de edad. Para el Juez requirente, es este límite temporal el que genera dudas en cuanto a su constitucionalidad, con base en los fundamentos ya reseñados, por concluir el Art. 25 de la Carta Magna, considerando que en el juicio del cual deriva esta consulta, la actora pretende, la inversión de sus apellidos, luego de qu e haya transcurrido el plazo previsto en la norma objetada. Así pues, la cuestión a ser dilucidada por esta Sala Constitucional es si la norma puesta en tela de juicio, específicamente en cuanto limita la edad (hasta los veintiún años) para ejercer el derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente la inversión del orden de los apellidos paternos, es o no constitucional. En el marco del derecho positivo civil y específicamente en su cuerpo principal: el Código Civil Par aguayo, es la persona física el primer objeto de la normativa, destacándose el nombre como atributo contemplado, imprescindible e innegable a toda persona. El Art. 42 de la ley común, así lo consagra expresamente. El nombre es un atributo constitucional a la persona humana, tanto es así que no podrí a concebirse a la persona sin tal atributo, el que la diferencia e individualiza, dotándole de ident idad, y por tanto de una herramienta para la expresión de su libertad de autodeterminación, origen é ste del actuar jurídicamente relevante. El derecho a la identidad encuentra su fundamento axiológico en la dignidad de la persona humana. Po r tanto, su tutela jurídica merece especial y primordial atención tornándose en una institución de o rden público, puesto que involucra e impacta además a los intereses sociales, que deben ser igualmen te tutelados, en relación a la necesaria identificación de los sujetos en sociedad, para la atribuci ón de las consecuencias de su actuación en su vida de relación. Son estos altos intereses sociales l os que sustentan el principio de inmutabilidad del nombre. Es indudable que el carácter y la necesid ad de su fijezza se acentúan cuando se trata de la mutación de los apellidos. La necesidad de certez a y seguridad en las relaciones así lo exige. Pues bien, la norma aquí en crisis prevé la excepciona lidad a tal fijezza, ante ciertas circunstancias, siempre que se aleguen justas causales, no se perj udique a terceros ni se intente evadir responsabilidades. En tal contexto, debemos acudir al precepto contenido en el Artículo 25 de la Carta Magna, que dice: "De la expresión de la personalidad. Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su perso nalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad". Se consagra, así como con rango constitucional, el derecho al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo los que son desde luego esenciales para la efectividad de la autonomía personal y por tanto constituyen un bien inherente a la persona. Resulta así innegable la relación del nombre con el derecho a la expresión de la individualidad y el libre desarrollo de la personalidad, que no es sino la proyección o trascendencia de la persona mis ma. El libre desarrollo de la personalidad, tiene su principal fundamento en la autonomía de las per sonas. La esencia de la libre expresión de la personalidad, como derecho, es el reconocimiento que e l Estado hace de la facultad natural de toda persona a autodeterminarse, a ser individualmente como quiere ser, sin coacciones, ni controles injustificados o impedimentos irrazonables; de manera a per mitirle realizar su propio proyecto de vida, sin más limitaciones que los derechos de las demás pers onas y el orden público. Cabe agregar que la Constitución Nacional, ya desde su preámbulo y luego en la adopción de la forma de Estado y de Gobierno, reconoce la dignidad humana como fundamento principal que justifica el orde n jurídico. Dentro de tal marco conceptual Constitucional, y al contraste con él de la norma legal e n duda, se advierte que la normativa legal, al introducir la mentada limitación de orden temporal pa ra el ejercicio del derecho a obtener la inversión en el orden de los apellidos, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
vulnera el principio (constitucional) consagrado en el Art. 25 de la Carta Magna, puesto que introdu ce una restricción que sin sustento razonable, pues el ejercicio del derecho, al ser de una sola oca sión (por una sola vez), y al alcanzar la mayoría de edad, desde la plena capacidad de hecho y derec ho, no arriesga el orden público, ni el derecho de terceros. En el caso de autos, menos aún, al trat arse de un cambio de orden (de apellidos), y no propiamente a un cambio de apellidos en sí mismos. En efecto, cuando el artículo 1 de la Ley N° 985/96 restringe la elección del orden de los apellidos o el usar uno solo de ellos a un determinado momento de la vida de la persona, traza una frontera t emporal transcurrida la cual estaría coartando efectivamente la proyección social de aquella, y con ello, se estaría truncando la posibilidad de definir autónomamente su proyecto vital, de una manera acorde con la identidad que efectivamente la revela, soslayando el complejo proceso evolutivo de la personalidad y la formación de la propia identidad, uno de cuyos atributos es el nombre. Además, como conspicuos miembros de este alto cuerpo ya lo han señalado en anteriores fallos, los li neamientos de Tratados internacionales y de nuestro Derecho Civil, que reputa plenamente capaz a una persona para realizar su propia vida jurídica a partir de los dieciocho años. En conclusión, basado en las consideraciones que anteceden, considero que corresponde evacuar la pre sente consulta de constitucionalidad, y, consecuentemente, declarar la inaplicabilidad de la restric ción temporal impuesta en la última parte del Art. 1 de la Ley N° 985/1996, que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92, en este caso concreto. Así VOTO. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Por A.I. N° 900 de fecha 12 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Luque, se ordenó la remisión de los autos " NILDA ALEJANDRA DOMINGUEZ CABRERA S/ RECTIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO" a la Corte Suprema de Jus ticia. 2. La citada remisión, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Pro cesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del a rtículo 1 de la ley N°958/96 que modifica el Art. 12 de la Ley N°1/92, disposición que el Juzgador c onsidera aplicable al caso arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución. Se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional. Contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiv a la remisión en primer lugar." Al derogarse la Constitución de 1967, el 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de los disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicho Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: NILDA ALEJANDRA DOMINGUEZ CABRERA S/ RECTIFICACION DE INSTRUMENTO PU BLICO" AÑO: 2021 N°: 1903. mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estad o Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 i nc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que **carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella**. 6. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestras magnas, al tiempo de señal ar que el poder judicial en todas sus instancias e custodio de la misma, le atribuye la función de i nterpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalida d, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes...²", estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"³. 7. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional⁴- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situac ión de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucion al? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro di seño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplic ar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tie ne la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judicia les (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 8. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales ... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma sub constitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpret arla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución "⁵. 9. Juan Carlos Mendonça, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992 , la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado; a favor César M. Díez y Dunghams Ministro (5) Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1) Recuperado a partir de https://revistacentificaua mericana.edu.py/index.php/revistajuridica/article/view/171 ² Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. ³ Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. ⁴ "No es una consulta que el juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonça, J.C (2007). Cuestiones constitucionales (p. 35) Asunción: Litocofor S.R.L. ⁵ Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad La "Constitución Convenci onalizada". Néstor Pedro Sagües Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. Abogado, Jairo O. Pavón Martínez Secretario 5
de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constituc ión, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este cas o por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales\textsuperscript{6}. 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advierte que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema d e la República: y el principio de jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumento s normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior\textsuperscript{7}." 11. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden\textsuperscript{8}." 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Traslucir erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fun damental consiste en regular la vida humana en sociedad".\textsuperscript{9}. 13. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional n o se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obl igación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinom ia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación a l criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inc onstitucional, por el criterio de jerarquia como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta." \textsuperscript{10}. 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales: deberá -por el principio de jerarquia- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución...".\textsuperscript{11} 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil y Comercial \textsuperscript{6} Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Edito ra. 2011. Pág. 47. \textsuperscript{7} La interpretación Literal en el Derecho Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85. \textsuperscript{8} Amaya, L.A. (2014) La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Pa raguaya. Pág. 88. \textsuperscript{9} Villalba Bernie, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Parag uaya, Asunción, 2014, Pág. 26. \textsuperscript{10} Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá, 2019. Pág. 75. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: NILDA ALEJANDRA DOMINGUEZ CABRERA S/ RECTIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO" ANO: 2021 N°: 1903. Del Primer Turno de la Ciudad de Luque, debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Adhiero a la postura del Ministro Dr. Victor Rios Ojeda tocante al rechazo de la pretendida consulta, pasando a complementarla con los siguientes términos: Surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respe cto a la normativa aludida realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma precep túa: Facultades ordenatorias e instructorian. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: al remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de au tos, á los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley , decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (sic). Ahor a bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemen te la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el er ror de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la ment ada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN don de establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad d e evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referid a a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposic ión única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribuci ón de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a l os deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y re solver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sen tencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta C onstitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elev arán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconsti tucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, e l actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional Citara además, la norma, derecho, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (sic ). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad impl ica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andam iaje a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legiti mados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución 7
entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a co nocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarias a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, est ando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándos e comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada Inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los ressortes jurídicos procesales pertinentes. Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujzgamiento evidente, y una disip ación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Secretería Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 514. Asunción, 17 de octubre de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial, Primer Turno, de la Ciudad de Luque , por improcedente. ANOTAR y registrar. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ante mi: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Secretería Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 8
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