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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIAN FLEITAS ALCARAZ Y OTROS C/ ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003, MODIFICADO POR EL ART. 1 DE LEY N° 3542/2008 Y EL DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004. N° 323 . AÑO 2019.** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** <u>Quinientos nueve</u> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los doce días, del mes de octubre , del año dos mil ciento tres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expe diente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIAN FLEITAS ALCARAZ Y OTROS C/ AR T. 8 DE LA LEY N° 2345/2003, MODIFICADO POR EL ART. 1 DE LEY N° 3542/2008 Y EL DECRETO N° 1579 DEL 3 0/01/2004, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por JULIAN FLEITAS ALCARAZ, BASILIO BLANCO RAMOA y PORFIRIA PORTILLO DE FOX, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abog ado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: los accionantes: PORFIRIA PORTILLO DE FOX , BASILIO BLANCO RAMOA y JULIAN FLEITAS ALCARAZ promueven Acción de Inconstitucionalidad contra 3542 /08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03-, y contra el Decreto N° 1579/2004. Los accionantes acompañan copias de las resoluciones por las cuales el Ministerio de Hacienda acuerd a la jubilación a los mismos, acreditando así todos ellos la calidad de jubilados del Magisterio Nac ional. Refieren que siendo jubilados, se encuentran legitimados para plantear la presente acción de inconstitucionalidad, alegan que actualmente se encuentran percibiendo una pensión cuyo monto es inf erior al que les correspondería por derecho. Consideran que las normativas impugnadas vulneran los A rts. 46, 103 y 109 de la Constitución Nacional; por ello, solicitan la declaración de inconstitucion alidad e inaplicabilidad de las mismas y consecuentemente la actualización de sus haberes jubilatori os en igualdad de tratamiento dado a los funcionarios públicos en actividad. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguien te manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los bene ficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actua lizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al pe riodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones de l sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los apostantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas noción hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Respecto a la impugnación del Decreto N° 1579/04 por el cual se reglamenta la Ley N°2345/03, se advi erte que el accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos ocasionados por la normativa i mpugnada, el mismo solo se limita a enunciar genéricamente la impugnación la mencionada disposición, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a las señores PORFIRIA PORTILLO DE FOX, BASILIO BLANCO RAMOY y JULIAN FLEITAS ALCARAZ, t odo ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIAN FLEITAS ALCARAZ Y OTROS C/ ART. 8 DE LA LEY N° 2 345/2003, MODIFICADO POR EL ART. 1 DE LEY N° 3542/2008 Y EL DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004. N° 323. AÑO 2019. A su turno, el Doctor **SANTANDER DANS**, dijo: Es, oportuno hacer constar que estos autos fueron pu estos a mi consideración en fecha 14/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 05/05/23. Los accionantes JULIAN FLEITAS ALCARAZ, BASILIO BLANCO RAMOS, PORFIRIA PORTILLO DE FOX, promueven Ac ción de Inconstitucionalidad por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Agustín Carrillo Astig arraga contra el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Decreto N° 1579/04 del 30/01/2004." Obra en autos las constancias a fs. 2 a 19 que los accionantes acreditan su calidad de jubilados del Magisterio Nacional. Los recurrentes sostienen que las disposiciones objetadas vulneran los Arts.1, 46,103 y 137 de la Co nstitución Nacional, al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. En relación a las objecciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispo ne el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General d e Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dic ho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calcu lados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Queda n expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los pro gramas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, esta bleciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Finalmente en cuanto a la objección al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actu al de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta insuficiente, puesto que ahora s e encuentra Raw Image
inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y e n consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 d e la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de los señores Julián Fleitas Alcaraz, Porfiria Portillo de Fox, Basilio Blanco Ramo y, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS/EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 509. Asunción, 12 de octubre de 2023 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia; declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en r elación a los accionantes PORFIRIA PORTILLO DE FOX, BASILIO BLANCO RAMOA y JULIAN FLEITAS ALCARAZ, t odo ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario
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