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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ocho. **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CONCEPCION TORRES DE CESPEDES C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LEY N° 2345/2003. N° 808. AÑO 2019.** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de octubre , del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SA NTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedie nte caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CONCEPCION TORRES DE CESPEDES C/ ART. 1 ° DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LEY N° 2345/2003, a fin de resolver la Acción de Inco nstitucionalidad promovida por la Señora CONCEPCION TORRES DE CESPEDES, por derecho propio y bajo pa trocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor **DIES EL JUNGHANNS**, dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la Sr a. Concepción Torres de Céspedes, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art.1 de la Ley N° 3542/2008. La accionante es jubilada del Ministerio Nacional, según copia del Decreto N°40594 de fecha 19 de ju lio de 1983 que se adjunta (f.3), con lo cual, se halla acreditada su legitimación para impugnar el Art. 1 de la Ley N°3542/2008, que pasamos a analizar. El Art. 1 de la Ley N°3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 establece: "Conforme l o dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección Ge neral de jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumido r calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente . Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Delimitada la cuestión constitucional propuesta a la luz de los agravios esgrimidos, nos lleva a acl arar el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 d e nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguri dad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y j ubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todo s los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización d e los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad ". (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial -disposta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento **Gustavo E. Santander Dans** Ministro **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. **Dr. Víctor Ríos Ojeda** Ministro
actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salar ios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respe cta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaci ones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art . 1° de la Ley N°3542/2008 - que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/2003 -. Este artículo establec e la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la var iación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual con stituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecuti vo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, e n relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pension ados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio d e Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionario activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. En definitiva, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N°3542/2008 - que modifica la Ley N° 2345/2003-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (A rt. 137 de la Constitución). Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542/ 2008, con relación a la accionante, Sra. Concepción Torres de Céspedes. Es mi voto. A su turno, el Doctor **SANTANDER DANS**, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron pue stos a mi consideración en fecha 11/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 26/04/23. La señora CONCEPCION TORRES DE CESPEDES, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO"-. Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como Docente del Magisterio Nacional, conforme al Decreto N ° 40594 del 19 de julio de 1983. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 57, 88, 103 y 137 de la Constitución Nacional, al obligar injustamente a vivir con menos decoro del que correspo nde. Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme l o dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección Ge neral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumido r calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente . Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualizació n, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calcul ado por la Banca Matriz. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CONCEPCION TORRES DE CESPEDES C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3 542/08 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LEY N° 2345/2003. N° 808. AÑO 2019. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos estatales creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen to dos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuenci a declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2 345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora CONCEPCION TORRES DE CESPEDES, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ante mi: Ministro SENTENCIA NÚMERO: 508. Ministro CSJ. Asunción, 12 de octubre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1 de la Ley N°3542/2008, con relación a la azioncian, Sra. Concepción Torres de Céspe des. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ante mi: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
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