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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELADIO RAMON BAEZ LLAMOSA C/ ART. 16 INC. F), 61 Y 14 3 DE LA LEY N° 1626 "DE LA FUNCION PUBLICA". AÑO: 2018 N° 2101.** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay; a los días del mes de octubre , del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTAN DER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELADIO RAMON BAEZ LLAMOSA C/ ART. 16 INC. F ), 61 Y 143 DE LA LEY N° 1626 "DE LA FUNCION PUBLICA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucion alidad promovida por el señor ELADIO RAMON BAEZ LLAMOSA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor RIOS dijo: El Sr. ELADIO RAMON BAEZ LLAMOSA, promueve Acción de In constitucionalidad contra los Arts. 16° inc. f), 61° y 143° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pú blica", alegando la conculcación de preceptos Constitucionales. De la documentación acompañada, surge que en virtud del Resolución N° 2930 de fecha 07 de Noviembre de 2003, el Ministerio de Hacienda acordó haber de retiro a favor del Sr. ELADIO RAMON BAEZ LLAMOSA. Manifiesta que las citadas normas legales no solo lesionan su interés jurídico y de garantía constit ucional, en su condición de jubilado y actual funcionario activo, sino que, también le produce un da ño extraordinario e irreparable en sus derechos patrimoniales, debido a que por esa razón no puede p ercibir una remuneración por los servicios prestados. Funda la presente acción en los Arts. 46°, 47° , 86°, 88°, 92°, 101 ° y 102° de la Constitución Nacional. En cuanto a la impugnación de los artículos 16° inc. f) y 143° de la Ley de la Función Pública, es o portuno señalar que han sido modificados por nuevas normativas vigentes (Ley N° 3989/2010), por lo q ue un pronunciamiento de esta Corte sobre dichas disposiciones resultaría ineficaz y carente de inte rés práctico. Finalmente el accionante formula agravios contra el Art. 61° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función P ública". La citada disposición no denota vicio de inconstitucionalidad porque reglamentan el Art. 10 5° de la Constitución, que prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que n inguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneame nte, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumame nte clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario públi co activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docen cia a tiempo. <signature>Manuel Diez</signature> César M. Diesel Junghanns Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro
parcial. Por tanto la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servici o activo, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la fu nción pública. En otro orden de ideas, de las disposiciones que rigen y guardan relación con la acción autónoma de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedi mientos Civiles en su artículo 550 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organ iza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11 y 12, emergen los requisitos para la viabilidad de es te tipo de acciones los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del a cto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a dispos iciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente y ef iciente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabili dad. En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por el accionante, elemento ha bilitante que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de constitucionalidad de las leyes, ello debido a la notable trascendencia que deviene, en caso de ser positivo, del resultado d e la acción. Siendo la consecuencia una sentencia que eventualmente haga lugar a un planteamiento co nstitucional, el efecto inmediato de tal pronunciamiento es la no ejecución de una orden emanada nad a más y nada menos que de uno de los poderes del Estado, esto es, una desobediencia autorizada judic ialmente a desconocer sobre una persona o personas una disposición que ha recorrido todos los anales legales para su vigencia al tiempo de ser dictada en virtud de la soberanía de un Estado. En prosecución del estudio y analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción es dable concluir que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las disposiciones que ataca, siendo que aquella se centra más bien en una apreciación re specto el encuadre de los mismos en el marco constitucional sin demostrar fehacientemente que el mis mo se ha incorporado nuevamente a la Administración Pública viéndose afectado por las disposiciones atacadas. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señ alar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrito de promoción de la acción. Por todo lo precedentemente expuesto, visto el parecer del Ministerio Público, opino que corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL dijo: Coincido con el Ministro Rios en el sentido de que corresponde el rechazo de la presente acción, y me permito agregar las siguientes consideraciones. En el caso de autos, se observa que el accionante no ha justificado la lesión concreta que le causan las normas impugnadas, es decir, no ha demostrado el interés específico que lo motivó a plantear la acción. En este sentido, del escrito de presentación se observa que el mismo se ha limitado a afirm ar que ha sido convocado nuevamente para desempeñar funciones profesionales en la administración púb lica, sin haber presentado constancia fehaciente de ello, lo cual impide la configuración del agravi o en concreto. Es importante mencionar que la cuestión formal es un requisito elemental en cualquier instancia inte ntada por los justiciables -ordinaria o extraordinaria- y la acción de inconstitucionalidad, como to da demanda introductoria de un proceso autónomo y más aun considerando su naturaleza excepcional deb e cumplir con los requisitos establecidos para que la misma sea procedente, circunstancia que no se da en la presente acción. Por ello, considero que la presente acción es improcedente y por lo tanto debe ser rechazada. Es mi VOTO. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELADIO RAMON BAEZ LLAMOSA C/ ART. 16 INC. F), 61 Y 143 DE LA LEY N° 1626 "DE LA FUNCION PUBLICA". AÑO: 2018 N° 2101. A su turno, el Doctor **Santander**, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 19/05/23. Coincido con el sentido del voto emitido por los colegas preopinantes en cuanto a no hacer lugar a l a acción promovida, por estos fundamentos: En este expediente, pese a las manifestaciones vertidas por el accionante, entre las documentaciones presentadas, no obra constancia alguna de la prestación de servicios dentro del Estado luego de hab erse acogido a la jubilación, sino la mera expectativa en incorporarse, atendiendo al tenor del escr ito presentado. Esta circunstancia impide un pronunciamiento sobre el planteamiento de inconstitucio nalidad, habida cuenta que la Sala solo puede pronunciarse ante actos normativos que infringen en su aplicación los principios o normas de la Constitución Nacional, atendiendo a los términos del Art. 550 del CPC, lo que equivale a decir que por la falta de comprobación del interés en la decisión nos encontrariamos ante un pronunciamiento en abstracto, lo cual no es permitido. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 507. Asunción, 12 de octubre de 2023 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante, señor ELADIO RAMON B AEZ LLAMOSA contra Arts. 16 INC. F) 61 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA" ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abogado Pavon Martinez. Secretario
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