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**CORTE** **SUPREMA** **DE JUSTICIA** A.I. N° 1642 Asunción, 13 de octubre de 2023. VISTO la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Bader Rafael Torres, en nombre y repr esentación de la firma ROSE ACRE FARMS S.R.L. y de los Señores Gilberto Gentil Picholi y Elizeu Sper andio, contra la Sentencia Definitiva N° 02 de fecha 27 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Salto del Guairá; contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 25 de noviembre de 2021 y contra el Auto Interlocutorio N° 116 de fecha 25 de abril de 2022, dictada p or el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Salto del Guairá. **CONSIDERANDO:** QUE, el accionante promueve acción constitucional en contra de las resoluciones arriba individualiza das, las que resolvieron, en Primera Instancia, hacer lugar a la demanda de indemnización por daños y perjuicios planteada por los Señores José Biudes Rodríguez y María Dolores Rojas Biudes, y, en Seg unda Instancia, desestimar los recursos interpuestos y conformar en todas sus partes la Sentencia De finitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia, asimismo, rechazar el recurso de reposición pl anteado contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones. Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que los fallos no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando los artículos 16, 17 y 256 de la Co nstitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tengan su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ 1- Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el m ismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las no rmas supuestamente concucladas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al soste nido por los Magistrados intervienenes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que ha n recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de cont rol de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competen cia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINION DEL MINISTRO DR. GUSTAVO SANTANDER DANS: La Acción de Inconstitucionalidad es promovida cont ra la S.D. N° 02, de fecha 27 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Salto del Guaira, el cual ha resuelto en lo medular: HACER LUGAR, A LA DEMANDA DE INDEMNIZ ACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PLANTEADOS POR LOS SEÑORES JOSÉ BIUDES RODRÍGUEZ Y MARIA DOLORES ROJAS DE BIUDES...; contra el A. y S. N° 66, del 25 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Civil y Comercial, Ciudad de Salto del Guaira, que medularmente resolvió: DESESTIMAR, los recursos de nulidad interpuestos contra la S. D. N° 02, del 27 de mayo de 2020... CONFIRMAR, en toda s sus partes la S. D. N° 02, del 27 de mayo de 2020... y contra el A.I. N° 116 de fecha 25 de abril de 2022, dictado por el mismo Tribunal de Alzada, que en su parte dispositiva resuelve: DECLARAR ina dmisible e improcedente el estudio de reposición interpuesto..." Manifiesta la parte accionante que las resoluciones de ambas instancias lesionan garantías constituc ionales de su parte, ya que han sido dictadas transgrediendo disposiciones contenidas en los Arts. 1 6, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de la s referidas resoluciones. Debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examin ar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acci ón de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de mod o, tiempo y forma, la acción incuada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto al requerito de tiempo, el artículo 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hast a las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. Se verifica en autos que la notificación del Acuerdo y Sentencia N° 66 del Tribunal de Alzada se enc uentra ausente, la acción es promovida contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, del 25 de noviembre de 2 021, resolución contra la que se interpuso recurso de reposición, resuelto por el Tribunal de Apelac ión el 25 de abril de 2022, mediante A.I. N° 116. Sin entrar a considerar si la interposición del re curso de reposición incide en la presentación de la acción, atendiendo la fecha
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en que el recurso de nulidad y apelación se resolvió, no contando con la constancia de la notificaci ón respectiva, no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, necesariamente, bastarse por sí misma. No se deja de observar que la acción de inconstitucionalidad también fue dirigida contra el A.I. N° 116 de fecha 25 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Ciud ad de Salto del Guairá, respecto de esta resolución se advierte que cuenta con razonables fundamento s, circunstancia que no amerita considerarla como arbitraria o violatoria del orden constitucional. Conforme se desprende de ella, la decisión a la que arribaron los Magistrados está basada en la inte rpretación normativa aplicable al caso, realizando una valoración conforme a la sana crítica, al lea l saber y entender de los mismos. Por tanto, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado, ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Bader Rafael Torres, e n nombre y representación de la firma ROSE ACRE FARMS S.R.L. y de los Señores Gilberto Gentil Pichol i y Elizeu Sperandio, contra la Sentencia Definitiva N° 02 de fecha 27 de mayo de 2020 dictada por e l Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Salto del Guairá; contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 25 de noviembre de 2021 y contra el Auto Interlocutorio N° 116 de fecha 25 de abril de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Salto del Guair á, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3-
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