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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR LORENZA CARBALLO Y ELISEO RIQUELME EN LOS AUTOS CATAR ULADOS: “FEDERICO REINOSO OLMEDO C/ LORENZA CARBALLO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR”. AÑO 2022, N ° 526. A. I. N° **1635** Asunción, **44** de **octubre** de **2073-** VISTO: El escrito presentado por la Señora Lorenza Carballo y el Señor Eliseo Riquelme, por sus prop ios derechos y bajo patrocinio de abogada, que obra a f. 25/26 de autos, y: **CONSIDERANDO:** QUE, en el escrito referido los recurrentes interponen recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 439, de fecha 9 de marzo del **2.023**, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual se resolvió, e ntre otras cosas, rechazar “in límite” la acción de inconstitucionalidad presentada. Señalan que el presente recurso lo interpone a los efectos que la Corte subsane la omisión en que ha incurrido al m omento de dictar resolución respecto a la imposición de costas en la presente acción, por lo que sol icita se dicte resolución a fin de suplir la omisión en dicha resolución. QUE, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: “Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero tr ámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposic ión. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”. QUE, el artículo 387 del C. P. C. dispone: “Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la r esolución al mismo juez o tribunal que le hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquie r error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discu tidas en el litigio”. QUE, respecto a las costas solicitadas por los recurrentes, es necesario señalar que al haberse disp uesto el rechazo “in límite” de la acción planteada por su parte, el pronunciamiento sobre la imposi ción de costas sería un despropósito, en razón de que el estudio de fondo de la acción de inconstitu cionalidad no tuvo acogida favorable, por lo que la pretensión deducida resulta improcedente e insus tancial. En este orden de razonamiento, menos aún se puede considerar la imposición de costas en la resolución que fuera objeto del presente recurso de aclaratoria en vista de a que en el mismo no se resuelve una cuestión que pueda señalar o delimitar un “culpable o vencido”, siendo esta circunstanc ia un presupuesto medular para otorgar viabilidad a la imposición de costas de conformidad a lo esta blecido en el Art. 192 y siguientes del Código Procesal Civil. QUE, los presupuestos establecidos en el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, en relación con el Art. 38 7 del Código Procesal Civil, no se dan en la resolución cuya aclaratoria se pretende, al no existir error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justi cia, Sala Constitucional. QUE, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora Lorenza Carb allo y el Señor Eliseo Riquelme, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SAÍA CONSTITUCIONAL RESUELVÉ: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora Lorenza Carballo y el Señor Elise o Riquelme, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, por improcedente. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. ANOTAR y notificar Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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