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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NUCLEO SOCIEDAD ANÓNIMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “SUSA NA ELIZABETH ROJAS GERACI C/ JUAN CARLOS PEPE Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES” . AÑO 2020 N° 2714. A.I. N°... **1634**. Asunción, **14 de octubre de 2023**. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Mario Francisco Adisson, en r epresentación de la firma Núcleo Sociedad Anónima, contra el A.I. N° 330, de fecha 17 de noviembre d e 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, (fs. FV 14), y; **CONSIDERANDO:** Opinión del Ministro César Diesel M. Diesel Junghanns: Que, analizado el escrito de promoción de la presente acción, se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y prec isión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionali dad y librar el oficio correspondiente de conformidad con el artículo 558 del CPC. Es mi voto. A su turno, el **Ministro Gustavo E. Santander Dans** manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. Opinión del Señor Ministro Eugenio Jimenez Rolón: Es importante recordar que, conforme a lo establec ido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia e n este tipo de juicio es de seis meses Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto imp ulsar el procedimiento. En este orden de cosas, el artículo 175 de dicho Código dice: “La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...”, de igual forma, el Art. 174 establece: “La caduci dad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubri rse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes”. Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pl eno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el tr ámite. Ahora bien, tratándose de un modo de anormal de terminación del proceso, se ha establecido qu e las normas que lo rigen son de interpretación restrictiva, y que en caso de duda debe estarse por la continuación del proceso y no por su extinción. Por tanto, examinaremos si se dieron efectivament e los requisitos que hacen procedente su declaración, es decir, si hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia recursiva durante el plazo previsto en el art ículo 172 del Código Procesal Civil. Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 01 de diciem bre de 2020, según cargo obrante a f. 26 de autos. Posteriormente, el accionante urgió la impresión de los trámites de rigor en los términos de su presentación de fecha 31 de marzo de 2022 (fs.29). No obstante, entre la promoción de la acción y el citado urgimiento, no hubo otros actos procesales id óneos para impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido ya en dicho lapso el plazo de seis meses d e inactividad establecido por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia (Art. 173 del Có digo Procesal Civil). Por otro lado, si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala (fs.27/28) según se d esprende de autos y del mencionado informe del actuario, las mismas son inocuas para interrumpir o s uspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se ha cen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constit uyen impulso procesal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2 020). Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro
Entonces, desde el 01 de diciembre de 2020 hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civi l. Todo ello, incluso teniendo en cuenta a la Acordada 1514/21 según la cual se dispuso la suspensió n de los plazos procesales desde el 29 de marzo de 2021 y su reanudación el 04 de abril de 2021. Igu almente, fue considerado dentro del cálculo el mes de enero del año 2021, en atención a la promulgac ión de la Ley 6581/20, que modificó temporalmente la Ley 4867/13 y dispuso el levantamiento de la fe ria judicial de dicho año. Luego, se debe señalar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acció n tampoco es impeditiva del curso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accion ante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contrariatorio en este proceso. Al ser así, no está incurso en el artículo 176 literal “c” del Código Procesal Civil. En ese sentido, también es criterio constante de este Magistrado (vide: Sala Civil, Auto Interlocuto rio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de f echa 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabil idad del instituto de la caducidad. Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado u na resolución de trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incurso en e l art. 176 literal “c” del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la cad ucidad de la instancia cuando en el proceso estuviera pendiente alguna resolución y la demora en dic tarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia proces al, no pueden impedir la caducidad, atentas a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, independientemente a la forma que acoga la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el pro ceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carg a de instar tal resolución. Así, es evidente que la demora en dictar resolución —prevista en el art. 176 literal “c” del Código Procesal Civil— no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este casos, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instanc ia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y en la Ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretar io.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NUCLEO SOCIEDAD ANÓNIMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SUSA NA ELIZABETH ROJAS GERACI C/ JUAN CARLOS PEPE Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES" . ANO 2020 N° 2714. PAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Mario Francisco Audissone , en representación de la firma Núcleo Sociedad Anónima, contra el A.I. N° 330, de fecha 17 de novie mbre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales. ANOTAR y notificar. ............................................................... Ante mí, Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Handwritten signature</signature> Secretario
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